REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000101
ASUNTO ACUMULADO : EP01-S-2013-000415

JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Katerin Romero.
IMPUTADO: RICHARD GERARDO SANCHEZ GARCIA, venezolano, soltero, nacido Tariva Estado Táchira, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.503.155, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Rita García (V) y de José Sánchez (F), residenciado Capitanejo Urbanización Francisco Morales, calle 2, Barinas estado Barinas, teléfono 0278-3391025, 0426-5730209.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Victoriano Rodríguez Méndez.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abogada Almarys González.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Nomenclatura Fiscal 06-F17-01566-12), así como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Nomenclatura Fiscal MP-95177-2013).
VICTIMA: OMAIRA MARIA ROSALES LOPEZ.

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar Abg. Almarys González, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Dieciocho (18) de Noviembre del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: RICHARD GERARDO SANCHEZ GARCIA, venezolano, soltero, nacido Tariva Estado Táchira, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.503.155, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Rita García (V) y de José Sánchez (F), residenciado Capitanejo Urbanización Francisco Morales, calle 2, Barinas estado Barinas, teléfono 0278-3391025, 0426-5730209, calificando los hechos como los delitos acumulados de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MARIA ROSALES LOPEZ (Nomenclatura Fiscal 06-F17-01566-12), y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MARIA ROSALES LOPEZ (Nomenclatura Fiscal MP-95177-2013), solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana: OMAIRA MARIA ROSALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.123.579, teléfono Nº 0273-9281973, 0426-702.8280, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “No hemos tenido más problemas, el no me ha vuelto a agredir, y estamos en una etapa de reconciliación, es todo”.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado de autos le fue impuesto el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 que lo exime de declarar en causa propia, pudiendo en consecuencia abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra al acusado: RICHARD GERARDO SANCHEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor privado abogado Victoriano Rodríguez Méndez, expuso lo siguiente: “Todo esta bien, no hemos tenido mas problemas lo siento y no se volverá a repetir, es todo”.
INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor público abogado Miguel Guerrero, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita una vez escuchado el dicho de la victima el procedimiento de suspensión una vez que mi defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas, solicito copia simple del acta. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente los escritos acusatorios presentados en las investigaciones fiscales signadas con la nomenclatura Nº 06-F17-01566-12 y MP-95177-2013, por cuanto cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentadas en contra del ciudadano: RICHARD GERARDO SANCHEZ GARCIA, ya identificado, siendo acumuladas ambas causas penales, de conformidad con el principio de la unidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

Asimismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
A.- Asunto Fiscal 06-F17-01566-12:
1.- Acta Policial Nº 335, de fecha 27-07-2012, suscrita por los funcionarios identificados como S/AYU CORREA DANIEL Y S/1RO. URBANEJA MAITA EDGARDO, adscritos al Punto de Control Fijo la Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Troncal 5, sector la Caramuca, Barinas Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano: RICHARD GERARDO SANCHEZ GARCIA.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 26-07-2012, tomada a la ciudadana: OMAIRA MARIA ROSALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.123.579, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano: RICHARD GERARDO SANCHEZ GARCIA, a quien identifico como presunto agresor.
3.- Resultas del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-1955, de fecha 27-07-2012, suscrita por el experto profesional Médico Forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, realizada a la víctima: OMAIRA MARIA ROSALES LOPEZ, donde refiere: “Traumatismo fuerte con edema y hematomas intensos a nivel del labio superior, traumatismo dental superior, tiempo de curación: Siete (07) días, asistencia médica: Siete (07) días, privación de ocupaciones: Cinco (05) días, carácter: Leve”.

B.- Asunto Fiscal MP-95177-2013:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 06-03-2013, realizada por la ciudadana: OMAIRA MARIA ROSALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.123.579, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano: RICHARD GERARDO SANCHEZ GARCIA, a quien identifico como presunto agresor.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2013, suscrito por los funcionarios identificados como SAMIR FERNANDEZ Y YERALDO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: RICHARD GERARDO SANCHEZ GARCIA.
3.- Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 06-03-2013, suscrito por los funcionarios identificados como SAMIR FERNANDEZ Y YERALDO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde dejan de las características físicas y ambientales del sitio del suceso.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-050-017, de fecha 06-03-2013, suscrito por el funcionario identificado como YERALDO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: RICHARD GERARDO SANCHEZ GARCIA.
5.- Resultas del Reconocimiento Médico Nº 9700-050-040, practicado a la Victima: OMAIRA MARIA ROSALES LOPEZ, de fecha 06-03-2013, suscrito por el funcionario Lizandro Calderón, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde refiere: “Se valora paciente femenino quien presenta traumatismo contuso en cuero cabelludo, en región anterior del tórax, región dorso lumbar y herida superficial en mano derecha, carácter leve, tiempo de curación: Nueve (09) días”.
6.- Resultas del Reconocimiento Médico Nº 9700-050-041, practicado al imputado: RICHARD GERARDO SANCHEZ GARCIA, de fecha 06-03-2013, suscrito por el funcionario Lizandro Calderón, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde se deja constancia de del estado físico presentado por el imputado al momento de su aprehensión.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Seguidamente se le impone al acusado: RICHARD GERARDO SANCHEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, y en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, fue un error y no va a volver a suceder ni con ella ni con ninguna otra persona”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Victoriano Rodríguez Méndez, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima: OMAIRA MARIA ROSALES LOPEZ, quien manifestó: “No me opongo a que sea otorgado el beneficio, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en representación de la víctima expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal, en representación de la victima escuchado su testimonio vía telefónica, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, así como la conformidad manifestada por la representación fiscal y la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El presente caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé como pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, con el aumento de pena por el concurso real de delitos, tal y como prevé el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé un incremento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, así como los agravantes de pena previstos en el artículo 65 de la Ley de Género, el cual prevé el aumento de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena a imponer, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual del acusado: RICHARD GERARDO SANCHEZ GARCIA, ya identificado, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente en procesos penales anteriores, ya que no constan antecedentes penales en contra del referido ciudadano, requisito éste que se ve satisfecho a los fines de otorgar la formula alternativa a la prosecución del proceso que se ventila en el presente proceso.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea, debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema Juris 2000 se puede constatar que el acusado de autos, no esta sometido a otra medida alternativa de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, realizando la oferta de reparación del daño, así como la manifestación realizada por la víctima y la representación fiscal, quienes manifestaron su conformidad con la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponen al ciudadano: RICHARD GERARDO SANCHEZ GARCIA, ya identificado, las siguientes condiciones consistente en: 1.- En relación a la medida de coerción personal, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones las cuales serán ampliadas a cada sesenta (60) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal Estado Barinas, 2.- Se acuerda mantener la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, a los fines de garantizar la integridad de la víctima, 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía Quinta y Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en relación a las investigaciones fiscales cuya nomenclaturas se encuentran signadas con los Nº 06-F17-01566-12 y MP-95177-2013, las cuales fueron acumuladas ambas causas penales, de conformidad con el principio de la unidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Nomenclatura Fiscal 06-F17-01566-12), así como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Nomenclatura Fiscal MP-95177-2013); SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: RICHARD GERARDO SANCHEZ GARCIA, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Nomenclatura Fiscal 06-F17-01566-12), así como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Nomenclatura Fiscal MP-95177-2013), por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- En relación a la medida de coerción personal, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones las cuales serán ampliadas a cada sesenta (60) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal Estado Barinas, 2.- Se acuerda mantener la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, a los fines de garantizar la integridad de la víctima, 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. TERCERO: Se le advierte al acusado: RICHARD GERARDO SANCHEZ GARCIA, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda una cita a la víctima para que asista a los programas de empoderamiento y orientación en relación a la Ley de Género. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal Estado Barinas, informando sobre la ampliación del régimen de presentaciones decretada a favor del acusado de autos. SEXTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia contra la Mujer de este Estado, a los fines de que le sea impuesto trabajo social al acusado: RICHARD GERARDO SANCHEZ GARCIA, así como se le dicte el ciclo de charlas a los fines de sensibilizarlo en materia de violencia de género. SEPTIMO: Se acuerda fijar fecha de audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:30 AM. Se acuerdan las copias a las partes. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Registrase, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO