REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 7 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001981
ASUNTO : EP01-S-2013-001981
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ELIS RAFAEL VERGARA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.667, de 28 años de edad, nacido en Guanare estado Portuguesa, en fecha 24/02/1985, soltero, Bachiller, hijo de Olinda Villanueva (V) de Duilio Vergara (V), de ocupación u oficio Empleado Público, residenciado: Sector Aeropuerto, Calle 02, principal, casa Nº 02-17, Sabaneta de Barinas, teléfono 0424-5991102; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo imputa la representación fiscal el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con la sentencia Nº 1381, de fecha 31/10/2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA URQUIOLA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ELIS RAFAEL VERGARA VILLANUEVA, antes identificado, los hechos ocurridos el día 20-10-2013, cuando la ciudadana ALBA MARINA URQUIOLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.838.227, lo denuncia ante el centro de coordinación policial Los Llanos Sabaneta, manifestando que: “ Bueno vengo a denunciar al ciudadano Elis Rafael Vergara, quien era mi concubino, motivado a que el día de hoy domingo 20 de octubre de 2013, aproximadamente a la 01:30 de la mañana yo me encontraba en casa de mi suegra Olinda Villanueva, en eso llego el ciudadano Elis Rafael Vergara Villanueva, quien sin mediar palabras me agarro del cabello, me lanzo varias veces contra el suelo y me dejo tirada en el piso, luego trato de darme un punta pie, pero intervino la señora Olinda Villanueva y su progenitor Duilio Vergara,, yo me levante pero el señor Elis Rafael Vergara se me volvió a ir encima con intenciones de seguirme agrediendo, en eso mi hijo Ángel Guillermo de 7 años, intervino y le dijo que dejara tranquila y que no me siguiera golpeando, luego el señor Dulio me llevo a la casa de mi progenitora, seguido le pedí la cola a un amigo quien me trajo a formular la denuncia. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Los Llanos Sabaneta, vista la denuncia formulada por la victima se trasladan hasta el barrio aeropuerto, calle 02, casa 02-17 Sabaneta Estado Barinas, al llegar al sitio los funcionarios se entrevistan con un ciudadano quien se identifico como ELIS RAFAEL VERGARA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.667, a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado ELIS RAFAEL VERGARA VILLANUEVA,, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Nilson Vicente Duque Rosendo, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Todo sucedió en casa de mi mamá, ella y yo no tenemos nada, pero somos buenos amigos, porque tenemos un hijo en común, Alba estaba tomando con la hermana Katherine Urquiola y su esposo, iniciaron una discusión entre ellas, luego Alba entro al baño a orinar y Katherine me contó algunas cosas de Alba, ella escucho y se molesto mucho empezaron a discutir fuerte y trato de agredir a Katherine, esta salio corriendo y Alba se quito los tacones y como no pudo alcanzar a Katherine me lanzo lo tacones a mi, golpeándome la cabeza, luego me fui en carro, al llegar estaba vistiendo a mi hijo menor, no le permití que se lo llevara a esa alta hora de la noche, me lleve a mi hijo pequeño y espere que ella se fuera, en la madrugada llego la Policía y me llevaron. Es todo. “. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, mi defendido se apega en los solicitado por la fiscalía. Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo imputa la representación fiscal el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con la sentencia Nº 1381, de fecha 31/10/2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA URQUIOLA.; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio seis (06) de la presente causa, y constancia medica de la victima inserto al folio trece (13) de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA URQUIOLA.; lo cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y constancia medica de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el centro de coordinación policial Los Llanos Sabaneta, en fecha 20-10-2013, realizada por la ciudadana ALBA MARINA URQUIOLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.838.227, quien es la victima en la presente causa; en contra del ciudadano ELIS RAFAEL VERGARA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.667. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta Policial 1569, de fecha 20-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Los Llanos Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ELIS RAFAEL VERGARA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.667. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta de entrevista, de fecha 20-10-2013, rendida ante el centro de coordinación policial Los Llanos Sabaneta, por el niño ANGEL GUILLERMO HERNANDEZ URQUIOLA. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 20-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Los Llanos Sabaneta, debidamente firmada por el imputado ELIS RAFAEL VERGARA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.667. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
5.- Constancia Medica, de fecha 20-10-2013, suscrito por la Dra. Dayana Desantiago, Medico de guardia del hospital Dr. Jesús Camacho, donde consta: se hace constar que la paciente ALBA MARINA URQUIOLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.838.227, es traída por funcionarios policiales por presentar dolor interno en hipogastrio se indica ecosonograma pélvico. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Se impone De conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo, concatenado con el articulo 242 numeral 9, del COPP., la obligación de estar atento al proceso. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para la ciudadana ALBA MARINA URQUIOLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.838.227, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano ELIS RAFAEL VERGARA VILLANUEVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.667, de 28 años de edad, nacido en Guanare estado Portuguesa, en fecha 24/02/1985, soltero, Bachiller, hijo de Olinda Villanueva (V) de Duilio Vergara (V), de ocupación u oficio Empleado Público, residenciado: Sector Aeropuerto, Calle 02, principal, casa Nº 02-17, Sabaneta de Barinas, teléfono 0424-5991102; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo se acepta imputación de la representación fiscal del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con la sentencia Nº 1381, de fecha 31/10/2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA URQUIOLA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se impone De conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo, concatenado con el articulo 242 numeral 9, del COPP, la obligación de estar atento al proceso del imputado ELIS RAFAEL VERGARA VILLANUEVA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con la sentencia Nº 1381, de fecha 31/10/2009, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana ALBA MARINA URQUIOLA. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para la ciudadana ALBA MARINA URQUIOLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.838.227, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice ORIENTACION a la victima de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a la victima de las medidas de protección y seguridad impuestas. Notifíquese a las partes de la presente publicación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA