REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 05 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000194
ASUNTO : EJ02-S-2011-000194

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
IMPUTADO: ALIRIO RAMON DIAZ AZUJE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.829.645, fecha de nacimiento 08-10-1977, edad 35 años, profesión u oficio albañil natural de Barinas, hijo de Ceferina Díaz (V) y Cecilio Díaz (f), Dirección Urbanización Carlos Márquez calle 2, casa Nº 05, teléfono 0414-1594917.
FISCAL TITULAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Ramírez.
DEFENSA: Abg. Miguel Guerrero.
VICTIMA: RAQUEL MARYERLIN BALLESTER LOVERA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2013, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, realiza audiencia especial a los fines de verificar las condiciones impuestas en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde se otorgó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: ALIRIO RAMON DIAZ AZUAJE, ya identificado, verificando quien decide en tal audiencia, que dichas condiciones no habían sido cumplidas en su totalidad, por cuanto el probacionario no cumplió con la obligación de recibir las charlas que le fueron ordenadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Tribunal a ampliar el régimen de prueba por una sola oportunidad por el lapso de UN (01) MES, imponiéndole en consecuencia las siguientes condiciones: “1.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (30) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, desde la presente fecha. 2.- No agresión a la Victima 3.- Asistir a una charla con el Educador del equipo interdisciplinario de Circuito Judicial Penal…”.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, este Tribunal celebra audiencia especial de verificación de condiciones impuestas en la cual se le concede el derecho de palabra al Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público del estado Barinas, abogado CARLOS RAMIREZ quien manifestó: “Solicitó sea verificado si el acusado de autos efectivamente ha cumplido con las condiciones y presentaciones que le fueron impuestas en su oportunidad a los fines que el tribunal emita el pronunciamiento a que hubiere lugar. Es todo”.

La víctima, ciudadana: RAQUEL MARYERLIN BALLESTER LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.613.114, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no compareció al acto de audiencia especial fijada por este Tribunal, verificando quien decide que la referida ciudadana se encontraba debidamente citada para asistir a la audiencia, tal y como consta al folio setenta y cuatro (74) del presente asunto, donde suscribe acta de ampliación de condiciones impuestas realizada por este Tribunal. Asimismo, la ciudadana: RAQUEL MARYERLIN BALLESTER LOVERA, en su condición de víctima, fue posteriormente citada vía telefónica al número 0414-1594917, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó. que todo esta bien, que producto de su reconciliación no pudo venir el día de hoy (31-10-2013), por cuanto hace quince (15) días tuvo un bebe de nombre Moisés Isrrael por Cesaria y se encuentra de reposo. Por tal razón, ante esta circunstancia de incomparecencia de la victima que denota desinterés al proceso, estima esta Juzgadora que debe declarar abierto el acto y procede a celebrar audiencia especial de verificación de condiciones al ciudadano: ALIRIO RAMON DIAZ AZUAJE, ya identificado, por cuanto se evidencia que la victima se encuentra debidamente representada por el Fiscal Nº 17 del Ministerio Publico del estado Barinas Abg. Carlos Ramírez, a los fines de defender y hacer valer sus derechos en audiencia, de conformidad con lo establecido con los artículos 46 y 47 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión, tal y como lo prevé el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: ALIRIO RAMON DIAZ AZUAJE, anteriormente identificado, imponiéndole previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, manifestó lo siguiente: “He reflexionado mucho, aprendí y quiero venir de manera voluntaria entrego en un (01) folio útil constancia de presentaciones, todo esta marchando bien. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor público Abg. MIGUEL GUERRERO, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Esta defensa de una revisión del expediente constató el cumplimiento de las condiciones impuestas, motivo por el cual solicito sea decretado a favor de mi defendido el Sobreseimiento del presente asunto, y copia del acta. Es todo”.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: ALIRIO RAMON DIAZ AZUAJE, ya identificado, en virtud de la ampliación del régimen de prueba que realizara éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) MES, y donde se le había impuesto como condiciones: “1.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (30) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, desde la presente fecha. 2.- No agresión a la Victima 3.- Asistir a una charla con el Educador del equipo interdisciplinario de Circuito Judicial Penal”, y una vez verificados los recaudos que rielan en la presente causa penal, siendo éstos: 1.- Constancia del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días por parte del acusado: ALIRIO RAMON DIAZ AZUAJE, ya identificado, tal y como se constata en el reporte realizado por el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, los cuales rielan al folio noventa y dos (92), 2.- No agresión a la víctima, cuya condición se verificó en virtud de la manifestación realizada de forma libre por la ciudadana: RAQUEL MARYERLIN BALLESTER LOVERA, vía telefónica, la cual se dejo constancia en el acta de audiencia, al folio setenta y tres (73), 3.- Constancia de haber asistido el ciudadano: ALIRIO RAMON DIAZ AZUAJE, al ciclo de charlas en relación a Violencia de Género, dictadas por el educador adscrito al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial de Justicia de Género de este Estado, la cual riela al folio ochenta y ocho (88), 4.- Informe de culminación de régimen probatorio emanado del equipo interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Justicia de Género de este Estado, quien emitió informe de culminación favorable en relación a las condiciones impuestas al ciudadano: ALIRIO RAMON DIAZ AZUAJE, la cual riela a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) del presente asunto, por lo que estima quien decide que el acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la audiencia especial de ampliación realizada por este Tribunal, cuyo objetivo fundamental tal y como lo prevé el artículo 47 numeral 2 del texto adjetivo penal, es otorgarle al probacionario una nueva oportunidad, brindándole las herramientas necesarias, así como las debidas orientaciones para poder recuperarlo, creándole un estado de conciencia que le permita corregir su conducta a través de la re-educación en relación a la violencia de género.

Por tal razón este Tribunal, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que: “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, acuerda declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: ALIRIO RAMON DIAZ AZUJE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.829.645, fecha de nacimiento 08-10-1977, edad 35 años, profesión u oficio albañil, natural de Barinas, hijo de Ceferina Díaz (V) y Cecilio Díaz (f), Dirección Urbanización Carlos Márquez, calle 2, casa Nº 05, teléfono 0414-1594917, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL MARYERLIN BALLESTER LOVERA. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al inicio del presente proceso penal por el órgano jurisdiccional al ciudadano: ALIRIO RAMON DIAZ AZUAJE, anteriormente identificados, prevista en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia librar oficio a la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas informando la situación jurídica del ciudadano: ALIRIO RAMON DIAZ AZUAJE, ya identificado. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas con ocasión a la presente causa penal a favor de la víctima. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo de Asuntos en Trámite del Estado Barinas, a los fines de su custodia, y una vez cumplido el lapso de ley correspondiente sea remitido al Archivo Judicial del estado Barinas. Se deja constancia que la presente decisión fundada fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de notificación a la víctima en relación a la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ