REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001859
ASUNTO : EP01-S-2013-001859
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Decima, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Pablo Pimentel, en virtud de la aprehensión del ciudadano: SILVANO ANTONIO PEÑA QUINTERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.898, de 48 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 23/10/1964, hijo de Isabel Quintero (V) de Maximino Pérez (f), de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Sector El silencio detrás de los Pinos, al lado del Gondolero, Curbati Estado Barinas, teléfono 0426/7083766 y 0416/1348967 pertenece a la Hermana Clemencia Peña; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YUSBELIA ALBARRAN SALCEDO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente consistente en presentaciones, una vez cumplido un arresto transitorio de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la ley especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano SILVANO ANTONIO PEÑA QUINTERO, antes identificado, los hechos ocurridos el día 12-10-2013, cuando la ciudadana YUSBELIA ALBARRAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.850.436, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, manifestando que: “el día de hoy a eso de las 8 horas de la noche yo me encontraba en mi casa, en compañía de mis cinco niños, nos encontrábamos acostados cuando llego mi concubino SILVANO ANTONIO PEÑA QUINTERO en estado de ebriedad, y comenzó a insultarme, me dio dos golpes en la cabeza, y uno por la espalda, luego me agarro por el pelo, me tiro al piso, me dio patadas por las piernas que me las dejo moradas de los golpes, luego me agarro por el pelo de nuevo me saco para la sala yo como pude me levante, comencé a forcejear con él, lo tire al piso y me defendí con mis manos rasguñándole la cara, en eso me tiro al piso y cuando yo caí el perro de la casa me mordió en mi pierna izquierda, de repente llego la patrulla ya que a lo mejor algún vecino los llamo. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, reciben llamada anónima a los fines de que se trasladaran hasta el sector el silencio II, por la calle 1, ya que un ciudadano se encontraba golpeando a una mujer específicamente adyacente al parque los pinos, proceden los funcionarios a trasladarse al sitio al llegar al mismo observan a un ciudadano agrediendo verbalmente a una ciudadana de nombre YUSBELIA ALBARRAN SALCEDO quien manifestó a la comisión que el mismo la había agredido físicamente; por lo que los funcionarios actuantes le informan al agresor quien quedo identificado como SILVANO ANTONIO PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.898, que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por la Defensa Pública Abg. Manuel Peña; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, me opongo al arresto transitorio solicitado por la representación fiscal por cuanto mi defendido no cursa ninguna causa penal que amerite acordar tal arresto. Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YUSBELIA ALBARRAN SALCEDO; tomando en consideración acta de denuncia que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio seis (06) de la presente causa, y reconocimiento médico legal de la victima inserto al folio dieciocho(18) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que el hecho denunciado encuadra en el delito precalificado por la representación fiscal. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se está cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y reconocimiento médico legal de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. El Tribunal trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15/02/2007 Nº 272, que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, en fecha 12-10-2013, realizada por la ciudadana YUSBELIA ALBARRAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.850.436, quien es la víctima en la presente causa, en contra de SILVANO ANTONIO PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.898. Inserta al Folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1532, de fecha 12-10-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano SILVANO ANTONIO PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.898. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, de fecha 12-10-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, debidamente firmada por el imputado SILVANO ANTONIO PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.898. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica, de fecha 12-10-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: sector el silencio II, Parroquia José Félix Rivas Curbati, casa s/n, Pedraza. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
5.- Reconocimiento Médico Legal de la Victima, de fecha 13-10-2013, suscrita por el Dr. Ángel Custodio Méndez, Médico Forense adscrito al CICPC Sub Delegación Socopo, quien realizo valoración médico legal a la ciudadana YUSBELIA ALBARRAN SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.850.436; donde consta: Contusiones equimóticas distribuidas en: tercio distal con cara posterior de muslo izquierdo, cara posterior de músculos gemelos de ambas piernas, cara ventral de rodilla derecha, cara ventral y externa de rodilla izquierda. Dos escoriaciones lineales en pliegue posterior de la articulación de rodilla izquierda. Carácter: mediana gravedad. Inserto al folio dieciocho (18) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del artículo 92 de la Ley especial, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus cosas personales y herramientas de trabajo si las tuviera; 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no registra causa penal pendiente por ante este Circuito Judicial Penal Barinas.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano SILVANO ANTONIO PEÑA QUINTERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.898, de 48 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 23/10/1964, hijo de Isabel Quintero (V) de Maximino Pérez (f), de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Sector El silencio detrás de los Pinos, al lado del Gondolero, Curbati Estado Barinas, teléfono 0426/7083766 y 0416/1348967 pertenece a la Hermana Clemencia Peña; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YUSBELIA ALBARRAN SALCEDO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda para el imputado SILVANO ANTONIO PEÑA QUINTERO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.898, Un arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del artículo 92 de la Ley especial el cual comenzó el día LUNES 14-10-13, A LAS 03:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA MIERCOLES 16/10/13 A LAS 3:00 PM, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio YUSBELIA ALBARRAN SALCEDO. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus cosas personales y herramientas de trabajo si las tuviera; 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. QUINTO: Notifíquese a la victima de las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA