REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000070
ASUNTO : EJ02-S-2012-000070

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
ALGUACIL: Xavier Linares.
IMPUTADO: ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, venezolano, soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 24-10-1991, de edad 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.868.236, de profesión u oficio obrero hijo de María Sacramento Ramírez Cerpa (v) y de Álvaro José Terán Segovia (v), residenciado Camiri Calle principal al lado de la ferretería del señor Julio, teléfono 0426-727234.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Almarys González.
VICTIMA: MARBELIS DEL CARMEN MORA RANGEL.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas abogada ALMARYS GONZALEZ, en el inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de noviembre del año 2013, ratificó el escrito acusatorio que fuese presentado oportunamente en contra del ciudadano: ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, ya identificado, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: MARBELIS DEL CARMEN MORA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.008.479, teléfono 0426-1557695, legitimada para formular denuncia de conformidad con el artículo 70 Nº 01 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha ocho (08) de Julio del año 2013, ante la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez” Barinas del estado Barinas, donde expone lo siguiente:
“Yo me encontraba con mi concubino de nombre ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, en uno de los Club que se encuentran en la isla de la fantasía de nominado Club Escaguey, en ese momento fue a buscar la moto de el la cual la había dejado en el otro Club que esta al lado, al volver lo observe que estaba bailando con un homosexual y al ver esto me dio vergüenza y me fui de ese lugar para mi casa, estando allí mi concubino ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, salto la pared del patio de la casa y al verme que estaba en el porche empezó a insultarme, me tomo por el cabello y me golpeo por la espalda y los brazos, reclamándome airadamente del porque lo había dejado solo en el club, yo le dije que ya no quería vivir más con el y menos con un hombre que le gusta del sexo opuesto, entonces agarro un machete que se encontraba recostado en la pared y me amenazo que si no vivía con el yo no viviría más con otro hombre, intentando pasarme el machete por el cuello, lo cual yo evite colocándole la mano izquierda cortándome el dedo medio, después de ver que me había cortado el se asusto y en ese momento llego mi mama y el escondió el machete, luego mi mama se fue a avisarle a mis tíos lo que había pasado, ellos llegaron y empezaron a reclamarle porque me agredía, tomo de nuevo el machete y empezó a amenazarlos y saltando de la pared huyo”.

Señaló como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MORA RANGEL, ofreció como medios probatorios los siguientes:
1.- Acta de denuncia, de fecha 08-07-2012, formulada por la ciudadana: MARBELIS DEL CARMEN MORA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.008.479, teléfono 0426-1557695, formulada ante la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez” Barinas del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 N° 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue presuntamente agredida por el ciudadano: ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ.
2.- Acta Policial Nº 848-2012, de fecha 08-07-2013, suscrita por el oficial agregado (PEB) FRANKLIN JAVIER GARCÌA BAUTISTA, adscrito a la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez” Barinas del estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ.
3.- Resultas del Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-1803, de fecha 08-07-2012, practicado a la víctima: MARBELIS DEL CARMEN MORA RANGEL, suscrito por el médico forense Dr. Elías Alexis Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien deja constancia: “Contusión con edema en región lumbar izquierda, herida contuso cortante de 2,5 cms aproximadamente en dedo medio de la mano izquierda, tiempo de curación: Siete (07) días, privación de ocupaciones: Cinco (05) días, carácter: Leve”. Del mismo modo, la representación fiscal solicitó se admitiera en su totalidad la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas (testimoniales y documentales), por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo, se solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y se le conceda el derecho de palabra a la victima quien se encuentra presente en sala. Es todo.

DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
La víctima, ciudadana: MARBELIS DEL CARMEN MORA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.008.479, teléfono 0426-1557695, a quien le asiste el derecho a intervenir durante todo el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “El no se ha vuelto a meter conmigo no se nada de el, no tengo nada que ver con el. Es todo”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
El imputado ciudadano: ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, plenamente identificado en autos, fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

MANIFESTACIÒN DE LA DEFENSA
El defensor público Abogado MIGUEL GUERREO, manifestó en su intervención lo siguiente: “Solicito le sea acordado al acusado la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.


SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitido el escrito acusatorio, se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se procedió a revisar el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el acusado: ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, anteriormente identificado, presentaba registros, evidenciándose que el mismo presenta dos (02) causas penales signadas bajo las nomenclaturas: EP01-P-2013-11066 ante el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 05-08-2013, así como causa penal Nº EP01-P-2013-002495, ante el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Se desprende del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los fines de otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, debe el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, verificar si el acusado cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo ut- supra, los cuales consisten en: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

En el caso de marras se desprende que el acusado: ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, ya identificado, le fue otorgada la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 05-08-2013, razón por la cual considera quien decide que el referido ciudadano no cumple con los requisitos previstos en el precitado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a informarle sobre el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado: ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, ya identificado, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, así mismo, fue impuesto de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado MIGUEL GUERRERO, quien expuso textualmente lo siguiente: “Solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente por admisión de hechos, es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas, en contra del ciudadano: ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MORA RANGEL.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- Acta de denuncia, de fecha 08-07-2012, formulada por la ciudadana: MARBELIS DEL CARMEN MORA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.008.479, teléfono 0426-1557695, formulada ante la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez” Barinas del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 N° 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue presuntamente agredida por el ciudadano: ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ.
2.- Acta Policial Nº 848-2012, de fecha 08-07-2013, suscrita por el oficial agregado (PEB) FRANKLIN JAVIER GARCÌA BAUTISTA, adscrito a la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez” Barinas del estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ.
3.- Resultas del Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-1803, de fecha 08-07-2012, practicado a la víctima: MARBELIS DEL CARMEN MORA RANGEL, suscrito por el médico forense Dr. Elías Alexis Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien deja constancia: “Contusión con edema en región lumbar izquierda, herida contuso cortante de 2,5 cms aproximadamente en dedo medio de la mano izquierda, tiempo de curación: Siete (07) días, privación de ocupaciones: Cinco (05) días, carácter: Leve”. Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasando a imponerse de manera inmediata la pena correspondiente.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado: ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DOCE (12) MESES DE PRISION, con el aumento de la pena por el agravante genérico previsto en el referido artículo, en virtud de ser el autor del delito concubino de la víctima, el cual prevé un aumento de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena a imponer, estimando quien decide que el aumento a aplicar a la pena en concreto debe ser de la mitad (1/2) por cuanto el acusado presenta otros asunto penales, siendo aumentada la pena en SEIS (06) MESES, lo que resultaría como pena aplicable en abstracto a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de Género, siendo ésta rebaja de SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, estimando esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, tal y como prevé el precitado artículo de la Ley Orgánica Especial de Género, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de: UN (01) AÑO DE PRISIÒN, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MORA RANGEL, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones las cuales serán ampliadas a cada TREINTA (30) DIAS ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, así como se mantiene las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad a favor de la víctima.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la abogada ALMARYS GONZALEZ, en contra del ciudadano: ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, venezolano, soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 24-10-1991, de edad 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.868.236, de profesión u oficio obrero hijo de María Sacramento Ramírez Cerpa (v) y de Álvaro José Terán Segovia (v), residenciado Camiri Calle principal al lado de la ferretería del señor Julio, teléfono 0426-727234, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MORA RANGEL. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba (testimoniales y documentales) presentados en el escrito acusatorio por la representación fiscal del Ministerio público, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la veracidad de los hechos denunciados. TERCERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano: ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MORA RANGEL, y en consecuencia se condena a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÒN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición del acusado, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones las cuales serán ampliadas a cada TREINTA (30) DIAS ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión. SEXTO: A los fines garantizar la protección integral de la victima: MARBELIS DEL CARMEN MORA RANGEL, ya identificada, se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas a su favor con ocasión a la presente causa penal. SEPTIMO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que por distribución corresponde. OCTAVO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de celebrada la audiencia preliminar. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ