REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000034
ASUNTO ACUMULADO : EP01-S-2012-000508

JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.875, de 34 años de edad, nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas, hijo de Calletana Marquina (F) y de José del Carmen Barajas (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en Santa Cruz de Guacas, Barrio la Esperanza, calle principal, casa sin número, Estado Barinas, con numero de teléfono 0426-8767573.
DEFENSOR PÙBLICO: Abogado Miguel Guerrero.
FISCAL TITULAR Nº 05 DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abogado Pablo Pimentel.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KETHERINE DEL CARMEN DURAN MORENO, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Estado Venezolano (investigación fiscal Nº 06-F5-0610-09), así como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO (Investigación fiscal Nº 06-DPDM-F5-00913-2012).
VICTIMA: GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO y KETHERINE DEL CARMEN DURAN MORENO.

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por el Fiscal Titular Abg. Pablo Pimentel, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Doce (12) de Noviembre del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.875, de 34 años de edad, nacido en Santa Bárbara del Estado Barinas, hijo de Calletana Marquina (F) y de José del Carmen Barajas (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en Santa Cruz de Guacas, Barrio la Esperanza, calle principal, casa sin número, Estado Barinas, con numero de teléfono 0426-8767573, calificando los hechos como los delitos acumulados de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KETHERINE DEL CARMEN DURAN MORENO, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Estado Venezolano (investigación fiscal Nº 06-F5-0610-09), así como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO (Investigación fiscal Nº 06-DPDM-F5-00913-2012), solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana: GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.000.980, teléfono Nº 0276-3942602, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “No hemos tenido mas problemas, esto fue una experiencia para nosotros, yo le estoy dando una oportunidad, todos los problemas son porque el recuerda mi pasado, no quiero seguir con esto, todo esta muy bien, el no me ha vuelto a agredir, es todo”.

La víctima, ciudadana: KETHERINE DEL CARMEN DURAN MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.518.425, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no compareció al acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal, verificando según las resultas de citación, que la referida ciudadana se encontraba debidamente citada vía telefónica al NÙMERO 0426-3269726, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, con resultado: Positivo. Realizada por el alguacil: José Luis Villamizar, donde consta fecha de Notificación: 12/11/2013. Por tal razón, esta Juzgadora con fundamento en el numeral 1 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 09-11-2009, procede a declarar abierto el acto, celebrando la audiencia preliminar al acusado: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, se reseño lo expresado en dicha sentencia en relación a la incomparecencia injustaza de la victima al acto de audiencia preliminar, y en este sentido señalo:
“…La falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto a la suspensión condicional del proceso, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho judicial efectiva de imputado del imputado. Pota tanto, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, el juzgado de control procedió a desaplicar el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al requisito de oír a la víctima antes de acordarse la suspensión condicional del proceso, y el artículo 120.7 ejusdem, en cuanto al derecho de la víctima a ser oída antes de dictarse cualquier decisión que suspenda el proceso condicionalmente y, en consecuencia, acordó en beneficio del ciudadano YORMAN JESUS NOVOA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.366.003, la referida medida
La Sala señala:

“(…) esta Sala no es ajena a que la situación antes reseñada denota, efectivamente, y tal como lo señala el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, una actitud reticente por parte de la víctima en cuanto a los llamamientos practicados por dicho juzgado, la cual, no obstante que su notificación se tuvo como efectivamente practicada – y así lo constató la Sala-, no acudió a la sede del referido órgano jurisdiccional en las oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar

(….) Tal renuncia de la víctima a comparecer a la audiencia preliminar (especialmente, para manifestar su opinión sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado), no puede estatuirse en modo alguno como un obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías del encartado, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva. Así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…) Visto lo anterior, la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso seguido al ciudadano Cesar Augusto Domínguez, en lo que respecta al requisito de oír a la víctima a los efectos del otorgamiento de a suspensión condicional del proceso, conllevaría a la vulneración del derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, por cuanto aquella no ha comparecido a la audiencia preliminar en las diversas oportunidades en que fue notificada por el Juez de Control, lo cual ha generado una situación de retardo injustificado e irrazonable en la celebración de la mencionada audiencia, a saber, por mas de ocho (08) meses, en virtud de la conducta contumaz de la víctima, siendo que la Ley Penal Adjetiva (Artículo 327) establece un plazo no menor de quince (15) días ni más de veinte (20) para la celebración de dicho acto procesal una vez presentada la acusación. Por tanto, de no desaplicarse en este caso concreto tal norma legal, se produciría un indefinido alargamiento del proceso que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (en cuanto se refieren al derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable). Siendo así, la desaplicación efectuada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Judicial Penal del estado Trujillo, sobre la referida norma contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho

(…) Igualmente, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación, en este caso concreto, de la norma establecida en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al derecho de la víctima a ser oída antes dictarse cualquier decisión que suspenda el proceso condicionalmente por encontrarse aquella en necesaria e íntima vinculación con la norma del artículo 43 desaplicada, al ser la primera el presupuesto axiológico de la segunda. Aunado a ello, el artículo 120.7 de la referida norma penal adjetiva, si bien se consagra un derecho de la víctima, se evidencia que éste colige en el presente caso con el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo cual, atendiendo al método de la ponderación ( es decir, con base a los criterios de idoneidad y proporcionalidad), se debe dar preferencia al derecho del imputado, lo cual necesariamente debe conllevar a la desaplicación de la referida norma (…)”

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado de autos le fue impuesto el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 que lo exime de declarar en causa propia, pudiendo en consecuencia abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra al acusado: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor público abogado Miguel Guerrero, expuso lo siguiente: “Todo esta bien, no hemos tenido mas problemas, yo quiero acomodar mi vida y terminar con todo esto, gracias por la oportunidad y me comprometo a mejorar, es todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor público abogado Miguel Guerrero, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita una vez escuchado el dicho de la victima el procedimiento de suspensión una vez que mi defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas, solicito copia simple del acta. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio estima esta Juzgadora que la representación fiscal no recabó en el transcurso de la investigación, los elementos de convicción necesarios a los fines de acreditar al imputado: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, ya identificado, el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo en el escrito acusatorio de la investigación signada con la nomenclatura Nº 06-F5-0938-11, los medios probatorios idóneos que hagan verificar con precisión a esta Juzgadora el daño ocasionado por el imputado de autos a la víctima, tales como las resultas del reconocimiento médico psiquiátrico y/o psicológico realizado a la ciudadana: OMAIRA ROA COLMENARES; Razón por la cual esta Juzgadora una vez verificado el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, PROCEDE A ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo solo en consecuencia los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Estado Venezolano (investigación fiscal Nº 06-F5-0610-09), así como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO (Investigación fiscal Nº 06-DPDM-F5-00913-2012), acordando el sobreseimiento a favor del acusado: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
A.- Asunto Fiscal 06-F5-0610-09:
1.- Acta Policial, de fecha 19-09-2009, suscrita por los funcionarios identificados como C/2DO (PEB) JAIME ANTONIO RANGEL, DTGDO (PEB) LELIS EDECIO GONZALEZ, C/2DO (PEB) YEISINIO HOLMOS, C/2DO (PEB) ALEXANDER AVENDAÑO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 12, Comando del Cantón estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2009, tomada por el funcionario actuante, a la ciudadana identificada como: KETHERINE DEL CARMEN DURAN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.518.425, quien funge como victima de los hechos denunciados.
3.- Registro de cadena de custodia, de fecha 19-09-2009, realizada a una escopeta Marca Petro Beretta, Cardone VT, Modelo S686 Special, Serial C86588B.
4.- Acta de Investigación Penal, 19-09-2009, suscrita por el funcionario WILLIANS RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.
5.- Experticia de Comparación Balística Mecánica y de Diseño Nº 9700-050-177, de fecha 19-09-2009, suscrita por el funcionario EVERD GARZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, realizada al arma retenida al acusado: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA.
6.- Resultas del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-050-303, de fecha 19-09-2009, suscrita por el experto profesional I Médico Forense Dr. Lizandro Calderón Puente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara, realizada a la víctima: KETHERINE DEL CARMEN DURAN MORENO.



B.- Asunto Fiscal 06-DPDM-F5-00913-2012:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 02-12-2012, realizada por la ciudadana GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.000.980, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-12-2012, suscrito por el funcionario detective Emmanuel Salinas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de los posibles registros que presenta el ciudadano JACKSON ENRIQUE MARQUINA BARAJAS.
3.- Acta Policial N° 1438, de fecha 02-12-2012, suscrita por os funcionarios Oficial/ Agregado (PEB) Wilson Carrillo, Oficial/(PEB) Luis Hernández, y Oficial/(PEB) Albeiro Moreno, supervisor (PEB) Maricela Suárez, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano JACKSON ENRIQUE MARQUINA BARAJAS. La cual riela al folio Siete (07) y su vuelto.
4.- Resultas de Valoración Medica practicada a la Victima: GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO, de fecha 02-12-2012, suscrita por la Dra. Ariannys León, Médico adscrito a la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, donde deja constancia de: “… al examen físico se evidencia equimosis en miembro superior derecho y mama derecha, concomitantemente presenta excoriaciones en área abdominal. La paciente refiere dolor en pómulos y miembro superior derecho”. La cual riela al folio dieciséis (16).
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Seguidamente se le impone al acusado: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, y en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, fue un error y no va a volver a suceder ni con ella ni con ninguna otra persona”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado Miguel Guerrero, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima: GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO, quien manifestó: “No me opongo a que sea otorgado el beneficio, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada Tatiana Bonilla, quien en representación de la víctima expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal, en representación de la victima escuchado su testimonio no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, así como la conformidad manifestada por la representación fiscal y la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El presente caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé como pena a imponer por el delito de mayor entidad punitiva, siendo éste el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una sanción a imponer de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el cual prevé como pena aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena, siendo éste CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, con el aumento de pena por el concurso real de delitos, tal y como prevé el artículo 88 del Código Penal, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual del acusado: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, ya identificado, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente en procesos penales anteriores, ya que no constan antecedentes penales en contra del referido ciudadano, requisito éste que se ve satisfecho a los fines de otorgar la formula alternativa a la prosecución del proceso que se ventila en el presente proceso.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea, debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema Juris 2000 se puede constatar que el acusado de autos, no esta sometido a otra medida alternativa de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, realizando la oferta de reparación del daño, así como la manifestación realizada por la víctima y la representación fiscal, quienes manifestaron su conformidad con la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponen al ciudadano: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, ya identificado, las siguientes condiciones consistente en: 1.- En relación a la medida de coerción personal, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones las cuales serán ampliadas a cada sesenta (60) días ante la Fiscalía Nº 05 del Ministerio Público del Estado Barinas, 2.- Se acuerda mantener la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, a los fines de garantizar la integridad de la víctima, 3.- Se le impone la obligación de no portar armas, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en relación a la investigación fiscal cuya nomenclatura se encuentra signada con el Nº 06-F5-0610-09, admitiendo solo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Estado Venezolano, así como se admite el escrito acusatorio cuya investigación se encuentra signada con el Nº 06-F5-0610-09, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, ya identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del Estado Venezolano (investigación fiscal Nº 06-F5-0610-09), así como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS MARYAN ACEVEDO ACEVEDO (Investigación fiscal Nº 06-DPDM-F5-00913-2012), por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- En relación a la medida de coerción personal, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones las cuales serán ampliadas a cada sesenta (60) días ante la Fiscalía Nº 05 del Ministerio Público del Estado Barinas, 2.- Se acuerda mantener la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, a los fines de garantizar la integridad de la víctima, 3.- Se le impone la obligación de no portar armas, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. TERCERO: Se le advierte al acusado: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Fiscalía Nº 05 del Ministerio Público del Estado Barinas, informando sobre la ampliación del régimen de presentaciones decretada a favor del acusado de autos. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia contra la Mujer de este Estado, a los fines de que le sea impuesto trabajo social al acusado: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA, así como se le dicte el ciclo de charlas a los fines de sensibilizarlo en materia de violencia de género. SEXTO: Se acuerda fijar fecha de audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 AM. SEPTIMO: Se decreta el sobreseimiento a favor del acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al SIIPOL a los fines de excluir del sistema al ciudadano: JACKSON ENRIQUE BARAJAS MARQUINA. Se acuerdan las copias a las partes. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Registrase, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ