REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001620
ASUNTO ACUMULADO : EJ02-S-2011-000196

JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-08.098.785, de (50) años de edad, natural de Aldea las cumbres Estado Táchira, en fecha 13/03/1963, casado, hijo de Lastenia Aparicio de Ramírez (f) y de José Julián Ramírez (f), de ocupación u oficio Albañil, residenciado en: San José, Santa Bárbara Estado Barinas, (Casa del señor José Pérez), teléfono: No tiene.
DEFENSOR PÙBLICO: Abogado Manuel Alexander Peña.
FISCAL TITULAR Nº 05 DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abogado Pablo Pimentel.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ROA COLMENARES (Investigación fiscal 06-F5-MP-399941-2013). Así como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ROA COLMENARES (Investigación fiscal 06-F5-MP-0938-2011).
VICTIMA: OMAIRA ROA COLMENARES.


AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por el Fiscal Titular Abg. Pablo Pimentel, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Doce (12) de Noviembre del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-08.098.785, de (50) años de edad, natural de Aldea las cumbres Estado Táchira, en fecha 13/03/1963, casado, hijo de Lastenia Aparicio de Ramírez (f) y de José Julián Ramírez (f), de ocupación u oficio Albañil, residenciado en: San José, Santa Bárbara Estado Barinas, (Casa del señor José Pérez), teléfono: No tiene, calificando los hechos como los delitos acumulados de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ROA COLMENARES (Investigación fiscal 06-F5-MP-399941-2013). Así como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ROA COLMENARES (Investigación fiscal 06-F5-MP-0938-2011), solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, INCENDIO INTENCIONAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÌSICA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana: OMAIRA ROA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.353.863, teléfono Nº 0424-7776799, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “Yo lo que quiero es que el haga su vida solo, que nos moleste ni a mi ni a la niña, yo no quiero mal para el, no quiero que se acerque a la comunidad, ni nada, el consejo comunal esta ayudándome para recuperar la casa que perdí, es todo”.
INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado de autos le fue impuesto el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 que lo exime de declarar en causa propia, pudiendo en consecuencia abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra al acusado: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor público abogado Manuel Alexander Peña, expuso lo siguiente: “Quiero que me ayuden, yo dure casi dos meses preso y es terrible, quiero dejar de beber y me den otra oportunidad, es todo”.


INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor público abogado Manuel Alexander Peña, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita una vez escuchado el dicho de la victima el procedimiento de suspensión una vez que mi defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas, solicito que la ampliación de las presentaciones a cada noventa días solicito copia simple del acta. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio estima esta Juzgadora que la representación fiscal no recabó en el transcurso de la investigación, los elementos de convicción necesarios a los fines de acreditar al imputado: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, ya identificado, el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo en el escrito acusatorio de la investigación signada con la nomenclatura Nº 06-F5-0938-11, los medios probatorios idóneos que hagan verificar con precisión a esta Juzgadora el daño ocasionado por el imputado de autos a la víctima, tales como las resultas del reconocimiento médico psiquiátrico y/o psicológico realizado a la ciudadana: OMAIRA ROA COLMENARES; Razón por la cual esta Juzgadora una vez verificado el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, PROCEDE A ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo solo en consecuencia los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ROA COLMENARES (Investigación fiscal 06-F5-MP-399941-2013), así como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ROA COLMENARES (Investigación fiscal 06-F5-MP-0938-2011), acordando el sobreseimiento a favor del acusado: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
A.- Asunto Fiscal 06-F5-MP-399941-2013:
1.- Acta Policial Nº 1432, de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios identificados como OFICIAL (PEB) JAIRO SALCEDO, OFICIAL (CPEB) BAYONA WILSON, OFICIAL (CPEB) GARCIA MANUEL, adscritos a la Coordinación Policial Zamora, con sede en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-09-2013, suscrito por el funcionario CRISTHIAN KORONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde deja constancia del registro presentado por el acusado de autos ante el Sistema SIIPOL.
3.- Acta de Denuncia, de fecha 20-09-2013, interpuesta por la ciudadana: OMAIRA ROA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.353.863, quien funge como victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 07-10-2013, tomada por el funcionario al ciudadano identificado como: MOLINA GARCIA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.725.682, quien funge como testigo referencial de los hechos denunciados.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 15-10-2013, tomada por el funcionario al ciudadano identificado como: AGUILAR RUIZ ROBEIIRY, quien funge como testigo referencial de los hechos denunciados.
6.- Acta de Inspección Técnica con fijación Fotográfica Nº 476, de fecha 21-09-2013, suscrita por los funcionarios CRISTHIAN KONRAD Y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso.
7.- Dictamen Pericial con Fijación Fotográfica Nº DTSP-RI-012-2013, de fecha 23-09-2013, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO WILLIAN CASTRO, SARGENTO PRIMERO DE BOMBEROS CARLOS A. MILLAN R. Y LICENCIADA NELSY ANGULO, adscritos al Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de Santa Bárbara del Estado Barinas, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso, así como los motivos en que se inicia el incendio.

B.- Asunto Fiscal 06-F5-0938-11:
1.- Acta Policial Nº 1609, de fecha 21-12-2011, suscrita por los funcionarios identificados como OFICIAL/JEFE (PEB) JUAN BERNARDO SANTOS, OFICIAL/AGREGADO (PEB) JAIME ANTONIO RANGEL Y OFICIAL/AGREGADO (PEB) RAMON ALIRIO MARQUEZ, adscritos a la Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 21-12-2011, interpuesta ante la Coordinación Policial Zamora, Comando de Santa Bárbara del estado Barinas, por la ciudadana: OMAIRA ROA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.353.863, quien funge como victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 21-12-2011, tomada por el funcionario a la ciudadana identificada como: DAIRE CAROLINA MESA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.045.291, quien funge como testigo referencial de los hechos denunciados.
4.- Resultas Médico Forense Nº 9700-050-342, de fecha 22-12-2011, suscrita por el experto profesional I Médico Forense Dr. Lizandro Calderón Puente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara, realizada a la víctima: OMAIRA ROA COLMENARES, donde refiere: “Paciente quien presento traumatismo contuso con herida no suturada en región supra ciliar derecha, con equimosis y hematoma en parpado superior de ojo derecho”.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-12-2011, suscrito por el funcionario SUB. INSPECTOR LUIS CHAFARDET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde deja constancia del registro presentado por el acusado de autos ante el Sistema SIIPOL.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Seguidamente se le impone al acusado: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, y en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, fue un error y no va a volver a suceder ni con ella ni con ninguna otra persona”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado Manuel Alexander Peña, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima: OMAIRA ROA COLMENARES, quien manifestó: “No me opongo a que sea otorgado el beneficio, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abogado Pablo Pimentel, quien en representación de la víctima expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal, en representación de la victima escuchado su testimonio no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, así como la conformidad manifestada por la representación fiscal y la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El presente caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionados en el 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, así como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé como pena a imponer por el delito de mayor entidad punitiva, siendo éste el delito de INCENDIO INTENCIONAL, el cual prevé una sanción a imponer de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el cual prevé como pena aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena, siendo éste SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, con el aumento de pena por el concurso real de delitos, tal y como prevé el artículo 88 del Código Penal, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual del acusado: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, ya identificado, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente en procesos penales anteriores, ya que no constan antecedentes penales en contra del referido ciudadano, requisito éste que se ve satisfecho a los fines de otorgar la formula alternativa a la prosecución del proceso que se ventila en el presente proceso.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea, debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema Juris 2000 se puede constatar que el acusado de autos, no esta sometido a otra medida alternativa de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, realizando la oferta de reparación del daño, así como la manifestación realizada por la víctima y la representación fiscal, quienes manifestaron su conformidad con la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponen al ciudadano: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, ya identificado, las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de residencia, estudio y lugar de trabajo, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, a los fines de garantizar la integridad de la víctima, 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el ingreso del acusado: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, a una institución de tratamientos de adicciones alcohólicas, debiendo consignar constancia en este Tribunal de su asistencia, 4.- Se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la prohibición de visitar o acercarse al sector la granja de Santa Bárbara del Estado Barinas, acordando librar oficio al consejo comunal del sector, 5.- Se acuerda resarcir económicamente el daño causado patrimonialmente a la víctima, debiendo consignar ante este Tribunal factura de los bienes adquiridos y entregados a la víctima. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA, previsto y sancionados en el 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, así como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionados en el 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, así como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana OMAIRA ROA COLMENARES, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a su lugar de residencia, estudio y lugar de trabajo, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, a los fines de garantizar la integridad de la víctima, 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el ingreso del acusado: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, a una institución de tratamientos de adicciones alcohólicas, debiendo consignar constancia en este Tribunal de su asistencia, 4.- Se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la prohibición de visitar o acercarse al sector la granja de Santa Bárbara del Estado Barinas, acordando librar oficio al consejo comunal del sector, 5.- Se acuerda resarcir económicamente el daño causado patrimonialmente a la víctima, debiendo consignar ante este Tribunal factura de los bienes adquiridos y entregados a la víctima. TERCERO: Se le advierte al acusado: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal acuerda el cambio de medida de coerción personal a favor del probacionario: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, ya identificado, acordando decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, acordando librar boleta de libertad desde esta sala dirigida al Comandante de la policía del Estado Barinas. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad de Vigilancia y Control al Imputado (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informando sobre la ampliación del régimen de presentaciones decretada a favor del acusado de autos. SEXTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia contra la Mujer de este Estado, a los fines de que le sea impuesto trabajo social al acusado: JAVIER ANTONIO RAMIREZ APARICIO, así como se le dicte el ciclo de charlas a los fines de sensibilizarlo en materia de violencia de género. SEPTIMO: Se acuerda fijar fecha de audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:45 AM. OCTAVO: Se decreta el sobreseimiento a favor del acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Consejo Comunal del sector la granja de Santa Bárbara del Estado Barinas, a los fines de informar las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima. Se otorga un lapso común de 05 días hábiles contados a partir de la presente fecha a los fines de consignar ante el Tribunal constancia de residencia del acusado de autos. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Registrase, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ