REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 7 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002180
ASUNTO : EP01-S-2013-002180


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Encargado 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Henry Rico, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: RICHARD GOMEZ LOZADA, dice ser Extranjero Nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.998.140, de 47 años de edad, nacido en Medellín Colombia, en fecha 14/03/1966, hijo de María Lozada (V) de Noel Rodríguez (F), de ocupación u oficio soldador, residenciado en: Calle novena, con carrera 8va, Barrio Libertador II, Socopo Municipio Sucre Barinas Estado Barinas, teléfono 0414/0854386, y el imputado EDUARDO JOSE ALVAREZ PIÑENGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.299.605, de 26 años de edad, natural de Lara, fecha de nacimiento 12/06/1987, hijo de María Álvarez (V) y de Edgar Leal (V), de ocupación u oficio albañil, residenciado en: Barrio La Victoria, calle 01 C- con carrera 11, a media cuadra de la Escuela Cristo Rey, Municipio Sucre de Barinas Estado Barinas, teléfono 0273/4111004; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ALBANIS COROMOTO BECERRA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos RICHARD GOMEZ LOZADA, y EDUARDO JOSE ALVAREZ PIÑENGO, antes identificados, los hechos ocurridos el día 26-10-2013, cuando la ciudadana ALBANIS COROMOTO BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.150.789, lo denuncia ante el centro de coordinación policial Sucre, manifestando que: “ Vengo a denunciar a dos ciudadanos uno de nombre Richard y el otro es de nombre Eduardo, motivado a que el día de hoy 26-10-2013, aproximadamente a las 8:40 horas de la noche en el barrio la victoria, frente a una escuela, yo fui para esa vivienda con la finalidad de buscar una información digitalizada que me la entregaría la ciudadana: Yuri la cual es mi concuñada y vive en la parte trasera de la vivienda de los ciudadanos que estoy denunciando ya que la vivienda de ella se la están construyendo. Al llegar los ciudadanos Richard y Eduardo, los cuales estaban ebrios, llegaron y comenzaron a ofenderme entre los dos comenzaban a empujarme, yo solo les dije que necesitaba una información que me iba a dar YURI, y entre los dos me tomaron del cuello, me logre soltar, pero ellos me empujaron y decían que me iban a matar, que de esta no me salvaba, que harían de todo con la intención de matarme. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Sucre, vista la denuncia formulada por la victima se trasladan hasta el barrio la victoria, carrera 1C, calle 08 Bis, cerca de la escuela básica Cristo Rey Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, al llegar al sitio los funcionarios avistan a dos ciudadanos de sexo masculino ingiriendo licor, y la ciudadana victima quien acompaño a los funcionarios policiales los señalo como los presuntos agresores, por lo que proceden los funcionarios a identificar a los mismos quedando identificados como RICHARD GOMEZ LOZADA, dice ser Extranjero Nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.998.140, y el imputado EDUARDO JOSE ALVAREZ PIÑENGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.299.605, a quienes le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedarían en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar a los imputados RICHARD GOMEZ LOZADA, y EDUARDO JOSE ALVAREZ PIÑENGO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Cristóbal Roa Día, libre de toda coacción y apremió expusieron de manera separada lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo“. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar solicitada, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, solicito libertad plena a favor de mi defendido Richard Lozada y consigno en nueve folios útiles constancias que pueden dar fe que mis representados son personas de buenas costumbres. Solicito copia de toda la causa Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ALBANIS COROMOTO BECERRA; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio cuatro (04) de la presente causa, e informe medico de la victima inserta al folio trece (13) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ALBANIS COROMOTO BECERRA; lo cual dimana del acta policial, acta de denuncia, e informe medico de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el centro de coordinación policial Sucre, en fecha 26-10-2013, realizada por la ciudadana ALBANIS COROMOTO BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.150.789, quien es la victima en la presente causa; en contra de los ciudadanos RICHARD GOMEZ LOZADA, dice ser Extranjero Nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.998.140, y el imputado EDUARDO JOSE ALVAREZ PIÑENGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.299.605. Inserta al Folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta Policial 1598, de fecha 26-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos RICHARD GOMEZ LOZADA, dice ser Extranjero Nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.998.140, y el imputado EDUARDO JOSE ALVAREZ PIÑENGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.299.605. Inserto al folio cuatro (04) de la presente causa.
3.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 26-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Sucre, debidamente firmada por el imputado EDUARDO JOSE ALVAREZ PIÑENGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.299.605. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 26-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Sucre, debidamente firmada por el imputado RICHARD GOMEZ LOZADA, dice ser Extranjero Nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.998.140. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
5.- Acta de los derechos de las Mujeres Victimas de Violencia, de fecha 26-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Sucre, debidamente firmada por la ciudadana ALBANIS COROMOTO BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.150.789. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Sucre, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio la Victoria, carrera 1C, calle 08 Bis, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Inserta al folio diez (10) de la presente causa.
7.- Informe Medico de la Victima, de fecha 26-10-2013, suscrita por el Dr. Gustavo Hurtado, adscrito al Hospital Dr. José León Tapia, quien realizo valoración a la ciudadana ALBANIS COROMOTO BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.150.789, donde consta: lesiones físicas, tipo escoriaciones, y arañazos en región del cuello y tórax superior. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole al imputado de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 30 DIAS POR ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ALBANIS COROMOTO BECERRA. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para la ciudadana ALBANIS COROMOTO BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.150.789, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que los mencionados imputados fueron revisados en el sistema Juris 2000, y no presentan causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que los Ciudadanos RICHARD GOMEZ LOZADA, dice ser Extranjero Nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V-23.998.140, de 47 años de edad, nacido en Medellín Colombia, en fecha 14/03/1966, hijo de María Lozada (V) de Noel Rodríguez (F), de ocupación u oficio soldador, residenciado en: Calle novena, con carrera 8va, Barrio Libertador II, Socopo Municipio Sucre Barinas Estado Barinas, teléfono 0414/0854386, y el imputado EDUARDO JOSE ALVAREZ PIÑENGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.299.605, de 26 años de edad, natural de Lara, fecha de nacimiento 12/06/1987, hijo de María Álvarez (V) y de Edgar Leal (V), de ocupación u oficio albañil, residenciado en: Barrio La Victoria, calle 01 C- con carrera 11, a media cuadra de la Escuela Cristo Rey, Municipio Sucre de Barinas Estado Barinas, teléfono 0273/4111004; fueron aprehendidos en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ALBANIS COROMOTO BECERRA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, a favor de los imputados RICHARD GOMEZ LOZADA Y EDUARDO JOSE ALVAREZ PIÑENGO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 30 DIAS POR ANTE LA UVIC; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio ALBANIS COROMOTO BECERRA. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan para la ciudadana ALBANIS COROMOTO BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.150.789, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA