REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 08 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001072
ASUNTO : EP01-S-2013-001072
AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado Luís Torres, en su condición de Defensor Privado del Imputado LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone en su escrito que no hay fundamento preciso y muchos menos circunstanciado del hecho que su defendido pueda evadir el proceso penal llevado en su contra, y porque se han realizado cinco audiencias interrumpidas por falta de traslado; es por lo que solicita una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-S-2013-1072 seguida en contra del imputado LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.532, de 34 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 14/01/1979, hijo de Juana Lara (V) y de José Sivira (V), de ocupación u oficio ayudante de albañil, residenciado: Barrio El Retruque, calle Miranda, casa numero 05, Barrancas Barinas Estado Barinas; se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales Barrancas, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto sancionado en el Articulo 260 concatenado con el Articulo 259 en su encabezamiento de la LOPNNA con las agravante del articulo 217 Ejusdem en perjuicio de la Adolescente N. D. P. A, delito por el cual acuso la fiscalía novena del Ministerio Publico en fecha 09 de Agosto de 2013, razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad antes de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día LUNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 9:30AM, tomando en cuenta que rielan en la presente causa acta policial, acta de denuncia, actas de entrevistas, y constancia médica de la victima, así como también consta acta de prueba anticipada de la Adolescente N. D. P. A; circunstancias éstas que hacen considerar a este tribunal la presunta participación del hoy imputado en los hechos acaecidos; ratificando su aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias. En consecuencia esta juzgadora considera que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en el acto de la audiencia preliminar.-
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto sancionado en el Artículo 260 concatenado con el Artículo 259 en su encabezamiento de la LOPNNA con las agravante del artículo 217 Ejusdem en perjuicio de la Adolescente N. D. P. A; que de otorgarse en este momento otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad; toma en consideración el Tribunal la magnitud de dicho delito el cual constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la magnitud del daño causado, tratándose de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, encontrándose afectada su estabilidad emocional, y psicológica, para lo cual esta juzgadora toma en consideración aunado a los elementos de convicción anteriores, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Visto lo manifestado por la defensa en relación a los diversos diferimientos realizados para la realización de la audiencia preliminar por falta del traslado del acusado desde la Comandancia General de la Policía; dejando constancia éste Tribunal que en Sistema JURIS 2000, se puede constatar que se han librado las correspondientes boletas de traslado escapando de las manos del Tribunal; así mismo se deja constancia que el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se ha comunicado previamente vía telefónica con la Jefa de Traslado de la Comandancia de la Policía al Nº 0414-5381176, quien quedo comprometida en realizar el debido traslado para el día LUNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 9:30AM, Fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida preventiva de privación judicial de libertad, interpuesta por el Abogado Luis Torres, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto sancionado en el Artículo 260 concatenado con el Artículo 259 en su encabezamiento de la LOPNNA con las agravante del artículo 217 Ejusdem en perjuicio de la Adolescente N. D. P. A. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.