REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000304
ASUNTO : EJ02-S-2011-000304
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO IBARRA NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.046.070, de 26 años de edad, natura de Santa Bárbara Estado Barinas, estado civil: Soltero, nacido el 12-06-1987, hijo de Armeira Natera (V) y de Luis Alfredo Ibarra (V), residenciado en Barrio el progreso carrera 1 entre calles 7 y 8, Santa Bárbara de Barinas Tlf. 0278-2220840; 0424-7535765.
FISCAL AUXILIAR Nº 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Victoria Jordan.
DEFENSA: Abg. Miguel Guerrero.
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA DIAZ ROJAS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha seis (06) de noviembre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2012 el Tribunal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, realiza audiencia preliminar donde le fue otorgada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO IBARRA NATERA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ ROJAS, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, y cuyas condiciones consistían en: “1.- Presentaciones periódicas en la Unidad de Vigilancia, identificación y Control cada sesenta (60) días, 2.- Prohibido realizar actos de violencia de cualquier tipo en contra de la víctima, 3.- Donar al Geriátrico de Santa Bárbara del estado Barinas “Casa del Anciano Zamorano” la cantidad de trecientos (300 BS) en artículos de uso personal…”.
En fecha seis (06) de noviembre del año 2013, este Tribunal celebra audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en la cual se le concede el derecho de palabra a la fiscal auxiliar Nº 09 del Ministerio Público del estado Barinas, abogada CARMEN VICTORIA JORDAN quien manifestó: “Solicitó sea verificado si el acusado de autos efectivamente ha cumplido con las condiciones y presentaciones que le fueron impuestas en su oportunidad a los fines que el tribunal emita el pronunciamiento a que hubiere lugar. Es todo”.
La víctima, ciudadana: MARIA ALEJANDRA DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.916.883, teléfono 0424-7537057, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “Actualmente no tenemos ninguna relación desde lo sucedido no hemos tenido mas contacto. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: CARLOS ALBERTO IBARRA NATERA, anteriormente identificado, imponiéndole previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “Gracias a dios hasta el presente todo esta bien, ya he cumplido con todas las condiciones que me impusieron Es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor público Abg. MIGUEL GUERRERO, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Solicito sea decretado a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente en virtud del cumplimiento de las condiciones las cuales se pueden constatar en el folio 76 y 87 de la presente causa. Solicito copia del acta. Es todo”.
Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: CARLOS ALBERTO IBARRA NATERA, ya identificado, impuesto por en audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establecido por el lapso de SEIS (06) MESES y donde se le había impuesto como condiciones: “1.- Presentaciones periódicas en la Unidad de Vigilancia, identificación y Control cada sesenta (60) días, 2.- Prohibido realizar actos de violencia de cualquier tipo en contra de la víctima, 3.- Donar al Geriátrico de Santa Bárbara del estado Barinas “Casa del Anciano Zamorano” la cantidad de trecientos (300 BS) en artículos de uso personal…”, cuyas resultas de cumplimiento rielan a los folios: Setenta y seis (76) donde consta factura de compra de artículos donados, folio ochenta y cuatro (84) constancia emanadas de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Barinas donde se constata el cumplimiento de régimen de presentaciones impuesto, y corre inserto al folio ochenta y seis (86) declaración de la víctima la cual manifiesta no haber sido objeto nuevamente de hechos que constituyan violencia por parte del probacionario.
Por tal razón este Tribunal, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que: “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acuerda declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: CARLOS ALBERTO IBARRA NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.046.070, de 26 años de edad, natura de Santa Bárbara Estado Barinas, estado civil: Soltero, nacido el 12-06-1987, hijo de Armeira Natera (V) y de Luis Alfredo Ibarra (V), residenciado en Barrio el progreso carrera 1 entre calles 7 y 8, Santa Bárbara de Barinas Tlf. 0278-2220840; 0424-7535765, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ ROJAS. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al inicio del presente proceso penal por el órgano jurisdiccional al ciudadano: CARLOS ALBERTO IBARRA NATERA, anteriormente identificados, prevista en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia librar oficio a la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas informando la situación jurídica del ciudadano: CARLOS ALBERTO IBARRA NATERA, ya identificado. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas con ocasión a la presente causa penal a favor de la víctima. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo de Asuntos en Trámite del Estado Barinas, a los fines de su custodia, y una vez cumplido el lapso de ley correspondiente sea remitido al Archivo Judicial del estado Barinas. Se deja constancia que la presente decisión fundada fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ