REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 7 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000107
ASUNTO : EJ02-S-2012-000107

JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: JOSE ALFREDO CASTILLO, venezolano, soltero, nacido en Carora Lara, en fecha 08-08--08-1985, de edad 28 años, titular de la Cédula de Identidad número V° 16980760 de profesión u oficio Ingeniero Agroindustrial hijo de Omaira del Carmen Castillo (F) y de Carlos Rafael Suárez Vivas (F), residenciado en Urbanización Santa Bárbara calle 6, casa sin número, teléfono 0426-2703748 y 0426-2078151.
DEFENSOR PÙBLICO: Abogado Miguel Guerrero.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jonniray Guerrero.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CARMEN AURORA VOLCAN HERNANDEZ.

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar Abg. Jonniray Guerrero, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Cuatro (04) de Noviembre del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: JOSE ALFREDO CASTILLO, venezolano, soltero, nacido en Carora Lara, en fecha 08-08--08-1985, de edad 28 años, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.980.760, de profesión u oficio Ingeniero Agroindustrial hijo de Omaira del Carmen Castillo (F) y de Carlos Rafael Suárez Vivas (F), residenciado en Urbanización Santa Bárbara calle 6, casa sin número, teléfono 0426-2703748 y 0426-2078151, calificando los hechos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA VOLCAN HERNANDEZ; solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de AMENAZA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana: CARMEN AURORA VOLCAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.995.395, teléfono Nº 0416-0575753, presente en la sala de audiencias y a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “Bueno hasta la presente no ha vuelto a pasar nada, con relación a el ahora el problema es con sus hermanas, porque somos vecinos solo quiero que se mantengan las medidas de protección. Es todo”.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado de autos le fue impuesto el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pudiendo en consecuencia abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: JOSE ALFREDO CASTILLO, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor público abogado Miguel Guerrero, expuso lo siguiente: “No deseo declarar solo quiero decir que yo no tengo problemas con la señora”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor público abogado Miguel Guerrero manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita el procedimiento de suspensión una vez que mi defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas y copia simple del acta. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten todos los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: JOSE ALFREDO CASTILLO, ya identificado.

Asimismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 05-04-2012, realizada por la ciudadana: CARMEN AURORA VOLCAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.995.395, teléfono Nº 0416-0575753, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Sabaneta del Estado Barinas, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano: JOSE ALFREDO CASTILLO.
2.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 10-04-2012, emitido por el despacho Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde designan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta del Estado Barinas, a los fines de realizar los actos de investigación en el presente asunto
3.- Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad Nº DPDM-F16-00986-12, de fecha 22-03-2012, dirigidas a la ciudadana: CARMEN AURORA VOLCAN HERNANDEZ, en su condición de víctima, donde se le notifican las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad Nº 06F16-01122-12, de fecha 10-04-2012, dirigidas a la ciudadana: CARMEN AURORA VOLCAN HERNANDEZ, en su condición de víctima, donde se le notifican las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad Nº 06F16-01123-2013, de fecha 10-04-2012, dirigidas al presunto agresor: JOSE ALFREDO CASTILLO, donde se le notifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
6.- Acta de declaración del presunto agresor, de fecha 24-04-2012, tomada al presunto agresor: JOSE ALFREDO CASTILLO.
7.- Acta de Comparecencia, de fecha 07-05-2012, tomada al Testigo uno (01) promovido por la víctima, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados por la ciudadana: CARMEN AURORA VOLCAN HERNANDEZ.
8.- Acta de Comparecencia, de fecha 27-04-2012, tomada al Testigo dos (02) cuyos datos se encuentran en reserva fiscal, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados por la ciudadana: CARMEN AURORA VOLCAN HERNANDEZ.
9.- Acta de Identificación plena del investigado, de fecha 24-04-2012 realizada al ciudadano: JOSE ALFREDO CASTILLO.
10. Resultas del Informe Psiquiátrico Nº 9700-143-056, de fecha 24-04-2012, realizada a la ciudadana: CARMEN AURORA VOLCAN HERNANDEZ, suscrita por el Dr. Abilio Marrero, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia: “Conclusiones: Violencia de Género, con manifestaciones de amenazas por parte de su hermano”.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Seguidamente se le impone al acusado: JOSE ALFREDO CASTILLO, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de al defensor público abogado Miguel Guerrero, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: CARMEN AURORA VOLCAN HERNANDEZ, ya identificada, quien manifestó: “No me opongo al beneficio, todo sea por solventar las situaciones, el ha cambiado mucho para bien”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada JONNIRAY GUERRERO, expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación actuando en representación de la victima, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, así como la conformidad manifestada por la víctima y la representación fiscal, procede a analizar sobre la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El presente caso de marras versa sobre la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual del acusado: JOSE ALFREDO CASTILLO, ya identificado, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente en procesos penales anteriores, ya que no constan antecedentes penales en contra del referido ciudadano, requisito éste que se ve satisfecho a los fines de otorgar la formula alternativa a la prosecución del proceso que se ventila en el presente proceso.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea, debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema Juris 2000 se puede constatar que el acusado de autos, no esta sometido a otra medida alternativa de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, realizando la oferta de reparación del daño, así como la manifestación realizada libre de coacción por la victima y la manifestación realizada por la representación fiscal, quienes expusieron su conformidad con la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponen al ciudadano: JOSE ALFREDO CASTILLO, ya identificado, las siguientes condiciones consistente en: 1.- En relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos a los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones que serán ampliadas a cada noventa (90) días las cuales deben ser realizadas por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Sabaneta del Estado Barinas. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad dictada anteriormente a favor de la victima: CARMEN AURORA VOLCAN HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: JOSE ALFREDO CASTILLO, venezolano, soltero, nacido en Carora Lara, en fecha 08-08--08-1985, de edad 28 años, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.980.760, de profesión u oficio Ingeniero Agroindustrial, hijo de Omaira del Carmen Castillo (F) y de Carlos Rafael Suárez Vivas (F), residenciado en Urbanización Santa Bárbara calle 6, casa sin número, teléfono 0426-2703748 y 0426-2078151, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN AURORA VOLCAN HERNANDEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole como condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- En relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos a los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones que serán ampliadas a cada noventa (90) días las cuales deben ser realizadas por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Sabaneta del Estado Barinas. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad dictada anteriormente a favor de la victima: CARMEN AURORA VOLCAN HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: JOSE ALFREDO CASTILLO, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del Estado Barinas, informando sobre la ampliación del régimen de presentaciones decretada a favor del acusado de autos. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia contra la Mujer de este Estado, a los fines de que le sea impuesto trabajo social al acusado: JOSE ALFREDO CASTILLO, así como se le dicte el ciclo de charlas a los fines de sensibilizarlo en materia de violencia de género. SEXTO: Se acuerda fijar fecha de Audiencia de Verificación de las condiciones para el día MARTES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 AM. Se deja constancia que el auto fundado fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia preliminar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Registrase y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ