REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 4 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-021158
ASUNTO : EP01-P-2012-021158


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 16/10/13 por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 01/01/12, la ciudadana YOLIMAR ALVARADO denuncia al Ciudadano OSCAR GERARDO SALAS GARRIDO, Motivado a que el mismo, la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16/10/13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de YOLIMAR ALVARADO. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como OSCAR GERARDO SALAS GARRIDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.544, de 31 años de edad, Natural de de Barinas, nacido el 16/07/1981, hija de Evillise Garrido (v) y de Bartolomé Salas (V), ocupación u oficio coordinador de seguros, residenciado: Urbanización Cinqueña II, vereda 2, sector 3, casa 6, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414/5781138, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 104 de la Ley Especial, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Palabra a la defensa Publico Abg. Neudy Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete en este acto hacer pago de los 7.500 Bs a la víctima como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado OSCAR GERARDO SALAS GARRIDO, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 01/01/12, la ciudadana YOLIMAR ALVARADO denuncia al Ciudadano OSCAR GERARDO SALAS GARRIDO, Motivado a que el mismo, la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 01/01/12 interpuesta por la ciudadana YOLIMAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 9.954.109, residenciada en la Urbanización Oswaldo Carballo, calle 10, casa 4-72, Barinas; en contra del ciudadano OSCAR GERARDO SALAS GARRIDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.544, manifestando: “ vengo a denunciar al ciudadano Salas Garrido Oscar Gerardo, titular de la cedula de identidad Nº V-15.672.544, porque hoy como a la una de la mañana me encontraba en la cinqueña II, donde mis familiares buscando a mi hija y a mi nieta, cuando ya nos íbamos a ir, yo voy retrocediendo en mi carro, sale una persona golpeando mi vehiculo y diciendo que yo lo iba a pisar, cuando ni siquiera estaba cerca de él, cuando yo me bajo se me lanzo a decirme palabras obscenas y me manoteo por la cara dejándome un dolor fuerte en el tabique y también dejándome el carro hundido por la parte trasera, la cual tengo testigo de los hechos ocurridos, enseguida cuando el se alejo donde yo estaba me vine a colocar la denuncia, al llegar al comando norte a denunciar, me fui con una comisión de la policía hasta donde estaba él, la funcionaria hablo con él y le dijo que se montara a la patrulla porque había agredido a la ciudadana antes mencionada, él un poco agresivo no quería, al rato se monto a la patrulla y lo trajeron para el comando norte yo me dirigí hasta allá para ver si lo Traían para detenerlo y yo vine a formular la denuncia, porque la funcionaria me dijo que tenía que venir en la mañana a declarar. Es todo. Inserta al folio treinta y tres (33) de la presente causa.
2.-Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-032, de fecha 02/01/2012, suscrito por el Dr. Iván Nieves Experto Profesional III, Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en el que deja constancia de la valoración de la ciudadana YOLIMAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 9.954.109, donde consta: CONTUSION FUERTE CON EDEMA Y HEMATOMA A NIVEL DE LA REGION OCULAR DERECHA Y NASAL COMPLICADA CON FRACTURA DE TABIQUE NASAL. CARÁCTER: GRAVE. Inserta al folio ciento dieciséis (16) de la presente causa.
3.- Acta de Imputación, de fecha 19/10/2012, realizada en la sede del despacho fiscal al ciudadano OSCAR GERARDO SALAS GARRIDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.544. Inserto del folio trece al quince (13 al 15) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado OSCAR GERARDO SALAS GARRIDO, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de YOLIMAR ALVARADO; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.-

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; presente la victima YOLIMAR ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 9.954.109, teléfono 0416/7764088, en sala manifestó: “Dra. a mí me operaron a raíz del golpe que él me dio en la cara, porque chocamos y él se bajo del carro y le reclame que porque me había chocado, lo que pasa es que él no se acuerda porque estaba borracho, solicito que él me pague los gastos médicos, que mi seguro no me cubrió consigno nueve folios útiles donde se demuestra los gastos por la lesión sufrida ratifico que el ciudadano me pague un monto estimado en siete mil quinientos bolívares como reparación del daño causado si lo acepta no me opongo al beneficio mencionado . Es todo; previa aceptación del ciudadano acusado de cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y lo solicitado por la victima en la presente causa es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a favor del acusado OSCAR GERARDO SALAS GARRIDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.544, de 31 años de edad, Natural de de Barinas, nacido el 16/07/1981, hija de Evillise Garrido (v) y de Bartolomé Salas (V), ocupación u oficio coordinador de seguros, residenciado: Urbanización Cinqueña II, vereda 2, sector 3, casa 6, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414/5781138, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana YOLIMAR VICTORIA ALVARADO TARAZONA de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 consistente en: 5 ) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer victima; y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por sí o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 2) Se impone al acusado OSCAR GERARDO SALAS GARRIDO, la cancelación de un monto de SIETE MIL QUINIENTOS (7500) BOLIVARES A LA VICTIMA LOS CUALES DEBERAN SE DEPOSITADOS A LA CUENTA BANCARIA 0134-0507-77-5071027885, a nombre de la victima perteneciente al Banco Banesco Cuenta Corriente, De Conformidad al artículo 45 numeral 6 del COPP. 3).- Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje al ACUSADO para que ASISTA AL CICLO DE CHARLAS de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia . Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de YOLIMAR ALVARADO. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado OSCAR GERARDO SALAS GARRIDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.544, de 31 años de edad, Natural de de Barinas, nacido el 16/07/1981, hija de Evillise Garrido (v) y de Bartolomé Salas (V), ocupación u oficio coordinador de seguros, residenciado: Urbanización Cinqueña II, vereda 2, sector 3, casa 6, Barinas Estado Barinas, teléfono 0414/5781138, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana YOLIMAR VICTORIA ALVARADO TARAZONA de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 consistente en: 5 ) prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer victima; y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por sí o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 2) Se impone al acusado OSCAR GERARDO SALAS GARRIDO, la cancelación de un monto de SIETE MIL QUINIENTOS (7500) BOLIVARES A LA VICTIMA LOS CUALES DEBERAN SE DEPOSITADOS A LA CUENTA BANCARIA 0134-0507-77-5071027885, a nombre de la victima perteneciente al Banco Banesco Cuenta Corriente, en tres depósitos de (2500BS) durante el año del régimen de prueba; De Conformidad al artículo 45 numeral 6 del COPP. 3).- Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice triaje al ACUSADO para que ASISTA AL CICLO DE CHARLAS de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día JUEVES 16 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 9:00AM,de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de éste Tribunal Especial a los fines de que aborden al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los cuatro (04) día del mes de noviembre de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.-