REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 8 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000155
ASUNTO : EJ02-S-2009-000155
AUTO FUNDADO DE ARCHIVO JUDICIAL
Revisado como ha sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2009, la Fiscalía Novena del Estado Barinas, presenta actuaciones donde coloca a disposición del órgano jurisdiccional en funciones de guardia al ciudadano: CESAR AUGUSTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.069.803, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual aparece señalada como la víctima la ciudadana: M.B.S.R (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo celebrada en esa misma fecha, audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal en funciones de Control Nº 06 Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, es necesario acotar que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
En tal sentido, debe señalar quien decide que este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto en fecha quince (15) de enero del año 2013, en virtud de la remisión de actuaciones que hiciera el Tribunal del origen, motivado a la declinatoria de competencia por la materia en razón de la inauguración de los Tribunales Especializados en Justicia de Género de este Estado, correspondiendo el conocimiento del presente asunto penal por distribución a este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, quien dicta en fecha quince (15) de enero del año 2013, auto en el cual declara la omisión fiscal en relación a la presentación del acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitiendo comunicación en fecha diecisiete (17) de enero del año 2013, a la Fiscalía Superior del Estado Barinas, según oficio N° EJ02OFO2013000240, el cual consta que fue recibido en fecha veintidós (22) de enero del año 2013, según consta al folio cuarenta (40) del presente asunto.
En este sentido, es necesario acotar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En particular, estima conveniente esta Juzgadora hacer referencia a la Sentencia Nº 216, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el decreto del archivo judicial de actuaciones, expreso lo siguiente:
“Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente”.
Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia para conocer de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hace las siguientes consideraciones:
1. Que de conformidad con el artículo 81 de la Ley mencionada, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.
2. Que de conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley el imputado durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley.
3. Que la victima no quedó en estado de indefensión por parte del órgano jurisdiccional por cuanto la investigación lleva más de 4 meses y no se ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
4. Que el órgano jurisdiccional dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
5. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley este Tribunal debe decretar el Archivo Judicial de la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así necesario y procedente que quien decide decrete el Archivo Judicial de la presente causa de conformidad con los principios y normas constitucionales; así como de las normas adjetivas anteriormente mencionadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cesando en consecuencia todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano: CESAR AUGUSTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.069.803, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.B.S.R (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En tal sentido, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y previa autorización de este órgano jurisdiccional. Notifíquese a la partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ