REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 8 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000497
ASUNTO : EJ02-S-2012-000497

JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: SAMUEL DARIO OLARTE, venezolano, soltero, nacido en Corocito Estado Táchira, en fecha 04-09-1968, de edad 45 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.368.889, de profesión u oficio Chofer, hijo de Emiliana Olarte (v) y de Amador de Jesús Castro Mora (F), residenciado en la Carrera 2 con calle 15, casa Nº 15-08, dos cuadras antes de la CANTV Santa Bárbara de Barinas, número de teléfono 0416-3255908.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado Freddy Montes.
FISCAL TITULAR Nº 05 DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abogado Pablo Pimentel.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EMELI KARINA PARRA OLARTE.

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
-POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por el Fiscal Auxiliar abogado Pablo Pimentel, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Seis (06) de noviembre del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: SAMUEL DARIO OLARTE, venezolano, soltero, nacido en Corocito Estado Táchira, en fecha 04-09-1968, de edad 45 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.368.889, de profesión u oficio Chofer, hijo de Emiliana Olarte (v) y de Amador de Jesús Castro Mora (F), residenciado en la Carrera 2 con calle 15, casa Nº 15-08, dos cuadras antes de la CANTV Santa Bárbara de Barinas, número de teléfono 0416-3255908, calificando los hechos como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EMELI KARINA PARRA OLARTE; solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana: EMELI KARINA PARRA OLARTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.856.404, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no compareció al acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal, siendo verificado en el Sistema Juris 2000, que en fecha 06-11-2013, fue consignada boleta de citación Nº EL02BOL2013012221, realizada por el alguacil Juan Carlos Pozo, con resultado positivo, dirigida a la ciudadana: EMELI KARINA PARRA OLARTE, la cual fue debidamente citada vía telefónica al NÙMERO 0416-7519926, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, esta Juzgadora con fundamento en el numeral 1 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 09-11-2009, procede a declarar abierto el acto, celebrando la audiencia preliminar al acusado: SAMUEL DARIO OLARTE, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, se reseño lo expresado en dicha sentencia en relación a la incomparecencia injustificada de la victima al acto de audiencia preliminar, y en este sentido señalo:
“…La falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto a la suspensión condicional del proceso, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho judicial efectiva de imputado del imputado. Pota tanto, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, el juzgado de control procedió a desaplicar el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al requisito de oír a la víctima antes de acordarse la suspensión condicional del proceso, y el artículo 120.7 ejusdem, en cuanto al derecho de la víctima a ser oída antes de dictarse cualquier decisión que suspenda el proceso condicionalmente y, en consecuencia, acordó en beneficio del ciudadano YORMAN JESUS NOVOA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.366.003, …
La Sala señala:

“(…) esta Sala no es ajena a que la situación antes reseñada denota, efectivamente, y tal como lo señala el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, una actitud reticente por parte de la víctima en cuanto a los llamamientos practicados por dicho juzgado, la cual, no obstante que su notificación se tuvo como efectivamente practicada – y así lo constató la Sala-, no acudió a la sede del referido órgano jurisdiccional en las oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar

(….)
Tal renuncia de la víctima a comparecer a la audiencia preliminar (especialmente, para manifestar su opinión sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado), no puede estatuirse en modo alguno como un obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías del encartado, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva. Así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…)
Visto lo anterior, la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso seguido al ciudadano Cesar Augusto Domínguez, en lo que respecta al requisito de oír a la víctima a los efectos del otorgamiento de a suspensión condicional del proceso, conllevaría a la vulneración del derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, por cuanto aquella no ha comparecido a la audiencia preliminar en las diversas oportunidades en que fue notificada por el Juez de Control, lo cual ha generado una situación de retardo injustificado e irrazonable en la celebración de la mencionada audiencia, a saber, por mas de ocho (08) meses, en virtud de la conducta contumaz de la víctima, siendo que la Ley Penal Adjetiva (Artículo 327) establece un plazo no menor de quince (15) días ni más de veinte (20) para la celebración de dicho acto procesal una vez presentada la acusación. Por tanto, de no desaplicarse en este caso concreto tal norma legal, se produciría un indefinido alargamiento del proceso que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (en cuanto se refieren al derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable). Siendo así, la desaplicación efectuada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Judicial Penal del estado Trujillo, sobre la referida norma contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho

(…)
Igualmente, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación, en este caso concreto, de la norma establecida en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al derecho de la víctima a ser oída antes dictarse cualquier decisión que suspenda el proceso condicionalmente por encontrarse aquella en necesaria e íntima vinculación con la norma del artículo 43 desaplicada, al ser la primera el presupuesto axiológico de la segunda. Aunado a ello, el artículo 120.7 de la referida norma penal adjetiva, si bien se consagra un derecho de la víctima, se evidencia que éste colige en el presente caso con el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo cual, atendiendo al método de la ponderación ( es decir, con base a los criterios de idoneidad y proporcionalidad), se debe dar preferencia al derecho del imputado, lo cual necesariamente debe conllevar a la desaplicación de la referida norma”.


INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado de autos le fue impuesto el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 que lo exime de declarar en causa propia pudiendo en consecuencia abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra al acusado: SAMUEL DARIO OLARTE, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor privado abogado Freddy Montes, expuso lo siguiente: “No deseo declarar”.
INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor privado abogado Freddy Montes, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita una vez escuchado el dicho de la victima, el procedimiento de suspensión una vez que mi defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas y en virtud de que mi representado ya tiene tres años presentándose solicito el decaimiento de la medida de presentación y en su defecto se compromete a estar atento al proceso y copia simple del acta. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten todos los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: SAMUEL DARIO OLARTE, ya identificado, en el presente asunto.
Asimismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 19-03-2012, interpuesta por la ciudadana: EMELI KARINA PARRA OLARTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.856.404, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Santa Bárbara del Estado Barinas, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el ciudadano: SAMUEL DARIO OLARTE.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 19-03-2012, tomada a la ciudadana: OLARTE ABBY YUDEISLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.856.405, la cual funge como testigo presencial de los hechos denunciados.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-03-2012, suscrita por los funcionarios identificados como DETECTIVE ENMANUEL SALINAS Y AGENTE YERALDO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Santa Bárbara del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: SAMUEL DARIO OLARTE.
4.- Acta de Inspección Técnica Policial Nº 148, de fecha 19-03-2012, suscrita por los funcionarios identificados como DETECTIVE ENMANUEL SALINAS Y AGENTE YERALDO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Santa Bárbara del Estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se suscitaron los hechos denunciados.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Seguidamente se le impone al acusado: SAMUEL DARIO OLARTE, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, y en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Freddy Montes, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abogado Pablo Pimentel, quien en representación de la víctima expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, así como la conformidad manifestada por la representación fiscal, procede a analizar sobre la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El presente caso de marras versa sobre la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé como pena a imponer la sanción de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual del acusado: SAMUEL DARIO OLARTE, ya identificado, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente en procesos penales anteriores, ya que no constan antecedentes penales en contra del referido ciudadano, requisito éste que se ve satisfecho a los fines de otorgar la formula alternativa a la prosecución del proceso que se ventila en el presente proceso.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea, debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema Juris 2000 se puede constatar que el acusado de autos, no esta sometido a otra medida alternativa de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, realizando la oferta de reparación del daño, así como la manifestación realizada por la representación fiscal, quien expuso su conformidad con la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponen al ciudadano: SAMUEL DARIO OLARTE, ya identificado, las siguientes condiciones consistente en: 1.- En relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, esta Juzgadora estima mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando ampliar el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días, las cuales serán cumplidas ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en Santa Bárbara del Estado Barinas. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad dictada anteriormente a favor de la victima: EMELI KARINA PARRA OLARTE, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: SAMUEL DARIO OLARTE, venezolano, soltero, nacido en Corocito Estado Táchira, en fecha 04-09-1968, de edad 45 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.368.889, de profesión u oficio Chofer, hijo de Emiliana Olarte (v) y de Amador de Jesús Castro Mora (F), residenciado en la Carrera 2 con calle 15, casa Nº 15-08, dos cuadras antes de la CANTV Santa Bárbara de Barinas, número de teléfono 0416-3255908, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EMELI KARINA PARRA OLARTE, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- En relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, esta Juzgadora estima mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando ampliar el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días, las cuales serán cumplidas ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en Santa Bárbara del Estado Barinas. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad dictada anteriormente a favor de la victima: EMELI KARINA PARRA OLARTE, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: SAMUEL DARIO OLARTE, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Fiscalía Quinta del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, informando sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del acusado de autos, consistente en régimen de presentaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia contra la Mujer de este Estado, a los fines de que le sea impuesto trabajo social al acusado: SAMUEL DARIO OLARTE, así como se le dicte el ciclo de charlas a los fines de sensibilizarlo en materia de violencia de género. SEXTO: Se acuerda fijar fecha de audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 09:00 AM. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al segundo (02) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Líbrese boleta de citación a la víctima a los fines de que comparezca a la audiencia especial de verificaciones de condiciones fijada. Registrase, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ