REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000272
ASUNTO : EP01-S-2013-000272

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÒN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89, 91, 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decido en la audiencia especial realizada en fecha trece (13) de Noviembre del año 2013, en virtud de la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizada por la representación fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, donde funge como presunto agresor el ciudadano: ABEL RAMIREZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.391.806, (La porta), de 47 años de edad, nacido en Mérida Estado Mérida, hijo de María Ancelma Araque (V) y de Abel Ramírez (f), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera 1, sector El Campito Punta Gorda, C1-2 Barinas Estado Barinas, de teléfono Nº 0414-5682027, y como víctima la ciudadana: MIRNA JOSEFINA ZAMBRANO VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.056.782.

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha treinta (30) de Septiembre del año 2012, la ciudadana: MIRNA JOSEFINA ZAMBRANO VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.056.782, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, identificando como presunto agresor al ciudadano: ABEL RAMIREZ ARAQUE, quien NO dicta medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante, tal y como lo prevé el artículo 72 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo, corre inserto en las actuaciones presentadas por la representación fiscal resultas de valoración médico forense Nº 9700-143-3243, de fecha tres (03) de diciembre del año 2012, realizada a la víctima: MIRNA JOSEFINA ZAMBRANO VALDEZ, suscrito por el médico forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia: “Se valora paciente con lesiones ocurridas en fecha 30-09-2012, con traumatismo cervical fuerte y contusión simple con edema y hematoma en ambas regiones oculares, posterior al informe médico por Dra. Solimar Velazquez (Internista), presenta cuadro de osteoartrosis de columna cervical con afectación, presenta cuadro de rectificación severa y hernia discal C5-C6, las lesiones cambian de carácter, las lesiones fueron ocasionadas por algo contundente, tiempo de curación: Treinta (30) días, privación de ocupaciones: Treinta (30) días, carácter: Grave”, desprendiéndose de las actuaciones que ante la representación fiscal Nº 17 del Ministerio Público del estado Barinas, se encuentra aperturaza investigación penal signada bajo la nomenclatura Nº 06-DPDM-F17-02091-2012.

En fecha catorce (14) de febrero del año 2013, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, solicitud de audiencia especial de revisión de medidas de protección y seguridad por parte de la representación fiscal, correspondiendo por distribución el conocimiento de tal solicitud, a este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, quien procedió a fijar fecha de celebración de audiencia especial.
EXPOSICIÓN DE LA SOLICITANTE
(REPRESENTACIÒN FISCAL)
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión de Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89, 91, 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha trece (13) de Noviembre del año 2013, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Publico, Abg. Almarys González, quien expuso: " Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 30-09-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien NO impuso a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, siendo solicitado al órgano jurisdiccional la imposición de las medidas previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MIRNA JOSEFINA ZAMBRANO VALDEZ, a los fines de garantizar la integridad de la victima. Asimismo, realizo formal imputación en sala, en contra del ciudadano: ABEL RAMIREZ ARAQUE, ya identioficado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRNA JOSEFINA ZAMBRANO VALDEZ, de conformidad con la sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Carrasquero, es todo”.
DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Seguidamente, en virtud de encontrarse presente la victima ciudadana: MIRNA JOSEFINA ZAMBRANO VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.056.782, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Prefiero mantenerme en silencio, es todo”.

DECLARACIÒN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Una vez escuchada la manifestación realizada por las partes citadas a la audiencia especial celebrada, se procede a imponer del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al presunto agresor ciudadano: ABEL RAMIREZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.391.806, (La porta), de 47 años de edad, nacido en Mérida Estado Mérida, hijo de María Ancelma Araque (V) y de Abel Ramírez (f), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Carrera 1, sector El Campito Punta Gorda, C1-2 Barinas Estado Barinas, de teléfono Nº 0414-5682027, quien libre de apremio y coacción y representado debidamente por el defensor público Abg. Manuel Alexander Peña, espontáneamente expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Manuel Alexander Peña, quien manifestó: “Ciudadana Juez una vez oída las partes, solicito que sean ratificadas las medidas de protección y seguridad, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial previsto para la tramitación de los delitos de Violencia contra la Mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:

Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En tal sentido, el procedimiento especial previsto en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra sujeto al término a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica de Género, cuyo lapsos son de carácter preclusivo, a los fines de que la representación fiscal ponga finiquito a la etapa preparatoria o de investigación, etapa ésta que se computa a partir de los actos que permitan individualizar al presunto agresor, en este sentido, resulta conveniente estudiar la Sentencia Nº 216, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación, expreso lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.

En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.

Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas al momento, a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

De igual forma, estima quien decide que al encontrarse la presente investigación en trámite, le corresponde a este órgano jurisdiccional velar por la protección efectiva de la victima: DENNIS DESIRE GONZALEZ GUDIÑO, razón por la cual acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas previamente a su favor por el órgano receptor de denuncia de denuncia correspondiente, siendo este el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, Barinas Estado Barinas, consistentes en:
3.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor, de la residencia en común que habita con la víctima, independiente de su titularidad, autorizándolo solo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer.
6.-Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad a favor de la victima, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.

Las medidas ratificadas en la audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda decretar a favor de la ciudadana: MIRNA JOSEFINA ZAMBRANO VALDEZ, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la precitada Ley Especial, consistentes en: 3.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor, de la residencia en común que habita con la víctima, independiente de su titularidad, autorizándolo solo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, 6.-Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. SEGUNDO: Este Tribunal acepta la Imputación formal realizada en sala en contra del ciudadano: ABEL RAMIREZ ARAQUE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRNA JOSEFINA ZAMBRANO VALDEZ, de conformidad con la Sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Carrasquero. TERCERO: De la revisión realizada a las actas procesales que conforman las presente solicitud, se constata que hasta la presente fecha, la investigación que riela ante la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Público del Estado Barinas, se encuentra en trámite, razón por la cual se insta a la representación fiscal a que presente el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de seguir el curso de ley correspondiente. Quedan las partes notificadas que el auto fundado fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia especial. Se acuerdan las copias a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ