REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000216
ASUNTO : EJ02-S-2011-000216

JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Katerin Romero.
IMPUTADO: JESUS ALEXIS LUQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, de 48 años, nacido el 16/03/1965, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Electricista, hijo de María Isabel Flores y padre desconocido, residenciado en la Av. Industrial sector caja de Agua, Callejon Las Flores s/n, Barinas estado Barinas, celular 0426-377.8234, y/o 0414-5729022.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados Carlos Alberto Chacon y Julio Cesar Villalta.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abogada Almarys González.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARIA ELENA DUERTO RODRIGUEZ.

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar Abg. Almarys González, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Dieciocho (18) de Noviembre del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: JESUS ALEXIS LUQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, de 48 años, nacido el 16/03/1965, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Electricista, hijo de María Isabel Flores y padre desconocido, residenciado en la Av. Industrial sector caja de Agua, Callejon Las Flores s/n, Barinas estado Barinas, celular 0426-377.8234, y/o 0414-5729022, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA DUERTO RODRIGUEZ; solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana: MARIA ELENA DUERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.208.775, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “No hemos tenido mas problemas, solo quiero que no se meta mas conmigo, es todo”.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado de autos le fue impuesto el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pudiendo en consecuencia abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra al acusado: JESUS ALEXIS LUQUE FLORES, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido por sus defensores Privados Abg. Carlos Alberto Chacon y Julio Cesar Villalta, expuso lo siguiente: “Todo esta bien, no hemos tenido mas problemas lo siento y no se volverá a repetir, es todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor privado Abg. Carlos Alberto Chacon, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita una vez escuchado el dicho de la victima el procedimiento de suspensión una vez que mi defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas, solicito copia simple del acta. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten todos los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: JESUS ALEXIS LUQUE FLORES, ya identificado, en el presente asunto.

Asimismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 04-06-2011, interpuesta por la ciudadana: MARIA ELENA DUERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.208.775, quien funge como victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos.
2.- Acta Policial Nº 815, de fecha 04-06-2011, suscrita por los funcionarios identificados como DTGDO (PEB) JHON ORDOÑEZ Y DTGDO (PEB) BASTIDAS GERARDO, adscritos a la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez”Comando de Barinas del estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano: JESUS ALEXIS LUQUE FLORES.
3.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 9700-143-1552 realizada a la víctima: MARIA ELENA DUERTO RODRIGUEZ, de fecha 06-06-2011, expedida por el médico forense Dr. Hollman Avendaño, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, del Estado Barinas, donde hace constar: “Lesión en mejilla derecha. Privación de ocupaciones: Un (01) día, asistencia médica: Un (01) día, carácter: Levisimo”.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Seguidamente se le impone al acusado: JESUS ALEXIS LUQUE FLORES, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, y en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, fue un error y no va a volver a suceder ni con ella ni con ninguna otra persona”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Carlos Alberto Chacon, quien expuso: “Solicitamos sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima: MARIA ELENA DUERTO RODRIGUEZ, quien manifestó: “No me opongo a que sea otorgado el beneficio a Salazar es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada Almarys González, quien en representación de la víctima expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal, en representación de la victima escuchado su testimonio, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, así como la conformidad manifestada por la representación fiscal y la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El presente caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé como pena a imponer la sanción de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual del acusado: JESUS ALEXIS LUQUE FLORES, ya identificado, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente en procesos penales anteriores, ya que no constan antecedentes penales en contra del referido ciudadano, requisito éste que se ve satisfecho a los fines de otorgar la formula alternativa a la prosecución del proceso que se ventila en el presente proceso.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea, debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema Juris 2000 se puede constatar que el acusado de autos, no esta sometido a otra medida alternativa de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, realizando la oferta de reparación del daño, así como la manifestación realizada por la representación fiscal, quien expuso su conformidad con la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponen al ciudadano: JESUS ALEXIS LUQUE FLORES, ya identificado, las siguientes condiciones consistente en: 1.- En relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, esta Juzgadora estima mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la Unidad de Vigilancia y Control al Imputado (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de seis (06) meses, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima: MARIA ELENA DUERTO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: JESUS ALEXIS LUQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, de 48 años, nacido el 16/03/1965, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Electricista, hijo de María Isabel Flores y padre desconocido, residenciado en la Av. Industrial sector caja de Agua, Callejon Las Flores s/n, Barinas estado Barinas, celular 0426-377.8234, y/o 0414-5729022, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de SEIS (06) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- En relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, esta Juzgadora estima mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la Unidad de Vigilancia y Control al Imputado (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de seis (06) meses, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima: MARIA ELENA DUERTO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: JESUS ALEXIS LUQUE FLORES, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad de Vigilancia y Control al Imputado (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informando sobre la ampliación del régimen de presentaciones decretada a favor del acusado de autos. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia contra la Mujer de este Estado, a los fines de que le sea impuesto trabajo social al acusado: JESUS ALEXIS LUQUE FLORES, así como se le dicte el ciclo de charlas a los fines de sensibilizarlo en materia de violencia de género. SEXTO: Se acuerda fijar fecha de audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 AM. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Registrase, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ