REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000058
ASUNTO : EJ02-S-2011-000058

JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: EWIN CANDELARIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, casado, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20-02-1958, de edad 55 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.243.653, de profesión u oficio Obrero de Agricultura, hijo de Reina López (f) y de Pedro Rodríguez (F), residenciado en Arauquita Finca el Picure caserío el Picure Municipio Rojas, teléfono 0426-5730034.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Lucio Casanova.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abogada Jonniray Guerrero.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MARIA RODRIGUES DE RODRIGUEZ.
VICTIMA: ISABEL MARIA RODRIGUES DE RODRIGUEZ.

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar Abg. Jonniray Guerrero, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Veintiuno (21) Noviembre del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: EWIN CANDELARIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, casado, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20-02-1958, de edad 55 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.243.653, de profesión u oficio Obrero de Agricultura, hijo de Reina López (f) y de Pedro Rodríguez (F), residenciado en Arauquita Finca el Picure caserío el Picure Municipio Rojas, teléfono 0426-5730034, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MARIA RODRIGUES DE RODRIGUEZ, solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana: ISABEL MARIA RODRIGUES DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.603.950, teléfono 02424-5531391, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “Nosotros no tuvimos problemas, lo que paso fue por separar a nuestras hijas que estaban peleando y en el forcejeo yo me caí, fue todo”.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado de autos le fue impuesto el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 que lo exime de declarar en causa propia, pudiendo en consecuencia abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra al acusado: EWIN CANDELARIO RODRIGUEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor privado abogado Lucio Casanova, expuso lo siguiente: “No deseo declarar”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor privado abogado Lucio Casanova, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita el procedimiento de suspensión una vez que mi defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas y copia simple del acta. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente el escrito acusatorio, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentado en contra del ciudadano: EWIN CANDELARIO RODRIGUEZ LOPEZ, ya identificado, así como se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ISABEL MARIA RODRIGUES DE RODRIGUEZ.

Asimismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 17-08-2011, realizada por la ciudadana: EWILIN MILAGROS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.634.721, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el articulo 70 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifiesto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida la ciudadana: ISABEL MARIA RODRIGUES DE RODRIGUEZ, por el ciudadano: EWIN CANDELARIO RODRIGUEZ LOPEZ, a quien identifico como presunto agresor.
2.- Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 23-08-2011, suscrita por la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del Estado Barinas, donde designa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, a los fines de realizar las investigaciones correspondientes.
3.- Boleta de Notificación Nº 06F16-2330-11, de fecha 24-08-2011, dirigida a la ciudadana: ISABEL MARIA RODRIGUES DE RODRIGUEZ (Victima), suscrita por la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del Estado Barinas, donde se le notifica las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Boleta de Notificación Nº 06F16-2329-11, de fecha 24-08-2011, dirigida al ciudadano: EWIN CANDELARIO RODRIGUEZ LOPEZ (Presunto agresor), suscrita por la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del Estado Barinas, donde se le notifica las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas a favor de la víctima.
5.- Acta de declaración del presunto agresor, de fecha 05-09-2011, realizada por el ciudadano: EWIN CANDELARIO RODRIGUEZ LOPEZ.
6.- Resultas del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-2244, practicado a la Victima: ISABEL MARIA RODRIGUES DE RODRIGUEZ, de fecha 19-08-2011, suscrito por el funcionario Eleazar Ferrer, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, donde refiere: “Contusión equimòtica en parpado superior e inferior del ojo derecho con hemorragia conjuntival postraumática, contusión equimòtica en área axilar izquierda y mano izquierda, contusión equimòtica en mano derecha, estado general: Bueno, tiempo de curación: Siete (7) días, privación de ocupaciones: Siete (7) días, asistencia médica: No, cicatrices: No, Carácter: Leve”.
7.- Acta de Entrevista de Testigo Uno, promovido por la víctima, cuyos datos se encuentran en reserva fiscal, quien funge como testigo referencial de los hechos denunciados.
8.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: ISABEL MARIA RODRIGUES DE RODRIGUEZ, de fecha 06-09-2011, cuyos datos se encuentran en reserva fiscal, quien funge como víctima de los hechos denunciados.
9.- Resultas del reconocimiento Psicológico practicado a la víctima: ISABEL MARIA RODRIGUES DE RODRIGUEZ, de fecha 09-10-2011, suscrito por la psicóloga María Elena Domínguez, donde deja constancia del estado psicológico presentado por la víctima al momento de su valoración y estudio.
10.- Acta de Entrevista de Testigo Uno, de fecha 27-10-2011, promovido por el presunto agresor, cuyos datos se encuentran en reserva fiscal, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Seguidamente se le impone al acusado: EWIN CANDELARIO RODRIGUEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, y en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Lucio Casanova, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima: ISABEL MARIA RODRIGUES DE RODRIGUEZ, quien manifestó: “No tengo impedimento alguno para que se le otorgue un beneficio al ciudadano EWIN CANDELARIO RODRIGUEZ LOPEZ”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, así como la conformidad manifestada por la representación fiscal y la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El presente caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el delito que presenta mayor entidad punitiva es el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, el cual prevé como pena a imponer la sanción de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, con el aumento del agravante genérico previsto para el precitado artículo, el cual prevé el incremento de un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena a imponer, y aunado al aumento de pena por el concurso real de delitos, tal y como prevé el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé un incremento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual del acusado: EWIN CANDELARIO RODRIGUEZ LOPEZ, ya identificado, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente en procesos penales anteriores, ya que no constan antecedentes penales en contra del referido ciudadano, requisito éste que se ve satisfecho a los fines de otorgar la formula alternativa a la prosecución del proceso que se ventila en el presente proceso.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea, debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema Juris 2000 se puede constatar que el acusado de autos, no esta sometido a otra medida alternativa de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, realizando la oferta de reparación del daño, así como la manifestación realizada por la víctima y la representación fiscal, quienes manifestaron su conformidad con la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponen al ciudadano: EWIN CANDELARIO RODRIGUEZ LOPEZ, ya identificado, las siguientes condiciones consistente en: 1.- En relación a la medida de coerción personal, se acuerda decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el acusado de autos, atento a los llamados realizados por el Tribunal, 2.- Se acuerda ratificar a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima, 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de residencia, trabajo y estudio, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, a los fines de garantizar la integridad de la víctima, 3.- Se impone trabajo social y servicio comunitario durante el lapso de un (01) año, el cual será impuesto por el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 4.- Se le impone la obligación de recibir un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: EWIN CANDELARIO RODRIGUEZ LOPEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- En relación a la medida de coerción personal, se acuerda decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el acusado de autos, atento a los llamados realizados por el Tribunal, 2.- Se acuerda ratificar a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima, 5.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de residencia, trabajo y estudio, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, a los fines de garantizar la integridad de la víctima, 3.- Se impone trabajo social y servicio comunitario, el cual será impuesto por el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 4.- Se le impone la obligación de recibir un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. TERCERO: Se le advierte al acusado: EWIN CANDELARIO RODRIGUEZ LOPEZ, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia contra la Mujer de este Estado, a los fines de que le sea impuesto trabajo social al acusado: EWIN CANDELARIO RODRIGUEZ LOPEZ, así como se le dicte el ciclo de charlas a los fines de sensibilizarlo en materia de violencia de género. QUINTO: Se acuerda fijar fecha de audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 10:00 AM. Se acuerdan las copias a las partes. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Registrase, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ