REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 8 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000226
ASUNTO : EP01-S-2012-000226
JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: ANDERSON JAVIER VIELMA, venezolano, soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 10-01-1991, de edad 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.012.181, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Diana Vielma (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Varyna sector el Pardillo calle 4, casa C-11 Barinas Estado Barinas, número de teléfono 0414-5585762.
DEFENSOR PÙBLICO: Abogado Manuel Alexander Peña.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abogada Almarys González.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: IVARIANANLYS NOHEMI CASTEJON ASUAJE.
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar Abg. Almarys González, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Cinco (05) de Noviembre del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: ANDERSON JAVIER VIELMA, venezolano, soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 10-01-1991, de edad 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.012.181, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Diana Vielma (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Varyna sector el Pardillo calle 4, casa C-11 Barinas Estado Barinas, número de teléfono 0414-5585762, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IVARIANANLYS NOHEMI CASTEJON ASUAJE; solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana: IVARIANANLYS NOHEMI CASTEJON ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.059.968, teléfono 0426-7275789, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “Hemos tenido problemas por el niño y su régimen de visita me llama mucho va a mi casa cuando yo no estoy, llega tarde y molesto, mi mamá no sabe controlarlo y eso causa problemas”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al asistente de la víctima, abogado Jorge Martín Fayola Villalba, quien expuso lo siguiente: “Solicito la medida de protección del artículo 87 numeral 12 de la Ley de Género, visto lo que ha pasado que ha sido reiterado consignamos elementos para demostrar que ha incumplido con las condiciones motivo por el cual en este acto solicito ratificar las medidas igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.
INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado de autos le fue impuesto el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, pudiendo en consecuencia abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra al acusado: ANDERSON JAVIER VIELMA, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor público abogado Manuel Alexander Peña, expuso lo siguiente: “Para nadie es secreto lo que sucedió, nosotros teníamos buena relación y yo solo iba a ver al niño y hasta que se metió la separación y desde entonces solo ha traído problemas yo tengo todas las pruebas de que si he cumplido y yo tengo problemas con ella porque yo tengo una nueva pareja y por eso cambio toda la relación y por ello no he podido ver a mi hijo. Yo no la he agredido físicamente y solo quiero tener el contacto necesario con mi hijo y ella me lo esta impidiendo. Es todo”.
INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor público abogado Manuel Alexander Peña, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa publica en virtud de la calificación jurídica que ha planteado la Fiscalía, solicita una vez escuchado el dicho de la victima el procedimiento de suspensión una vez que mi defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas, solicito copia simple del acta. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten todos los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: ANDERSON JAVIER VIELMA, ya identificado, en el presente asunto.
Asimismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 22-10-2012, interpuesta por la ciudadana IVARIANLYS NOHEMI CASTEJÓN ASUAJE, quien funge como victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por el imputado de autos.
2.- Acta de Flagrancia CCPB1/CIPP/1252, de fecha 22-10-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PEB) TYRONE MATUTE, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, Destacado en la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial de dicha Coordinación Policial, actuante en el procedimiento, donde deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano ANDERSÓN JAVIER VIELMA.
3.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 9700-143-2753, de fecha 23-10-2012, practicada a la ciudadana IVARIANLYS NOHEMI CASTEJÓN ASUAJE, suscrito por el médico forense Dr. Elías Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde hace constar: “Contusión excoriada en rodilla izquierda, contusión equimòtica en rodilla derecha, tiempo de curación: Siete (07) días, privación de ocupaciones: Cinco (05) días, carácter: Leve”.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Seguidamente se le impone al acusado: ANDERSON JAVIER VIELMA, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, y en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, fue un error y no va a volver a suceder ni con ella ni con ninguna otra persona”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado Manuel Alexander Peña, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada Almarys González, quien en representación de la víctima expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, así como la conformidad manifestada por la representación fiscal y la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
El presente caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé como pena a imponer la sanción de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, con el aumento de pena previsto en el agravante genérico del precitado artículo, el cual prevé un aumento de la pena en abstracto de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual del acusado: ANDERSON JAVIER VIELMA, ya identificado, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente en procesos penales anteriores, ya que no constan antecedentes penales en contra del referido ciudadano, requisito éste que se ve satisfecho a los fines de otorgar la formula alternativa a la prosecución del proceso que se ventila en el presente proceso.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea, debe observar esta Juzgadora que revisado el Sistema Juris 2000 se puede constatar que el acusado de autos, no esta sometido a otra medida alternativa de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, realizando la oferta de reparación del daño, así como la manifestación realizada por la representación fiscal, quien expuso su conformidad con la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponen al ciudadano: ANDERSON JAVIER VIELMA, ya identificado, las siguientes condiciones consistente en: 1.- En relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, esta Juzgadora estima mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima: IVARIANANLYS NOHEMI CASTEJON ASUAJE, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3.- Salida inmediata del imputado de la residencia en común que habita con la victima, 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de violencia, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. 4.- Se impone a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 12 de la precitada ley, consistente en: Acordar la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: ANDERSON JAVIER VIELMA, venezolano, soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 10-01-1991, de edad 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.012.181, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Diana Vielma (v) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización Varyna sector el Pardillo calle 4, casa C-11 Barinas Estado Barinas, número de teléfono 0414-5585762, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IVARIANANLYS NOHEMI CASTEJON ASUAJE, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- En relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, esta Juzgadora estima mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la Coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta al acusado de autos un ciclo de charlas dictadas por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar en relación a la sensibilización a la violencia de género. 3.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima: IVARIANANLYS NOHEMI CASTEJON ASUAJE, de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3.- Salida inmediata del imputado de la residencia en común que habita con la victima, 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer víctima de violencia, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. 4.- Se impone a favor de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 12 de la precitada ley, consistente en: Acordar la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas. TERCERO: Se le advierte al acusado: ANDERSON JAVIER VIELMA, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, informando sobre la ampliación del régimen de presentaciones decretada a favor del acusado de autos. QUINTO: Se acuerda librar oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia contra la Mujer de este Estado, a los fines de que le sea impuesto trabajo social al acusado: ANDERSON JAVIER VIELMA, así como se le dicte el ciclo de charlas a los fines de sensibilizarlo en materia de violencia de género. SEXTO: Se insta a la victima ciudadana IVARIANLYS CASTEJON, a los fines de que participe en el programa de orientación a la víctima impartido por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Especializado en Violencia contra la Mujer de este Estado. SEPTIMO: Se acuerda fijar fecha de audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 10:00 AM. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ