REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 04 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000348
ASUNTO : EJ02-S-2012-000348
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada en fecha 16/10/2013 de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 01/03/2012 cuando la ciudadana JIANDI LI denuncia al ZHIGUANG WU, Motivado a que el mismo, la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16/10/2013, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JIANDI LI. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como ZHIGUANG WU, Extranjero portador de la cedula de identidad Nº 82.292.051, de 35 años de edad, en fecha 14/08/1978, hijo de Liu Bi Chang (V) de Wu Jian Ming, de ocupación u oficio comerciante, natural de China, residenciado: avenida Sucre entre Camejo y Carvajal, local 92-22, Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Kiana Nazareth Briceño, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado ZHIGUANG WU, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó y una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 01/03/2012 cuando la ciudadana JIANDI LI denuncia al ZHIGUANG WU, Motivado a que el mismo, la agredió físicamente.
.Medios de Prueba:
1.- Acta Policial 249, de fecha 01/03/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ZHIGUANG WU, Extranjero portador de la cedula de identidad Nº 82.292.051. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 01/03/2012, interpuesta por la ciudadana JIANDI LI, titular de la cedula de identidad Nº E-82.213.082, en contra del ciudadano ZHIGUANG WU, Extranjero portador de la cedula de identidad Nº 82.292.051, manifestando: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre ZHIGUANG WU, ya que el día de hoy 01-03-2012, a eso de las 2 de la mañana me pego con los puños de la mano por la cara, y trato de ahorcarme ya que según él le había faltado el respeto a su madre, y ya lo había hecho en muchas ocasiones. Es todo. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-451, de fecha 01/03/2012, suscrita por el Dr. Elías José Ferrer Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien realizo valoración médico legal a la ciudadana JIANDI LI, titular de la cedula de identidad Nº E-82.213.082, donde consta: CONTUSION EXCORIADA EN CARA ANTERIOR DEL CUELLO QUE SEMEJA HECHO UNGUEAL, CONTUSION EXCORIADA EN CARA LATERAL DERECHA DE CUELLO QUE SEMEJA HECHO UNGUEAL, CONTUSION EXCORIADA EN CARA LATERAL IZQUIERDA DE CUELLO QUE SEMEJA HECHO UNGUEAL. Inserto al folio treinta y seis (36) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado ZHIGUANG WU, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la Presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JIANDI LI; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentran sujeto a esta medida por otro hecho; este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado ZHIGUANG WU, Extranjero portador de la cedula de identidad Nº 82.292.051; dejándose constancia de la presencia de la victima ciudadana JIANDI LI, titular de la cedula de identidad Nº E-82.213.082, quien manifestó al Tribunal: “Él no me ha vuelto a agredir continuamos viviendo juntos tenemos dos hijos en común y estamos bien, estoy de acuerdo con el beneficio mencionado. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, a favor del acusado ZHIGUANG WU, Extranjero portador de la cedula de identidad Nº 82.292.051, de 35 años de edad, en fecha 14/08/1978, hijo de Liu Bi Chang (V) de Wu Jian Ming, de ocupación u oficio comerciante, natural de China, residenciado: avenida Sucre entre Camejo y Carvajal, local 92-22, Barinas Estado Barinas, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se ratifica la medida de protección y Seguridad a favor de la ciudadana JIANDI LI, de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima por sí mismo o por terceras personas, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 2) La obligación del acusado de asistir al Equipo Interdisciplinario de éste Tribunal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Especial, a los fines que de que le realicen triaje para que determinen labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de JIANDI LI; SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ZHIGUANG WU, Extranjero portador de la cedula de identidad Nº 82.292.051, de 35 años de edad, en fecha 14/08/1978, hijo de Liu Bi Chang (V) de Wu Jian Ming, de ocupación u oficio comerciante, natural de China, residenciado: avenida Sucre entre Camejo y Carvajal, local 92-22, Barinas Estado Barinas, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se ratifica la medida de protección y Seguridad a favor de la ciudadana JIANDI LI, de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima por sí mismo o por terceras personas, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 2) La obligación del acusado de asistir al Equipo Interdisciplinario de éste Tribunal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Especial, a los fines que de que le realicen triaje para que determinen labor social y/o trabajo comunitario a realizar por el mismo durante el régimen de prueba decretado. TERCERO: Se decreta EL CESE DE LAS PRESENTACIONES A FAVOR DEL ACUSADO ZHIGUANG WU. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día LUNES 16 DE JUNIO DE 2014 A LAS 9:00AM,de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; QUINTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de éste Tribunal Especial a los fines de que aborden al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.-