REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002466
ASUNTO : EP01-S-2013-002466

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada ALMARYS GONZALEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.777, de 36 años de edad, natural del Barinas en fecha 20/11/1976, hijo de Francis Rivero (V) y de Miguel Lara (F), de ocupación u oficio Electricista, residenciado: Primero de diciembre etapa 01 calle 05 casa 419 a una cuadra del modulo policial, teléfonos: 0424-512353, donde calificó los hechos denunciados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los articulas 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete como medida de coerción personal al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 242, en relación a lo previsto en los artículos 236, 237 numeral 4º, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico procesal Penal. 4. Solicito sea decretado a favor de la victima: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 3, 5 y 6. 5. Solicitó sea verificado el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el imputado de autos presenta causa penales en trámite distintas a la presente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, ya identificado, los hechos denunciados en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2013, por la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16189787, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia ante el órgano receptor correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó textualmente lo siguiente: “El día de hoy me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Shalom , calle 2, casa Nº 109, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas Estado Barinas, con mi concubino HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, le dije esta mañana que el era una persona violenta y que no podíamos seguir viviendo juntos, donde el respondió que la única manera que no viviera con el era que lo matara y yo le dije que iba para el médico a verme el ojo, donde en realidad me fue para el circuito a meter un escrito de que el estaba en la casa y que el no se quería ir, ya que el tiene una medida cautelar de no acercarse a mi persona, cuando llegue a las cuatro de la tarde a mi casa se encontraba mi mamà y el estaba también, yo hable con mi concubino y le dije que había hablado con la fiscal, que la fiscal me había dicho que el no podía estar en mi casa, que yo era una sinvergüenza por haberlo aceptado de que regresara a mi casa, de que si el no se iba me iba yo de la casa, comenzó a amenazar a mi mama de que ella era una sinvergüenza si me recibía allá en la casa de ella, que no iba a responder si me encontraba en la casa de ella, yo le respondí que entonces me iba para la calle con mis hijos, me agarro por el pelo de vaina no me dio una puñalada cargando a la niña de dos años encima mío, me fue a sacar para la calle del pelo pero mi mama se metió donde se formo un escándalo en la casa diciéndome que antes de que yo me fuera o llegara la policía me iba a apuñalar, donde unos minutos llego mi hermana con los guardias, donde los guardias se metieron en la casa y lo detuvieron y le dijeron que lo acompañara hasta el Comando”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición realizada por la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, ya identificado, de los derechos que le confiere la ley y a realizar advertencia preliminar, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, libre de toda coacción y apremio expone: “Ya me habían dicho que esto iba a pasar, cada vez que vengo es por lo mismo nos reconciliamos me puse a trabajar y volvimos a pelear. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, quien manifestó: “Esta defensa Oído lo manifestado por la Fiscal, niego rechazo y contradigo la solicitud Fiscal y en virtud de que mi defendido puede ser enjuiciado en libertad, tiene la presunción de inocencia, Solicito una medida menos gravosa como una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los articulas 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de denuncia, de fecha 08-11-2013, formulada por la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16189787, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 Nº 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos. La cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09).
2.- Acta de entrevista, de fecha 08-011-2013, tomada por el funcionario actuante S/2DO. SAYAGO RAMIREZ DAINER, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, al testigo identificado como: TESTIGO ALFA, cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con la Ley de Protección de testigos y victimas y demás sujetos procesales. La cual funge como testigo presencial de los hechos denunciados. Corre inserto a los folios once (11) y doce (12).
3.- Acta de entrevista, de fecha 08-011-2013, tomada por el funcionario actuante S/2DO. SAYAGO RAMIREZ DAINER, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, al testigo identificado como: TESTIGO BRAVO, cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con la Ley de Protección de testigos y victimas y demás sujetos procesales. La cual funge como testigo presencial de los hechos denunciados. Corre inserto a los folios catorce (14) y quince (15).
4.- Acta Policial Nº 0503 de fecha 08-11-2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, identificados como S/2DO. SAYAGO RAMIREZ DAILMER Y S/1RO CHAPARRO ABREU JHON, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO. La cual riela a los folios cinco (05) y seis (06).
5.- Acta de derechos del imputado, de fecha 08-11-2013, realizada al ciudadano aprehendido: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.813.777, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual riela al folio siete (07).
6.- Resultas de la valoración médica practicada al imputado, de fecha 09-11-2013, donde se deja constancia del estado físico presentado por el imputado de autos al momento de su aprehensión. La cual riela al folio veinte (20).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Asimismo, considera ésta Juzgadora que en el presente caso y a los fines de determinar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con la interpretación de la flagrancia en los delitos de género, la cual manifiesta:

“La Flagrancia en los Delitos de Genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso”.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento especial previsto en los artículos 12, 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
En relación al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicitada por la representación fiscal al imputado de autos, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los articulas 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia, de fecha 08-11-2013, formulada por la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16189787, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 Nº 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos.
2.- Acta de entrevista, de fecha 08-011-2013, tomada por el funcionario actuante S/2DO. SAYAGO RAMIREZ DAINER, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, al testigo identificado como: TESTIGO ALFA, cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con la Ley de Protección de testigos y victimas y demás sujetos procesales. La cual funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
3.- Acta de entrevista, de fecha 08-011-2013, tomada por el funcionario actuante S/2DO. SAYAGO RAMIREZ DAINER, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, al testigo identificado como: TESTIGO BRAVO, cuyos datos se encuentran reservados de conformidad con la Ley de Protección de testigos y victimas y demás sujetos procesales. La cual funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
4.- Acta Policial Nº 0503 de fecha 08-11-2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, identificados como S/2DO. SAYAGO RAMIREZ DAILMER Y S/1RO CHAPARRO ABREU JHON, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO.
5.- Acta de derechos del imputado, de fecha 08-11-2013, realizada al ciudadano aprehendido: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.813.777, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Resultas de la valoración médica practicada al imputado, de fecha 09-11-2013, donde se deja constancia del estado físico presentado por el imputado de autos al momento de su aprehensión. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En el presente caso de marras esta Juzgadora invocando el Principio de Notoriedad Judicial procedió a verificar el Sistema Juris 2000, herramienta ésta que permite a los administradores de Justicia llevar el control de los procesos penales a los que se encuentra sometido un particular determinado, verificando que el imputado: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, ya identificado, presenta cinco (05) causas penales en trámite distintas a la presente, signadas bajo las nomenclaturas Nº EJ02-S-2008-000063, EJ02-S-2009-000067 y EP01-S-2013-001603 instruidos por ante Tribunal de Control, Audiencia y Medida Nº 1 de este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, así como asunto penal con nomenclatura Nº EP0P-P-2011-004565 instruido ante el Tribunal Nº 06 de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y causa penal Nº EP0P-P-2010-006459, la cual se encuentra en la Fiscalía especializada en Violencia de Género (Nº 17) el Ministerio Publico del Estado Barinas en espera de acto conclusivo, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 4 del artículo 237 del texto adjetivo penal, en virtud de que queda claro para este Tribunal el comportamiento reticente del imputado en procesos anteriores, máxime, cuando la mayoría de las causas penales iniciadas derivan de la presunta comisión de hechos que tipifican ilícitos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima, que en esta caso en particular es su concubina, para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.
Asimismo, el último artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la improcedencia de tres (03) medidas cautelares, estableciendo expresamente lo siguiente:
“En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.Subrayado del Tribunal”.

En este sentido, estima esta juzgadora que vistas las causas penales en trámite en las que se encuentra incurso el imputado de autos, y aunado a la circunstancia que el ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, ya identificado, es traído nuevamente al proceso por hechos constitutivos de delitos en materia de violencia de género en contra de la misma víctima, incumpliendo de esta manera con las medidas de protección y seguridad acordadas anteriormente a favor de la ciudadana denunciante, motivo por el cual, estima quien decide que conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso penal no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se decreta en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 4, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 242 del texto adjetivo penal, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer victima de violencia y de su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.777, de 36 años de edad, natural del Barinas en fecha 20/11/1976, hijo de Francis Rivero (V) y de Miguel Lara (F), de ocupación u oficio Electricista, residenciado: Primero de diciembre etapa 01 calle 05 casa 419 a una cuadra del modulo policial, teléfonos: 0424-512353, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionados en los articulas 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DENNY CAROLINA PULIDO SANTIAGO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial previsto en los artículos 12, 79 y 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se niega la solicitud hecha por la defensora pública y se decreta como medida de coerción personal al imputado: HENRY ALEXANDER LARA RIVERO, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numeral 4, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 242 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. QUINTO: Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, dirigida a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. SEXTO: Se acuerda Librar Oficio a la coordinadora del Equipo Interdisciplinario a los fines de que realice valoración al imputado, por cuanto presenta varias causas penales con la presunta comisión de delitos de género. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Control, Audiencia y Medida Nº 1 de este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, en las causas penales signadas bajo las nomenclaturas Nº EJ02-S-2008-000063, EJ02-S-2009-000067 y EP01-S-2013-001603, así como al Tribunal Nº 06 de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, asunto penal con nomenclatura Nº EP0P-P-2011-004565, y causa penal Nº EP0P-P-2010-006459, la cual se encuentra en la Fiscalía especializada en Violencia de Género (Nº 17) el Ministerio Publico del Estado Barinas en espera de acto conclusivo, a los fines de dejar constancia de la situación jurídica actual en la que se encuentra el imputado de autos. OCTAVO: Se dictan a favor de la victima, las Medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 3) Salida de inmediato del inmueble en común retirando solo sus enceres personales y de trabajo. 5) Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Líbrese notificación a la víctima informándole sobre las medidas dictadas a su favor. Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión fue realizado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia de presentación de imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ