REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 8 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-002356
ASUNTO : EP01-S-2013-002356

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 05 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. TATIANA BONILLA, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ANGEL SPHYGHI LANDAETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.972.269, natural del Sombrero Estado Guarico, fecha de nacimiento: 18-02-1986, edad 27 años, Estado Civil: soltero, ocupación u oficio: comerciante, hijo de: Yueslavia Landaeta (V) y padre desconocido, domiciliado en calle 23 carreras 01 y 0 Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0412-1720106, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MORAIMA MAYELI MOLINA MOLINA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1 de la Ley de Género consistente en arresto transitorio. 4. Solicitó le sean decretadas a favor de la víctima las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5. Solicito verificado por ante el Sistema Juris 2000 el imputado de autos, a los fines de verificar si presente causa penal en trámite distinta a la presente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: ANGEL SPHYGHI LANDAETA, ya identificado, los hechos denunciados en fecha cuatro (04) de octubre del año 2013, por la ciudadana: MORAIMA MAYELI MOLINA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.724.366, número de teléfono 0424-7063556, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien se encontraba legitimada para formular denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó textualmente lo siguiente:
“Resulta que ya hace aproximadamente cuatro semanas mi concubino de nombre ANGEL SPHYGHI LANDAETA, me agrede psicológicamente vociferando palabras obscenas y a intentado agredirme, pero el día de hoy en horas de la mañana comenzó a insultarme, me agarro por los brazos, me sacudió y me empujo contra un mueble, también me decía que yo era una psicópata, enferma mental y otro poco de palabras obscenas, es todo”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCION DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al IMPUTADO: ANGEL SPHYGHI LANDAETA, plenamente identificado en autos, de los derechos que le confiere la Ley, así como de las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público abogado Manuel Alexander Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado Manuel Alexander Peña, quien expuso: “En virtud de que mi defendido es primario me opongo al Arresto Transitorio, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MORAIMA MAYELI MOLINA MOLINA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 04-11-2013, tomada a la ciudadana: MORAIMA MAYELI MOLINA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.724.366, número de teléfono 0424-7063556, formulada ante el órgano receptor de denuncia correspondiente, siendo éste el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien funge como victima en el presente proceso penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados. La cual riela al folio cinco (05) y su vuelto.
2.- Resultas del Reconociendo Médico Forense Nº 9700-050-189, de fecha 04-11-2013, realizada a la víctima: MORAIMA MAYELI MOLINA MOLINA, suscrita por el médico forense Dr. Lizandro Calderón Puente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde deja constancia: “Condiciones generales: Buenas”. La cual riela al folio siete (07).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2013, suscrita por los funcionarios identificados como INSPECTOR JOSE CONTRERAS Y DETECTIVE SAMIR FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: ANGEL SPHYGHI LANDAETA. La cual riela al folio nueve (09) y su vuelto.
4.- Acta de Inspección Técnica Policial Nº 5861, de fecha 04-11-2013, suscrita por los funcionarios identificados como INSPECTOR JOSE CONTRERAS Y DETECTIVE SAMIR FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde dejan constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio diez (10) y su vuelto.
5.- Acta de derechos del Imputado: ANGEL SPHYGHI LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.972.269, de fecha 04-11-2013, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde se le impone de los derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que se efectúa su aprehensión. La cual riela al folio once (11).
6.- Resultas de la Valoración Médica practicada al imputado, de fecha 04-110-2013, suscrita por el médico forense Dr. Lizandro Calderón Puente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde deja constancia del estado físico que presentaba el imputado al momento de su valoración. La cual riela al folio doce (12).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a los elementos de convicción que rielan en el presente asunto penal, se verifica que el imputado: ANGEL SPHYGHI LANDAETA, anteriormente identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial previsto para los delitos de género, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público a favor de la victima, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer victima de violencia y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5.- Prohibición del imputado: ANGEL SPHYGHI LANDAETA, de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el caso de marras estima quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que si bien nos encontramos frente a un delito penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción explanados en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, donde se evidencia que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización, queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar dados los extremos legales que hacen viable el decreto de la medida de coerción personal de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente la solicitud realizada en audiencia por parte de la Fiscal del Ministerio Público y se decreta a favor del imputado: ANGEL SPHYGHI LANDAETA, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ANGEL SPHYGHI LANDAETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.972.269, natural del Sombrero Estado Guarico, fecha de nacimiento: 18-02-1986, edad 27 años, Estado Civil: soltero, ocupación u oficio: comerciante, hijo de: Yueslavia Landaeta (V) y padre desconocido, domiciliado en calle 23 carreras 01 y 0 Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0412-1720106, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MORAIMA MAYELI MOLINA MOLINA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial previsto para los delitos de género, previsto en los artículos 12, 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En relación a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal a favor de la victima: MORAIMA MAYELI MOLINA MOLINA, y de cumplimiento obligatorio para el imputado de autos, se decretan las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5.- Prohibición del imputado: ANGEL SPHYGHI LANDAETA, de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar de ARRESTO TRANSITORIO, previsto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado: ANGEL SPHYGHI LANDAETA. QUINTO: Se decreta como medida de coerción personal al imputado: ANGEL SPHYGHI LANDAETA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara. SEXTO: Líbrese boleta de notificación a la víctima de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Quedan las partes notificadas que el auto fundado fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandante General de la Policía del estado Barinas. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ