REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 4 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001949
ASUNTO : EP01-S-2013-001949

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: DERCIO ISMAEL MENDOZA RIVERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.087 (no la porta), de 24 años de edad, nacido en Las Tiamitas, Estado Apure, en fecha 24/05/1989, soltero, hijo de Yareli del Carmen Rivero Escobar (V) y de Dercio Ismael Mendoza (F), de ocupación u oficio Agricultor, residenciado: Puerto de nutrias, entrada de los Búfalos, barrio Caño fistola, después de la tercera entrada, cuarta casa Municipio Sosa, Estado Barinas, teléfono 0426/2247203 (Mama); de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano, asimismo imputa la representación fiscal el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA según sentencia 1381, ponente Magistrado Francisco Carrasquero del 30/10/2009, todos en perjuicio Eunice Katherine Montañez Pacheco. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones, una vez cumplido con un arresto transitorio de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DERCIO ISMAEL MENDOZA RIVERO, antes identificado, los hechos ocurridos el día 17-10-2013, cuando la ciudadana EUNICE KATHERINE MONTAÑEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº E.- 1.093.761.601, lo denuncia ante el Destacamento de Seguridad Urbana, manifestando que: “Hace como seis meses en una fiesta conocí a un hombre que se llama DERCIO ISMAEL MENDOZA RIVERA con el cual tuve una noche de tragos y él creyó que era una relación seria se obsesiono conmigo, luego lo lleve a Colombia para trabajar y cuando yo estaba en Cúcuta el día 13-05-2013 en la casa de mi mamá se robaron muchos papeles, y el día 17 de mayo me fui al Piñal, llego Dercio Ismael Mendoza Rivera a mi casa a sacarme por la fuerza y me mostró una carpeta donde estaban muchos papeles importantes míos, entre los que estaban propiedades de mi familia, fotos de mis hermanos que son funcionarios en Colombia y me dijo que si no me iba a vivir con él me iba a matar, a mí y a mi familia por eso me llevo a donde su mamá en Ciudad de Nutrias y luego me llevo donde la pieza de un hermano y empezó a mandar unos mensajes a mi marido, diciéndole que le diera 10 millones de Bolívares si me quería volver a ver y mi marido no se los dio, porque yo logre volarme, dure casi tres meses en esa zona, y como al mes de haberme volado, volvió a llegar a mi casa y me dijo que fuera hasta Barinas y me entregaba los papeles de mi familia y me dejaba en paz, el 04 de septiembre de este año yo fui con mis tres hijos pequeños y cuando llegue a Barinas él nos metió en un carro y me decía que si gritaba pagaban los platos rotos mis niños, y me llevo a una finca como a 20 minutos de Barinitas, y al llega allá me dijo “ Bienvenida al profundo infierno” y me golpeaba constantemente a mí, y a los niños, en más de una ocasión les dice malditos perros, bastardas y demás insultos; me decía que iba a violar a mi hija para que yo sufriera carne propia y hacerle sentir que él era un macho de verdad, a cada rato me daba pellizcos, siempre me tenía encerrada en un cuarto, me ahorco muchas veces, me cargaba una escopeta y me amenazaba con matarme a mí y a mis hijos, a los niños los tenía durmiendo afuera de la casa en un potrero y les pegaba si se acercaban a la casa y hacía tiros al aire…..; yo al ver tantos maltratos que nos propinaba a mí y a mis hijos, yo le mande un papel escrito con uno de los niños a un vecino, pidiéndole ayuda para que le dijera a la Policía o a la Guardia que me ayudaran a salir de ahí, y el día 17 de octubre 2013 llegaron unos guardias a la finca, yo les gritaba que por favor me ayudaran y no me dejaran ahí. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, obtienen conocimiento que en el caserío Mucuzaviche, sector la mula, finca el porvenir, casa sin número Municipio Bolívar, Estado Barinas se encontraba una ciudadana y unos menores que estaban siendo sometidos a maltratos, se trasladan los funcionarios en compañía del testigo persona quien informo a la comisión tal situación, al llegar al sitio escuchan unos gritos de una ciudadana pidiendo auxilio desde el interior del inmueble, en compañía del testigo los funcionarios proceden a ingresar por la puerta principal, hasta el corredor ubicado frente a dicho inmueble donde observan a una ciudadana que se aproximaba corriendo, y detrás de ella venía un ciudadano quien portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, indicándole los funcionarios al ciudadano que arrojara el arma de fuego, proceden a realizarle una inspección corporal quedando identificado el ciudadano como DERCIO ISMAEL MENDOZA RIVERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.087; informándole a dicho ciudadano que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado DERCIO ISMAEL MENDOZA RIVERO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo en esa finca cuando la ciudadana llego tenia un mes trabajando, ella y que le robo 30.millones al marido para darlos por los papeles, ella dijo que quería venirse conmigo, me dijo que el marido le quemo la ropa, le dije que se viniera, me la traje en un libre, hasta Barinitas, de ahí a la finca nos fuimos en moto-taxi, yo tengo hija, yo no golpee en ningún momento al niño, yo salía a Barinitas de compra, porque no se escapaba si era que la tenia guardada, porque es mentira, la escopeta tiene siglos que no se dispara, la guardia llego y yo estaba en el chinchorro con ella. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa se opone a la precalificación jurídica, porque no hay ninguna privación ilegitima, el arma es de la finca tiene 20 años, me opongo a ese delito, me opongo al arresto transitorio, solicito a este honorable tribunal que no acuerde lo solicitado por el Fiscal en cuanto a dictar arresto transitorio solicitándole una medida menos gravosa. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano, asimismo imputa la representación fiscal el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA según sentencia 1381, ponente Magistrado Francisco Carrasquero del 30/10/2009, todos en perjuicio EUNICE KATHERINE MONTAÑEZ PACHECO; tomando en consideración el acta de denuncia que riela del folio nueve al doce (09 al 12) de las actas procesales en la cual, se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio cinco y seis (05 y 06) de la presente causa, acta de entrevista inserta al folio veinte y veintiuno (20 y 21); acta de retención inserta al folio ocho (08), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista de testigo, acta de retención de arma de fuego; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta Policial, de fecha 17/10/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DERCIO ISMAEL MENDOZA RIVERO , titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.087. Inserto al folio cinco y seis (05 y 06) de la presente causa.
2.- Acta de derechos del imputado, de fecha 17-10-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, debidamente firmada por el imputado DERCIO ISMAEL MENDOZA RIVERO , titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.087. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- Acta de Retención, de fecha 17-10-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, donde dejan constancia de la retención de un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca SMITH & WESSON, con capacidad para cinco cartuchos. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de denuncia, de fecha 17/10/2013, formulada ante el Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, por la ciudadana EUNICE KATHERINE MONTAÑEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº E.- 1.093.761.601, en contra del ciudadano DERCIO ISMAEL MENDOZA RIVERO , titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.087. Inserto del folio nueve al doce (09 al 12) de la presente causa.
5.- Inspección Técnica, de fecha 17/10/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: caserío Mucuzaviche, sector la mula, finca el porvenir, casa sin número Municipio Bolívar, Estado Barinas. Inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa.
6.- Acta de entrevista, de fecha 17/10/2013, rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, por el testigo Alfa (José Pavón). Inserto al folio Veinte y veintiuno (20 y 21) de la presente causa.
7.-Fijación Fotográfica, del arma de fuego retenida al ciudadano DERCIO ISMAEL MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.087. Inserto del folio veintitrés (23) de la presente causa.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva una vez cumplido un arresto transitorio de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Especial, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 48 horas a cumplir en la Comandancia General de la Policía de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; una vez cumplido el arresto el imputado deberá Presentarse cada QUINCE (15) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ejusdem concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no registra causa penal distinta a la presente por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano DERCIO ISMAEL MENDOZA RIVERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.087 (no la porta), de 24 años de edad, nacido en Las Tiamitas, Estado Apure, en fecha 24/05/1989, soltero, hijo de Yareli del Carmen Rivero Escobar (V) y de Dercio Ismael Mendoza (F), de ocupación u oficio Agricultor, residenciado: Puerto de nutrias, entrada de los Búfalos, barrio Caño fistola, después de la tercera entrada, cuarta casa Municipio Sosa, Estado Barinas, teléfono 0426/2247203 (Mama); fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano, asimismo imputa la representación fiscal el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA según sentencia 1381, ponente Magistrado Francisco Carrasquero del 30/10/2009, todos en perjuicio Eunice Katherine Montañez Pacheco; admitiendo en su totalidad la precalificación jurídica impuesta por la representación fiscal declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada por cuanto constan suficientes elementos de convicción, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos encuadran en los tipos penales indicados . SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado DERCIO ISMAEL MENDOZA RIVERO , titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.087, deberá cumplir con un arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General de la Policía el cual comenzó el día SABADO 19-10-2013, A LAS 3:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA LUNES 21/10/13 A LAS 3:00 PM, una vez cumplido el mismo deberá PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano, asimismo imputa la representación fiscal el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA según sentencia 1381, ponente Magistrado Francisco Carrasquero del 30/10/2009, todos en perjuicio Eunice Katherine Montañez Pacheco. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA