REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 05 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000004
ASUNTO : EJ02-S-2010-000004

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADO: NELSON JOSE GREGORIO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.642.143, de 25 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, estado civil: Soltero, nacido el 24-03-1988, hijo de Teofila López (V) y de Eulogio Valero (F), residenciado en Barrio José Antonio Páez, calles 29 y 30 carrera 00, Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0273-5110590.
FISCAL TITULAR Nº 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Pimentel.
DEFENSA: Abg. Miguel Guerrero.
VICTIMA: ZULAY RANGEL DE GONZALEZ.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha treinta (30) de abril del año 2013, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, realiza audiencia especial a los fines de verificar las condiciones impuestas en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde se otorgó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: NELSON JOSE GREGORIO RIVERO, ya identificado, verificando quien decide, que tales condiciones no habían sido cumplidas en su totalidad, por cuanto el probacionario no cumplió con la obligación de cumplir con el régimen de presentaciones que le fueron ordenadas a los fines de mantenerlo vinculado al proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió este Tribunal a ampliar el régimen de prueba por una sola oportunidad por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole en consecuencia las siguientes condiciones: “1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal; 2.- De conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda al ciudadano: NELSON JOSE VALERO LOPEZ, previamente identificado, realizar un trabajo comunitario en el anciano Zamora de Santa Bárbara del Estado Barinas, prestando un labor social en dicha institución, debiendo consignar fotos y escrito suscrito por dichos directivos de la institución de haber cumplido con la condición…”.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, este Tribunal celebra audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Titular Nº 05 del Ministerio Público del estado Barinas, abogado PABLO PIMENTEL quien manifestó: “Solicito se verifique si el acusado de autos efectivamente ha cumplido con las condiciones y presentaciones que le fueron impuestas en su oportunidad a los fines que el tribunal emita el pronunciamiento a que hubiere lugar. Es todo”.

La víctima, ciudadana: ZULAY RANGEL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.462.129, número telefónico 0416-2772948, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “Nosotros somos vecinos y actualmente no hemos tenido mas problemas. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: NELSON JOSE GREGORIO RIVERO, anteriormente identificado, imponiéndole previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “Gracias a Dios hasta el presente no hemos tenido mas problemas. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor público Abg. MIGUEL GUERRERO, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Esta defensa pudo constatar en el expediente que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas y el testimonio de la victima prueba de que mi defendido cumplió a cabalidad las condiciones impuestas por este Tribunal. Solicito sea decretado a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia del acta. Es todo”.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: NELSON JOSE GREGORIO RIVERO, ya identificado, en virtud de la ampliación del régimen de prueba que realizara éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, y donde se le había impuesto como condiciones: “1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la UVIC de este circuito judicial penal; 2.- De conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda al ciudadano: NELSON JOSE VALERO LOPEZ, previamente identificado, realizar un trabajo comunitario en el anciano Zamora de Santa Bárbara del Estado Barinas, prestando un labor social en dicha institución, debiendo consignar fotos y escrito suscrito por dichos directivos de la institución de haber cumplido con la condición…”, y una vez verificados los recaudos que rielan en la presente causa penal, siendo éstos: 1.- Constancia del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días por parte del acusado: NELSON JOSE GREGORIO RIVERO, ya identificado, tal y como se constata en el reporte realizado por el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la cual riela al folio ciento ocho (108), 2.- Constancia de haber realizado el Trabajo Comunitario en la Institución “El anciano Zamorano, ubicado en Santa Bárbara del Estado Barinas”, la cual se verifica al folio ciento siete (107), así como la manifestación realizada en sala por la víctima, la cual manifiesta no haber sido objeto nuevamente de hechos que constituyan tipos penales previstos en la Ley de Género, tal y como consta al folio ciento cuatro (104), por lo que estima quien decide que el acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia especial de ampliación realizada por este Tribunal, cuyo objetivo fundamental tal y como lo prevé el artículo 47 numeral 2 del texto adjetivo penal, es otorgarle al probacionario una nueva oportunidad, brindándole las herramientas necesarias, así como las debidas orientaciones para poder recuperarlo, creándole un estado de conciencia que le permita corregir su conducta a través de la re-educación en relación a la violencia de género.

Por tal razón este Tribunal, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que: “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acuerda declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: NELSON JOSE GREGORIO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.642.143, de 25 años de edad, natura de Santa Bárbara Estado Barinas, estado civil: Soltero, nacido el 24-03-1988, hijo de Teofila López (V) y de Eulogio Valero (F), residenciado en Barrio José Antonio Páez, calles 29 y 30 carrera 00, Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0273-5110590, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY RANGEL DE GONZALEZ. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al inicio del presente proceso penal por el órgano jurisdiccional al ciudadano: NELSON JOSE GREGORIO RIVERO, anteriormente identificados, prevista en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia librar oficio a la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas informando la situación jurídica del ciudadano: NELSON JOSE GREGORIO RIVERO, ya identificado. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas con ocasión a la presente causa penal a favor de la víctima. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo de Asuntos en Trámite del Estado Barinas, a los fines de su custodia, y una vez cumplido el lapso de ley correspondiente sea remitido al Archivo Judicial del estado Barinas. Se deja constancia que la presente decisión fundada fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de notificación a la víctima en relación a la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ