REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002364
ASUNTO : EP01-S-2013-002364

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. ALMARYS GONZALEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano: HENRY DAVID ZORRILLA TAMOY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16637988, natural de: Barinas estado Barinas, fecha de Nacimiento: 07-03-1984 Edad: 29, Estado Civil: soltero, ocupación u oficio: Comerciante hijo de: María del valle Zorrillo (F) y Antonio Sacarías Fonseca (v), domiciliado en Calle Mérida cruce con Av. Nerguera casa Nº 14-20 Barinas Estado Barinas, Tlf. Nº 0426-2557931, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA , previstos sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 numeral 3º y 4º de la misma Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana WHANDA ROHANALUY CAMPOS GIL. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar de arresto transitorio, previsto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial de Género. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito sea escuchada a la víctima, en virtud de estar presente en la sala de audiencias, y a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 6. Solicito verificado por ante el Sistema Juris 2000 el imputado de autos, a los fines de verificar si presente causa penal en trámite distinta a la presente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: HENRY DAVID ZORRILLA TAMOY, ya identificado, los hechos denunciados en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2013, por la ciudadana: WHANDA ROHANALUY CAMPOS GIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.192.087, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas Estado Barinas, quien se encontraba legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó textualmente lo siguiente:
“Yo me encontraba en Maracay estado Aragua por cuanto me encontraba realizando tratamiento médico ya que me encuentro con 21 semanas de embarazo, el cual fue concebido con tratamiento de fertilidad, por ser mi embarazo delicado decidí irme a Maracay cuando estoy allá mi concubino de nombre HENRY DAVID ZORRILLA TAMOY, me dice que lo mejor es que yo no regresara a Barinas porque iban a seguir los problemas de pareja y que si yo quería que me quedaran algo de nuestros bienes adquiridos en nuestro concubinato, mejor no volviera a Barinas y que realizáramos los acuerdos a distancia, el me llamo y me dijo que había vendido el camión, marca Chevrolet, modelo súper duty, año 2012, en setecientos mil bolívares, no me dijo quien se los vendió y que quería vender nuestro carro Toyota Corolla, pero como los papeles están a mi nombre no lo podía hacer, me dijo que mañana 05-11-2013 el iba hasta Maracay a llevarme el documento para que yo lo firmara, pero yo decidí venirme el día de hoy a Barinas, al llegar a mi casa encontré a mi pareja en mi cama desnudo con una muchacha, en eso el se alebresto y empezó a insultarme y la mujer con quien el estaba lo que hacia era hacerme muecas, el empezó a decirme “así no tenia que haber ocurrido las cosas, ahora si es verdad que te jodiste, no te voy a dar un coño”, empezó a correrme de mi casa, le dije que no me iba y empezó a golpearme, en eso saco un arama de fuego diciéndome “acaso yo no conozco gente importante en Barinas, aquí todo el mundo tiene precio, además ni siquiera se si ese maldito muchacho que tienes en la barriga es mío, vayas donde vayas tu estas sola, yo se por donde voy a comenzar, primero mato a tu hermano, luego a tu mama, a mi no me importa el muchacho que tienes en la barriga, le pago a cualquiera para que ten un mal golpe y pierdas al muchacho” yo Salí corriendo al porche para que no me matara, la mujer que estaba con mi marido salió y se fue, el me empezó a perseguir y yo gritando salí a la calle, de ahí se regreso para la casa guardo el arma en nuestro cuarto, se termino de vestir y salio por la ventana, yo entro al otro cuarto y agarre el arma con la cual el siempre me ha amenazado de muerte, de ahí decidí venir acá a denunciar, quiero hacer entrega del arma de fuego con la cual me amenazo de muerte”.

DECLARACIÒN DE LA VÌCTIMA
La víctima, ciudadana: WHANDA ROHANALUY CAMPOS GIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.192.087, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó textualmente lo siguiente: “Me decido a realizar la denuncia por ser victima de amenazas, acoso hostigamiento, violencia física, no tengo derecho a disfrutar de mis vienes que solo recibo de mi pareja maltrato siempre hubo una amante y discusiones no teniendo disponibilidad de las materiales que tenemos en común y necesito un examen especial y no he podido hacerlo siembre negando todo cuando llego a mi casa no se pude entrar porque la vigilancia dice que ya tienen conocimiento que yo ya no vivo en ese conjunto residencial y cuando entro de manera forzada y llego a mi casa y lo encuentro a el y a la señorita en el cuarto durmiendo con la televisión prendida yo prendo la luz y es cuando el se percata que yo estoy y furioso remetió contra mi me golpeo insulto y mi familia se metió porque yo estoy embarazada y me defiende y siempre me estuvo golpeando en la cabeza alegando que en ese lugar no se notarían los golpes y siempre me decía denúnciame que por esa pendejada me sueltan rápido, hubo la violencia y el saco un armamento para sacar a mi familia la chica sale de la cas y el nos estaba apuntando cuando un vecino se paran y lo ven el regresa al cuarto guarda el arme le saca el peine y se va amenazando ya sabes que voy hacer porque yo te he dicho que si me denuncia ya sabe lo que le pasara a tu familia mama y hermano todo es una amenaza constante”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al asistente de la Victima Abg. Alexis Moreno: “Esta defensa se adhiere a todas la solicitudes realizadas por la representación fiscal que se le asegure su sustento económico. Es todo”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCION DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al IMPUTADO: HENRY DAVID ZORRILLA TAMOY, plenamente identificado en autos, de los derechos que le confiere la Ley, así como de las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los defensores privados Abg. Pedro García y Abg. José Becerra, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Lo que dijo mi ex pareja es verdad en cuanto a que cuando llego si me encontró con una pareja pero ya estamos separado desde hace tres meses y siempre me envío mensaje de que no la dejara y siempre realizo espectáculo yo si quiero a mi hija yo la tengo asegurada tiene su póliza yo no la he golpeado yo me fui a la sala y estaba su familia y su familia tomaba foto y gravaba y si hay manifestación de golpes ellas deben tener las pruebas y yo estoy golpeado también lo de la vigilancia los puedes llamar porque yo no he dado esa orden en cuanto al negocio siempre ha tenido participación y en cuanto a los vienes si tiene derecho la ley lo decidirá y yo lo acepto porque mi hija. Acto seguido realiza las siguientes pregunta la Representación Fiscal: Usted tiene un arma de fuego en su poder? Si en mi casa Es todo. Seguidamente Pregunta la Defensa Privada Nos puede indicar como se llama la ciudadana que presencio los hechos María Alejandra Montilla. Donde puede ser ubicada en Ciudad Tabacare. Usted habla de un número telefónico que recibía mensaje cual es? 0426-5525334 y el suyo cual es el numero mío 0426-2557931, Es Todo. Pregunta el Tribunal: Tu anteriormente ha tenido causa ante este Circuito Judicial penal: Si anteriormente por porte de arma Usted tiene el porte de arma: si pero esta vencido Es Todo.”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Pedro García, quien expuso: “Nuestro defendido es inocente hasta tanto se compruebe lo contrario no hay en las actuaciones no hay registro de cadena de custodia y una retención de arma de fuego y es importante que existe un vicio por ser la victima quien entrega el arma como lo manifestó ella misma y por lo tanto solicito la nulidad y en cuanto a los testigos se contradicen en cuanto a la obtención del arma. Mi patrocinado me ha manifestado que en el pabellón donde estuvo detenido fue amenazado y en cuanto a la inmediatez solicitamos sean entrevistada la ciudad María Alejandra como testigo y el vaciado de los números telefónicos aportados es necesario tener claro que el tribunal solo tiene competencia en cuanto a lo que se trate de delitos de violencia y en virtud de que mi defendido tiene dos casa se debe aclarar a cual se refiere en cuanto a la aplicación del articulo 87 numeral 3º No estoy de acuerdo con el arresto transitorio solicitado, consigno en dos folios útiles constancia de residencia y de buena conducta, En virtud de que mi defendido es primario me opongo al Arresto Transitorio, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 numeral 3º y 4º de la misma Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana WHANDA ROHANALUY CAMPOS GIL, precalificación ésta que quien decide comparte PARCIALMENTE, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, en virtud de que efectivamente no riela en las actas procesales que conforman el presente asunto, la cadena de custodia ni acta de retención del arma de fuego utilizado como medio de comisión por el presunto agresor para cometer presuntamente el tipo penal imputado por la representación fiscal de AMENAZA AGRAVADA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 04-11-2013, tomada a la ciudadana: WHANDA ROHANALUY CAMPOS GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.192.087, formulada ante el órgano receptor de denuncia correspondiente, siendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas Estado Barinas, quien funge como victima en el presente proceso penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela a los folio seis (06) y siete (07).
2.- Resultas de la valoración médica practicada a la víctima: WHANDA ROHANALUY CAMPOS GIL, de fecha 04-011-2013, suscrito por el médico forense Dr. Elías Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas Estado Barinas, donde refiere: “Contusión edematosa en parietal derecho e izquierdo, contusión equimòtica en brazo derecho, tiempo de curación: Siete (07) días, privación de ocupaciones: Siete (07) días, carácter: leve”. La cual riela al folio ocho (08).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2013, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE LICENCIADO JESUS ALFREDO LOBO SOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas Estado Barinas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: HENRY DAVID ZORRILLA TAMOY. La cual riela al folio nueve (09).
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas Estado Barinas, identificado como DETECTIVE NELSON ROMERO, quien deja constancia de labor de investigación realizada en el sitio del suceso a los fines de ubicar objetos de interés criminalísticas, siendo infructuosa la búsqueda. La cual riela al folio diez (10) y su vuelto.
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 2554, de fecha 04-11-2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas Estado Barinas, identificados como DETECTIVE NELSON ROMERO Y DETECTIVE YONAIMER MEZA, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio once (11) y su vuelto.
6.- Acta de derechos del Imputado: HENRY DAVID ZORRILLA TAMOY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.637.988, de fecha 04-11-2013, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas Estado Barinas, donde se le impone de los derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que se efectúa su aprehensión. La cual riela al folio doce (12) y su vuelto.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 05-11-2013, tomada en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, a la ciudadana: MIGDALIA ZULAY CAMPOS DE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.527.614, la cual funge como testigo presencial de los hechos denunciados. La cual riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
8.- Acta de Entrevista, de fecha 05-11-2013, tomada en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, a la ciudadana: WANDA OLIMPIA GIL CANDIALES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.362.272, la cual funge como testigo presencial de los hechos denunciados. La cual riela a los folios diecinueve (20) y veinte (20).
9.- Declaración de la victima en la sala de audiencia, de fecha 06-11-2013, quien ratifica los hechos que dieron origen a la presente causa penal, la cual corre inserta al folio veintiséis (26).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a los elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal, se verifica que el imputado: HENRY DAVID ZORRILLA TAMOY, anteriormente identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto para los delitos de género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público a favor de la victima, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer victima de violencia y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que habita con la víctima, independiente su titularidad, autorizando solo al imputado a retirar de la residencia sus enseres de uso persal y herramientas de trabajo. 5.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, estableciendo un horario para ambas partes, a los fines de no vulnerar el derecho al trabajo del imputado de autos, tal y como lo prevé el artículo 87 de la Constitución Nacional, fijando de 09:00 a las 01:00pm a la victima y de 01:00 pm a 09:00 pm al imputado, y 6.- Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización, queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de coerción personal de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado: HENRY DAVID ZORRILLA TAMOY, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, aunado a la circunstancia de que la víctima se encuentra en estado de gestación, estima quien decide que lo proporcional en el presente asunto es decretar el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del imputado: HENRY DAVID ZORRILLA TAMOY, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde el día MIERCOLES 06-11-2013, A LAS 01:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA VIERNES 08-11-2013, A LAS 01:00 PM, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva decretada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: HENRY DAVID ZORRILLA TAMOY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16637988, natural de: Barinas estado Barinas, fecha de Nacimiento: 07-03-1984 Edad: 29, Estado Civil: soltero, ocupación u oficio: Comerciante hijo de: María del valle Zorrillo (F) y Antonio Sacarías Fonseca (v), domiciliado en Calle Mérida cruce con Av. Nerguera casa Nº 14-20 Barinas Estado Barinas, Tlf. Nº 0426-2557931, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 concatenado con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana WHANDA ROHANALUY CAMPOS GIL, en virtud de que efectivamente no riela en las actas procesales que conforman el presente asunto, la cadena de custodia ni acta de retención del arma de fuego utilizado como medio de comisión por el presunto agresor para cometer presuntamente el tipo penal imputado por la representación fiscal de AMENAZA AGRAVADA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial previsto para los delitos de género, previsto en los artículos 12, 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la fiscalía del ministerio público y decreta a favor de la víctima: WHANDA ROHANALUY CAMPOS GIL, y de cumplimiento obligatorio para el imputado: HENRY DAVID ZORRILLA TAMOY, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Género consistentes en: 3.- Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que habita con la víctima, independiente su titularidad, autorizando solo al imputado a retirar de la residencia sus enseres de uso persal y herramientas de trabajo. 5.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, estableciendo un horario para ambas partes, a los fines de no vulnerar el derecho al trabajo del imputado de autos, tal y como lo prevé el artículo 87 de la Constitución Nacional, fijando de 09:00 a las 01:00pm a la victima y de 01:00 pm a 09:00 pm al imputado, y 6.- Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Este Tribunal acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley especial de Género, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 1 de la Ley de Genero a favor de la victima, remitiéndola ante el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que reciba atención especializada en materia de violencia de género. QUINTO: Se decreta al imputado de autos, la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica de género especial, de arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas, las cuales comenzaran a correr a partir del día de hoy MIERCOLES 06-11-2013, A LAS 01:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA VIERNES 08-11-2013, A LAS 01:00 PM, momento a partir del cual comenzara a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado HENRY DAVID ZORRILLA TAMOY, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEXTO: Se acuerda como medida cautelar de cumplimiento obligatorio para el imputado de autos, la prevista en el artículo 92 numeral 6 de la Ley de Género, consistente en la obligación alimentaria a favor de la víctima, en virtud de su estado de gravidez, a los fines de que pueda sufragar sus gastos personales y de atención al embarazo, cuya pensión obligación no guarda relación con los ingresos generados por las actividades comerciales que tiene en común, en virtud de que dicha situación jurídica debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional competente para tales fines. SEPTIMO: Líbrese boleta de arresto transitorio dirigida al director de la Policía de este Estado, líbrese boleta de libertad en su debida oportunidad. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas Estado Barinas, a los fines que designe un funcionario que acompañe al imputado a retirar sus artículos personales y de trabajo de la residencia en común que habitaba con la vìctima. SEXTIMO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor en relación a los actos de investigación, ya que dichos actos deben ser solicitados ante la fiscalía del ministerio público quien es el director de la investigación en le presente asunto y en cuanto a las reclamaciones de tipo patrimonial efectivamente este Tribunal no es competente para pronunciarse en relación a dicho asunto. OCTAVO: Ofíciese al Equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que fije una fecha para que la psicólogo atienda al imputado: HENRY DAVID ZORRILLA TAMOY y a la Victima ciudadana WHANDA ROHANALUY CAMPOS GIL, de forma separada. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada y la Fiscalía. Se acuerda librar notificación a la partes de la publicación del auto fundado de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ