REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000142
ASUNTO : EJ02-S-2012-000142
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DECIMA SEXTA: Abg. Jonniray Guerrero Arciniegas
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Armando Ramón Lauro Vásquez.
ACUSADO: Alexis Arnoldo Fandiño, venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.882.118, de profesión u oficio obrero, natural de Libertad de Barinas, Municipio Rojas Estado Barinas, fecha de nacimiento 02-04-1977, hijo de Yolanda Fandiño (v) y Eustoquio Velasco (v), grado de instrucción Bachiller, domiciliado en el Barrio El Playón, Calle Guzmán Blanco, Frente al Estadium al lado del Liceo.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 en concordancia con el Art. 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: Flor Mercedes Espinoza Mendoza e Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, la ciudadana Jueza encontrándose presente las victimas, les fue impuesta de este derecho y las mismas manifestaron: “Si deseamos que el juicio se haga público”. El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, se ordenó que el Juicio se celebre en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente advierte a las partes sobre la importancia y el significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Jueza de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación de la Jueza, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: En representación del Estado Venezolano ratifica el libelo acusatorio formulado y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos acaecidos cuando por denuncia de la ciudadana Espinoza Mendoza Flor Mercedes, titular de la cédula de identidad V- 9.381.066, ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, estación policial Libertad, manifestó: “ Vengo a denunciar al ciudadano Alexis Fandiño, de aproximadamente 35 años, motivado a que yo soy vecina de la mamá de ese ciudadano, los problemas se vienen suscitando desde el 14 de junio 2011, motivado a que ellos impulsaron a una ciudadana de nombre Yurima Pérez Rivas, para que invadiera mi casa la cual adquirí mediante una herencia de mi finada abuela Eladia Mendoza Mercha, yo busque los organismos competentes y después de 3 meses la ciudadana invasora se retiro por sus propios medios ya que llego una orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico donde la casa era de mi propiedad, motivado a este problema la familia Fandiño han arremetido en nuestra contra con violencia verbal, psicológica, y física, en el día de hoy jueves 23-02-2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana yo estaba sacando unos escombros con mi hermana Idalmys Mendoza, desde mi casa para la acera, y de repente se reúne la familia Fandiño, entonces Alexis se nos acerco hacia donde estábamos nosotras y agarro dentro de los escombros una lamina de zinc deteriorada y sin mediar ninguna palabra y mucho menos el daño que nos podía causar me lanzo la misma causándome una herida en la muñeca del brazo izquierdo, mi hermana me dijo que no pasáramos palabras y un hermano de ellos de nombre Luis Fandiño les dijo a ellos que nos dejaran tranquila, luego nos metimos para la casa y nos encerramos. Es todo”.
Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, siendo éstos los siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. ABILIO MARRERO, jefe de Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), por ser el experto que realizo el Reconocimiento Medico Legal (peritaje psiquiátrico forense) Nº 9700-143-158, a la ciudadana Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza, titular de la cédula de identidad V- 6.384.633; y el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-157, a la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza, titular de la cedula de identidad V- 9.381.066 . Insertos desde el folio setenta y cuatro al setenta y nueve (74 al 79) de la presente causa.
1.2.- DECLARACION DEL EXPERTO DR. HOLLMAN AVENDAÑO, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, (lugar donde debe ser citada), por ser quien practico la valoración de la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza, titular de la cedula de identidad V- 9.381.066.Inserto al folio treinta y dos (32) de la presente causa.
1.3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA IDALMYS EMPERATRIZ ESPINOZA MENDOZA, victima en la presente causa, titular de la cédula de identidad V- 6.384.633 (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en los artículos 03 y 04 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).
1.4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, victima en la presente causa, titular de la cedula de identidad V- 9.381.066 (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en los artículos 03 y 04 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).
1.5.- DECLARACION DEL TESTIGO 1, (en reserva fiscal) quien es testigo presencial de las agresiones sufridas por la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza.
1.6.- DECLARACION DEL TESTIGO 2, (en reserva fiscal) quien es testigo presencial de las agresiones sufridas por la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza.
1.7.- DECLARACION DEL TESTIGO A, (en reserva fiscal) quien es testigo presencial de las agresiones sufridas por la ciudadana Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza.
1.8.- DECLARACION DEL TESTIGO Nº 01, (en reserva fiscal) quien es testigo presencial de las agresiones sufridas por la ciudadana Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza.
1.9.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE MORONTA VICTOR, Y AGENTE NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), quienes practicaron inspección técnica al lugar donde ocurrió el delito.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-158, de fecha 12/09/2012, suscrita por Dr. Abilio Marrero, jefe de Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal (peritaje psiquiátrico forense) a la ciudadana Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza, titular de la cédula de identidad V- 6.384.633. Inserto desde el folio setenta y cuatro al setenta y seis (74 al 76) de la presente causa.
2.3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-157, de fecha 12/09/2012, suscrita por Dr. Abilio Marrero, jefe de Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal (peritaje psiquiátrico forense) a la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza, titular de la cedula de identidad V- 9.381.066. Inserto desde el folio setenta y siete al setenta y nueve (77 al 79) de la presente causa.
2.4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-441, de fecha 24-02-2012, suscrita por el Dr. Hollman Avendaño, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien practico el reconocimiento medico legal a la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza, titular de la cedula de identidad V- 9.381.066; donde consta: herida contusa de 1 cms superficial de cara posterior de tercio distal de antebrazo izquierdo. Las lesiones fueron ocasionadas con algo contundente. Carácter: levísimo salvo complicaciones. Inserto al folio treinta y dos (32) de la presente causa.
2.5.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 308, de fecha 11 de julio del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, realizada en el Barrio el Playón, calle principal, avenida Guzmán Blanco, casa sin número, Libertad Estado Barinas. Inserta del folio sesenta y siete al setenta y tres (67 al 73).
Por último, solicita la apertura de juicio oral y publico por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ALEXIS ARNOLDO FANDIÑO, identificado en autos, por los delitos de Violencia Psicológica Y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 en concordancia con el Art. 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de Flor Mercedes Espinoza Mendoza, y el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza, de probar la responsabilidad del acusado esta representación fiscal solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Armando Ramón Lauro, quien expone: “Me opongo a todos los elementos acusados por la parte de la representación fiscal, y que mi defendido es inocente de todos lo que se le acusa, considero que desvirtuaremos y llegaremos a la verdad de los hechos, en el curso del debate. Es Todo”.
Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: ALEXIS ARNOLDO FANDIÑO, venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.882.118, de profesión u oficio obrero, natural de Libertad de Barinas, Municipio Rojas Estado Barinas, fecha de nacimiento 02-04-1977, hijo de Yolanda Fandiño (v) y Eustoquio Velasco (v), grado de instrucción Bachiller, domiciliado en el Barrio El Playón, Calle Guzmán Blanco, Frente al Estadium al lado del Liceo, soy inocente ese día que me denunciaron yo estaba en mi trabajo en una escuela bolivariana de 8 a 4 de la tarde, y ese día como yo llego a las 6am, porque yo atiendo la cosa del agua yo lo prendo y estoy pendiente, y de ahí como yo tengo un baño me la paso en un baño, porque ahí hay un total de niños, y me la paso atendiendo el motor, y ese día me quede limpiando hasta las 6 de la tarde. Y en veces en la mañana cuando estoy libre me la paso guadañando el monte de atrás de la escuela, y de paso la otra señora que me imputo yo no la conozco. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Físcala 16 del Ministerio Publico a los fines de que realice preguntas al acusado: 1.-Que cargo desempeña usted en la Escuela Bolivariana es de Obrero. 2 Me desempeño como obrero, atiendo el baño, y soy aseador. 3. yo vivo donde mi mama y en el día me la paso trabajando en la escuela, si soy vecino de ella. 4.- a la Sra. Flor nunca la he tratado. 5.- No tengo trato con ella, ellas viven cerca donde esta una agencia de bicicletas, yo vivo por la calle Guzmán Blanco y ella vive por otro lado. 6.- no se cual es el tiempo que me tomo en llegar a la Escuela. 7.- Nunca acostumbro a usar reloj. 8.- Como hace para cumplir con la obligación del manejo de la maquina si no usa reloj. R. ella tiene un automático, y se maneja sola. 9.- Diga usted si ha mantenido algún trato con la ciudadana Flor Espinoza? Nunca he mantenido ningún trato con ella. 10.- Usted ha tenido algún tipo de problemas con la familia Espinoza Mendoza. R.- No Ninguno.- Es Todo.- La defensa Pregunta 1.-En una oportunidad la Sra. Flor lo denuncio a usted por otro tipo de problema. R.- Si. Eso fue entre Junio o Julio del 2011. R.- No. 3.- Lo denuncio la Sra. Flor Si o No. R.- a mi Familia.- 4.- El día 23 de Febrero cuando sucedieron los hechos, donde se encontraba usted. R.- en la escuela.- 5. Fue la Sra. Mendoza a su casa acompañada de funcionarios policiales. R.- en la tarde., es Todo. Seguidamente pregunta la ciudadana Jueza al acusado: 1 Señáleme donde es su residencia R.- Calle Guzmán Blanco al lado del Liceo y al frente del estadio Libertad de Barinas Barrio El Playón. 2.- Tengo viviendo muchos años desde que nací. 3.- No conozco a la Sra. Yudilma Pérez.- 4.- Yo a la Sra. Flor Mercedes Espinoza Mendoza, no la conozco solo de vista de hace poco tiempo, como un poco tiempo. 5.- No conozco a la ciudadana Idalmys Emperatriz Espinoza. 6.- Siempre he visto a la Sra. Flor al lado de la Agencia de Bicicletas. Es Todo.
El tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral, recepcionando las siguientes:
Declaración del experto DR. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con experiencia 24 años de medico y 22 años como psiquiatra, haciéndole lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentado de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, se identificó En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al Experto deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-158, de fecha 04-09-2012, practicada a la victima Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza que riela en los folios 75 y 76 de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma y procede a incorporar por su lectura. Seguidamente se le cede el derecho de hacer preguntas a la Físcala 16 del Ministerio Publico el experto responde entre otras cosas: ¿explique al tribunal que en que se basa para determinar el diagnostico de violencia de genero? R: nos basamos en una entrevista recabando datos, en este caso manifestó que fue victima de un abuso por parte del acusado, de acuerdo a la intensidad de la violencia que se suscite, puede generar una inestabilidad, en este caso no vi ni refleje, tendría que reevaluar nuevamente. ¿Tomando en cuenta las agresiones del hoy acusado esto genero la inestabilidad? R: no lo refleje pero a posterior se puede desencadenar cuando son violencias de tipo eventuales cuando la situación es intensa con regularidad puede haber inestabilidad ¿en este caso hubo un trastorno de inestabilidad? R: si por supuesto. Es Todo. Posteriormente se le cede el derecho de hacer preguntas al defensor Privado el experto responde entre otras cosas: ¿de acuerdo a su informe dice que no hay alteración censo perceptiva? R: realmente no tiene porque esa alteración es de paciente psicótico y en este caso se trata de paciente neurótico. Es Todo. El Tribunal Pregunta a lo que el experto responde entre otras cosas ¿noto en la presunta victima la disminución de su autoestima por el hecho ocurrido? R: si se noto pero había rasgos por cuanto fue sometida en este caso no había decaimiento en el auto estima ¿si se produce una situación y en diciembre se produce otra, se puede hablar de una alteración emocional? R: si la primera vez hubo intimidación muy traumática, en la segunda oportunidad se asocia y puede haber ansiedad, no le genera inestabilidad emocional ¿llego usted a notar alteración emocional en esta victima? R: No ¿usted como experto en estos dos eventos al no estar acostumbrados a tales palabrotas, puede generar alteraciones emocionales? R: si no estamos acostumbrados a oír ese tipo de frases soeces obscenas, al no estar acostumbrados puede alterarnos emocionalmente. Es Todo. Inmediatamente por haber sido admitida para ser exhibida al Experto deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-157, de fecha 04-09-2012, practicada a la victima Flor Mercedes Espinoza Mendoza que riela en los folios 78 y 79 de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma y procede a incorporar por su lectura Seguidamente se le cede el derecho de hacer preguntas a la Físcala 16 del Ministerio Publico el experto responde entre otras cosas ¿verifico en la evaluación si la victima existe una afectación emocional? R: acá hubo un elemento donde esta expreso que la persona que la agrede utilizo una lamina de zinc, siente una situación ansiosa y preocupante al momento de que le lanzan una lamina de zinc, por lo que ve comprometida su estabilidad emocional y físicamente. Es Todo. De seguida se le cede el derecho de hacer preguntas al defensor Privado el experto responde entre otras cosas ¿la Sra. Flor esta en sus cabales? R: si fuese una persona con problemas psiquiátricos nos diéramos cuenta inmediatamente, en este caso se encuentra normal, solo hablo de la consecuencia que genera el acto que genero la persona que la ataco. Es Todo. El Tribunal No Pregunta.
Declaración del experto DR. HOLLMAN OMAR AVENDAÑO ZAMBRANO, haciéndole lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y manifestó no tener vinculo o parentesco con el acusado, una vez juramentado se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad v.- 10.159.357, medico forense adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, con 9 años de experiencia, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al Experto deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: informe medico Forense Nº 9700-143-441, de fecha 24-02-2012, practicada a la victima Flor Mercedes Espinoza Mendoza que riela en el folio de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma y procede a incorporar por su lectura Seguidamente se le cede el derecho de hacer preguntas a la Físcala 16 del Ministerio Publico el experto responde entre otras cosas ¿explique al Tribunal que tipo de objeto pudo causar esa lesión? R: herida se define como perdida de la continuidad del tejido, al ser impactado con un objeto contundente pierde la continuidad, es superficial y esta en la cara posterior del antebrazo izquierdo, el objeto, puede ser piedra, palo, el sólido ¿pudo haber sido una lata de zinc? R: Si. Es Todo. Posteriormente se le cede el derecho de hacer preguntas al defensor Privado el experto responde entre otras cosas. ¿La herida la causo la lámina de zinc? R: si pudo haber sido ¿cree usted que siendo una lamina lo que la corto pudo producir una herida tan pequeña? R: depende de la fuerza con la que fue lanzada, la posición del antebrazo, como se defienda la víctima, como caiga en la zona, existen muchas variantes, pero la lamina de zinc si puede producir la lesión. Es Todo. El Tribunal no Pregunta.
Declaración del funcionario NELSON EDUARDO RIVAS PAREDES, manifestó no tener parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, se identificó como venezolano titular de la cedula de identidad Nº 17.365.345, Funcionario adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta, con 2 años y 8 meses de servicio, con el rango de Detective. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Acta de inspección Nº 308 de fecha 11-07-2012, realizada al sitio de los hechos que riela en los folios 67 al 73 de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma y procede a incorporar por su lectura Seguidamente se le cede el derecho de hacer preguntas a la Físcala 16 del Ministerio Publico el funcionario responde entre otras cosas el funcionario responde entre otras cosas ¿en cuanto a la distancia entre la escuela y el sitio de los hechos? R: tomamos un cronometro fueron tres minutos y con un metro calculamos la distancia 240. Es Todo. Posteriormente se le cede el derecho de hacer preguntas al defensor Privado cual no lo ejerce. El Tribunal no Pregunta.
Declaración del funcionario VICTOR JAVIER MORONTA PARRA, manifestó no tener parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, se identificó como venezolano titular de la cedula de identidad Nº 17.142.992, Funcionario adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta, con 2 años y 8 meses de servicio, con el rango de Detective. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al funcionario deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Acta de inspección Nº 308 de fecha 11-07-2012, realizada al sitio de los hechos que riela en los folios 67 al 73 de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma y procede a incorporar por su lectura. Seguidamente se le cede el derecho de hacer preguntas a la Físcala 16 del Ministerio Publico el funcionario responde entre otras cosas ¿en cuanto a la distancia entre la escuela y el sitio de los hechos? R: 240 metros o tres (03) minutos cronometrados Es Todo. Posteriormente se le cede el derecho de hacer preguntas al defensor Privado el cual no lo ejerce. El Tribunal Pregunta a lo que el funcionario responde entre otras cosas ¿noto escombros en el sitio de los hechos? R: No recuerda. Es Todo.
Declaración de la víctima en su condición de testigo FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, quién manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, fue juramentada, se identifico como venezolana, titular de la cedula de identidad V.-9.381.066, estudiante de Derecho, residenciada, en la calle Guzmán Blanco en la Calle El Playón, quien expone de la siguiente manera: A las 10 AM de las mañana yo tenia un obrero en la casa, que estaba ayudando a limpiar, cuando nosotros vimos unos de los familiares de ellos empezó a llamar por celular y vimos cuando el señor Alexis llego con el hermano Luis al sitio donde estaban sacando los escombros, se aproxima hacia los escombros y pregunto porque lanzaban eso ahí, y yo le dije que esos escombros eran de ellos, y nosotros seguimos echando los escombros y ellos se fueron, yo me vi con la mano ensangrentada y mi hermana de dijo que nos fuéramos a la Físcalía a poner la denuncia, llegue a la prefectura de libertad a las 4pm, el comandante tomo la declaración y después salimos a buscarlo a la escuela bolivariana y ya no estaba y después fuimos hasta la casa de el a buscarlo. Es Todo.- Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, a lo que la testigo respondió entre otras cosas: ¿En ocasiones si había tenido problemas con el? En el 2011, ellos comenzaron a meterse con nosotros, echaban un polvo como veneno, que llegaba hasta la casa, yo, he denunciado en la comandancia de policía un día que se formo un pleito, el Sr. Alexis agarro a mi hermana y la lanzo a sus hermanas para que pelearan, fueron un total de dos veces. ¿El tiempo aproximado que duro el pleito? fueron cuestiones de 5 minutos. ¿Qué tiempo aproximado que demora en llegar desde la escuela, hasta su casa? Es de 10 a 15 minutos.-La cantidad de agresiones que me ha hechos el Sr. Alexi, una física la de ese día de los escombros. Es Todo.- Posteriormente se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa Privada Abg. Armando Lauro, a lo que la testigo respondió entre otras cosas: ¿El tamaño aproximado de la lamina que me lanzo Alexis era de un metro? El 14 de Junio de 2011, fue invadida la casa de mi abuela por la Sra. Yurilma Pérez, la Sra. Fue contratada por la familia Fandiño para que en esa oportunidad, la cual duro tres meses en esa casa, la señora hablaba que le estaban pagando los Fandiño por invadir esa casa, a las 6 de la mañana el Sr. Lirio sentimos que el señor estaba expandiendo el veneno por la ventana, y empecé a discutir con él y le dije que saliera de la propiedad de nosotros, la Raíz del problema fue por la Invasión, ellos querían quedarse con la casa. Es Todo.- El Tribunal Pregunta, a lo que la testigo respondió entre otras cosas: El obrero que estaba trabajando en su casa como se llama? Es de Apellido Marcial Mayoral. Yo estaba el día en que suscitaron los hechos en compañía de mi hermana Idalmys y el obrero. Vivíamos en la casa que yo estaba Idalmys, Aixa y mi persona. Los escombros los estábamos botando para el lado de la acera donde ellos iban a fabricar un loca. Mi casa tiene cerca de jardinera, tenia una pared para poder asegurar la casa. Yo, solo soy estudiante, y prestaba los servicios en la Misión Robinson. Cuando se inicio el desarrollo de los hechos el Sr. Alexis llegó en compañía con el Sr. Luis, y nos dijo que porque estábamos echando eso escombros, yo fui la única agredida en el lugar de los hechos. Yo tengo viviendo como 3 años.- De los 3 años solo fue una sola vez que hemos tenido problema con el Sr. Alexis, en esa Residencia. Es Todo.-
Declaración de la víctima en su condición de testigo IDALMYS EMPERATRIZ ESPINOZA MENDOZA, quién manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, fue juramentada, se identifico como venezolana, titular de la cedula de identidad V.-6.384.633, residenciada en la Urb. La Castellana, calle 106-113, de la ciudad de Barinas, de inmediato empezó su declaración: “Me coloque los lentes para que el Sr. Alexis me vea con lentes, porque yo cuando fue ese día yo usaba lentes, me los quito porque ya con ellos no puedo ver ya que fui operada de la vista, el Sr. Junto con su familia, me colocaron el apodo de cuatro ojos, razón por la cual no me conocen sin lentes luzco diferente, y por supuesto no permanezco allá poco tiempo, todo el tiempo me decían la cuatro ojo mas no mi nombre, el 14 de Junio del año 2011, sucedió el hecho de la invasión de la casa de mi abuela, herencia de mi madre Alicia, a partir de ese momento esta familia arremete contra nosotras, no solo el Sr. Alexis, sino toda la familia que son como 40 personas, y por supuesto el dice que no me conoce hasta que el día que sucedieron los hechos, mas sin embargo entre la familia desde que vivía la abuela siempre hubo relación, con su madre Yolanda, que inclusive es mi comadre yo fui madrina que por cierto no recuerdo de quien porque iba muy poco, pero si conocía porque mi abuela ayuda a la manutención de esa familia, sino como yo podría diferenciarlos, se quien es Alexis, Luis, José Goyo, Gladys, Doris, el papa Eustaquio, la Mama Yolanda, y es una familia que es muy agresiva, nunca en mi vida pude enfrentarme a algo tan desagradable porque se había una gran amistad entre mi abuela y ellos, pagaron bien por mal, solo por la ambición de quedarse con una casa que no era de ellos y esta discordia es por esa casa, ósea es el origen de este problema horrendo, y ese día 23 de los hechos jueves una día como hoy aproximadamente las 10y 30am, ya tenemos un año, después mi hermana Mercedes de hablar dos o tres oportunidades con Luis, para que fuera a retirar estos escombros, parte del basurero que ellos dejaron después de construida la cerca, y el Sr. siempre decía que si los iba a retirar, que iba a enviar a alguien y nunca lo hizo, mi hermana Mercedes fue a la Prefectura a la Sindicatura, y posteriormente fuimos a la Físcala Sexta de Sabaneta, donde estaba el Sr. Samuel y le planteamos este caso de que ellos retiraran estos escombros, fue cuando después de esperar decidimos en recoger y sacar todo lo que había ahí, laminas de zinc cercas de alfajol, todo eso carcomido por el tiempo, basura, y la colocamos al lado de la casa de ellos tan como lo explico mi hermana en el mapa, cuando estábamos colocando eso ahí, desde adentro nos dijeron que porque echábamos eso ahí, yo no respondí enseguida Yamali llamo por teléfono y en dos minutos llegaron ellos ahí, y enseguida arremetieron contra nosotras, vinieron hasta donde estábamos nosotras, y Alexis dice por que echan eso ahí? Y Luis trata de de evitar el problema porque este caso de Invasión tenía muchas denuncias, como a la Policía, a la Prefectura, a la Físcalía Sexta, no solamente en Sabaneta sino aquí, a la Físcalía Once por los tóxicos que echaban ahí, eso fue horrible sin dormir bien durante un año, porque estas personas violentas nos hicieren a nosotros, el hecho del 23 eso fue rapidísimo fue en horas de las 10:30 de la mañana, en horas de trabajo, y yo soy docente y se de los horarios y he visto como se escapan del trabajo, ellos llegaron como en dos minutos hicieron lo que iban hacer y luego se fueron, porque ellos consideraban por que como son puras mujeres solas en esa casa, y el me agredió a mi con palabras obscenas que dan asco repetirla, no solo a mi también a mi hermana Mercedes también, palabras como rata, me decía falta de macho, inclusive esa vez en Julio no nos golpeo, pero el pasaba y se agarro los genitales y se vino encima hacia nosotras, y lo agarraron, prostituta nos decía, mientras yo trataba de hablar con Luis cuando hacían la cerca, y el estaba furioso sacando todas las mediciones que estaba haciendo el albañil, da rabia que le digan a una Perra Sucia, falta de macho, cuantas veces no se lo dijeron a mi hermana, ellos son una familia muy agresiva, no saben vivir en comunidad, son tan violentos, que cuando el fiscal Samuel les envió unas citaciones, por las Invasiones, se burlaron de ellos se burlaron de la Ley, eso fue patético, posteriormente, el Dr. Samuel, envió nueva citación con el CICPC y los señores tomaron las citaciones y las volvieron pedazos y se la tiraron en la cara a los funcionarios, y me parece una falta de respeto hacia ellos ya que estaban cumpliendo una orden como funcionarios, no los metieron presos porque ellos se encerraron, creo que lo hicieron con mucha alevosía, ellos cuando invadieron enrejaron toda la casa quien se podía meter nadie, nosotras vivimos un infierno, Es Todo.- Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Publico, a lo que la testigo contesto entre otras cosas: ¿ Después que ocurre los hechos, que fue lo que hicieron las instancias para denunciar los hechos.? Nosotras, nos metimos nos acomodamos y nos fuimos hasta la Físcalía décima sexta de Sabaneta, con la Dr. Olivia, y ella tomo la declaración de Mercedes, luego la Dr. La envió con el Medico Forense para que fueran a Aprehenderlo, fue con otros oficiales con otras personas allí, yo me quede en Barinas, ellas si se trasladaron en el carro hasta Libertad, y luego yo tomé mi vehiculo y me vive para Barinas, yo no vi que hicieron allá, solo lo que me contó mi hermana. Es Todo.- Consecutivamente el derecho de preguntas a la Defensa Privada a lo que la testigo contesto entre otras cosas: “¿El Alexis Fandiño la ofendió a usted antes o después de la relación de hechos? Fue antes, de los hechos. Es Todo.- El Tribunal Pregunta, a lo que la testigo contesto entre otras cosas: ¿Cuantas veces el Sr. Alexis arremetió contra su persona? En dos oportunidades, mes de Julio y el 12 de Octubre. ¿En el mes de Julio como arremetió el Sr. Alexis en contra de su persona? Ellos estaban en el porche de nosotros tratando de respirar aire fresco porque dentro de la casa había muy toxico, y decidimos estar un rato ahí, y ellos estaban ahí, y comenzaron con sus guachafitas, supe que era conmigo porque la única que estaba con cuatro ojos era yo, las otras no tenían lentes. ¿Señale si el Sr. Fandiño, ha tenido tratos humillantes y vejatorios con usted? Si, cuando el me insulta, en esa oportunidad, ellos cuando estaban juntos se sentían muy valientes. ¿Alguna vez el Sr. Alexis Fandiño la ofendido? Si en esas dos oportunidades. Y junto con sus hermanos en varias oportunidades.- ¿Explíqueme como es eso? En esas dos fechas que le dije, fue directo. Desde el 14 de Junio, donde Residía usted. Desde el 14 de Junio del 2011 que fue la Invasión hasta el mes de Abril de 2012.- ¿Durante este lapso de tiempo como fue la conducta del Sr. Fandiño hacia usted? Lo que ya le dije doctora, me dijo palabras que no me gustaría escucharlas nuevamente solo esos dos hechos. Es Todo.-
Declaración del ciudadano ANGEL MARCEL MAYORA, (quién es identificado como testigo dos), manifestó no tener parentesco con el acusado, se juramento, se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.110.019 ocupación obrero, vigilante, plomero inmediatamente paso a declarar lo que sabe respecto a los hechos “yo me encontraba haciendo labores de aseo en el patio de la Sra. Mercedes recogiendo escombros, observe al ciudadano que llevaba una lata de zinc y se la lanzo a ella. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de hacer preguntas a la Físcala 16 del Ministerio Publico el testigo responde entre otras cosas ¿indique al tribunal si conoce al hoy acusado? R: solo de vista que lo he visto por ahí ¿observo hechos agresivos por parte del acusado hacia flor mercedes? R: si eso es una agresividad lanzar una lata de zinc a alguien ¿diga si aparte de lanzar la lámina de zinc hubo más agresividad en perjuicio de la ciudadana Mercedes? R: No. Es Todo. Posteriormente se le cede el derecho de hacer preguntas al defensor Privado el testigo responde entre otras cosas ¿desde que hora trabajo con la Sra.? R: desde la mañana y eso sucedió como a las 10:30 AM. ¿El Sr. Fandiño se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos? R: yo vi cuando lanzo la lámina de sopetón, decir otra cosa seria mentir. Es Todo. El Tribunal Pregunta a lo que el testigo responde entre otras cosas ¿anteriormente había realizado trabajo a la Sra. Flor? R: No, yo estaba cuidando unos materiales de construcción que estaban en parte del solar de ella, presto el solar para eso, luego si me contrato para botar escombros ¿se produjo discusión entre el acusado y la victima? R: no solo le lanzo la lámina de zinc. Es Todo.
Declaración de la ciudadana ANGELA ESPERANZA ESPINOZA MENDOZA, (quién es identificado como testigo 1), manifestó no tener parentesco con el acusado, se juramentó, se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad Vº 3.750.145, ocupación ama de casa, residenciada en Barinas, inmediatamente paso a declarar lo que sabe respecto a los hechos “Eso fue un día que estábamos en la casa y olía mucho a gasoil, nos sentamos afuera yo me quede adentro, estaban Alexis, Elvis, José, Alirio y la mama de Elvis, Yolanda, Alexis ofendió a mi hermana diciéndole cuatro ojos, perra, que se fuera de la casa que esa no era suya, siempre nos ofendía. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de hacer preguntas a la Físcala 16 del Ministerio Publico la testigo responde entre otras cosas ¿Ha presenciado usted agresiones en perjuicio de Flor e Idalmys? R: siempre, le decía que si estaba falta de macho, que ahí estaban ellos, decían vulgaridades, perra, de todos cuatro ojos a idalmys, mucho las ofendían más que todo a Idalmys y Flor ¿diga en cuantas oportunidades observo agresiones de ese tipo? R: muchas, en un año como 50 veces. Es Todo. Posteriormente se le cede el derecho de hacer preguntas al defensor Privado la testigo responde entre otras cosas ¿Cuándo se refiere a que Alexis profería insultos a las ciudadanas es que hay comunicación directa entre las casas? R: en esa época si estaba dividida `por un alambre, ellos lo tumbaron y pasaban como pedro por su casa ahorita si esta cercada ¿dice que el maltrato a otra hermana, ustedes denunciaron? R: todo el tiempo denunciábamos venían los agentes, llevaban la citación y ellos la rompían y se burlaban. Es todo. El Tribunal Pregunta a lo que la testigo responde entre otras cosas ¿Cuántas hermanas son? R: seis (06) todas vivíamos allí, el Prefecto prohibió que vivieran caballeros para evitar que pelearan. ¿Por qué se originaron los hechos? R: una Sra., Zurima invadió el ultimo cuarto de la casa y allí tenían enceres de los Fandiño, porque cuando ella se fue se los regreso a ellos. Es Todo.
Declaración de la ciudadana SAMAR GLADYS EL AWAG RIVAS (identificada como testigo “A”), manifestó no tener parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, se identificó como venezolana titular de la cedula de identidad Nº 10.564.912, secretaria del liceo Bolivariano de Libertad, vivo en el barrio las moritas en Libertad de Barinas, inmediatamente pasa a declarar. “mi trabajo queda cerca de las dos casas donde ocurrió el problema, habían tenido otro percance, yo salí de mi trabajo como a las seis de la tarde, andaba a pie, estaban discutiendo, Alexis le gritaba a las otras Espinoza, groserías, yo no me pare seguí de largo, solo escuche los insultos, muy desagradables, no tiene porque tomar esa actitud. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de hacer preguntas a la Físcala 16 del Ministerio Publico a lo que la testigo responde entre otras cosas ¿explique al tribunal que tipo de agresiones presencio en perjuicio de Flor Espinoza? R: que eran unas perras, a la otra señora le decía vieja cuatro ojos ¿explique al tribunal que tipo de agresiones presencio en contra de Idalmis Espinoza? R: le decía vieja cuatro ojos ¿en cuantas oportunidades presencio usted agresiones? R: esa única vez ¿explique por la cercanía de su trabajo a las residencias escucho ataques verbales del ciudadano contra las hermanas Espinoza? R: No solo esa vez que presencie. Es Todo. Inmediatamente se le cede el derecho de hacer preguntas al Defensor Privado, a lo que la testigo responde entre otras cosas ¿usted no se detuvo al escuchar los insultos? R: No me detuve, solamente escuche las groserías que profería el muchacho ¿recuerda la fecha? R: se que era en Julio, pero exactamente no se la fecha, era como las seis de la tarde en el 2011. Es Todo. El Tribunal no Pregunta.
De Las Pruebas No Recepcionadas
Declaración del Testigo 01, en virtud de que no se pudo identificar en el sobre destinados para los testigos en reserva fiscal.
Se declara concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, quien expone: Ciudadana juez en esta oportunidad, una vez presenciado gran parte de este juicio, el cual fue debatido, quedo demostrado con cada una de las pruebas evacuadas en esta sala que el ciudadano acusado ALEXIS ARNOLDO FANDIÑO, venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.882.118, de profesión u oficio obrero, natural de Libertad de Barinas, Municipio Rojas Estado Barinas, fecha de nacimiento 02-04-1977, hijo de Yolanda Fandiño (v) y Eustoquio Velasco (v), grado de instrucción Bachiller, domiciliado en el Barrio El Playón, Calle Guzmán Blanco, Frente al estadio al lado del Liceo, es el culpable de los delitos Violencia Psicológica Y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 en concordancia con el Art. 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de Flor Mercedes Espinoza Mendoza, y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza, quedó más que probado con los testimonios de las victimas, los testigos y experto, además de las documentales, no existe duda para mi que existen elementos de convicción de que se produjeron los delitos antes mencionados, por lo que esta representación fiscal solicita una sentencia Condenatoria. Es Todo.-
Posteriormente se le concede el derecho de palabra de exponer sus conclusiones al Defensor Privado, quien expone: “Buenas Tardes, si bien es cierto que mi defendido, es acusado por esos delitos, yo quiero hacer un recuento de cómo se suscitaron los hechos, se sabe que fue por una invasión, los testigos se referían al declarar de manera general, siempre hablaban de la familia nunca particularizaron, además si un lamina de zinc de 3.05 metros de largo, quiero dejar claro que si a uno le cae una lamina de zinc debería ser superior, muy grande pero no dijeron que la herida fue de 1 centímetro, en cuanto a la violencia psicológica nunca se hablo en esta sala de improperios a una persona especifica siempre se refería a ustedes. Es Todo.-
Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el articulo artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de réplica la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien expone: En reiteradas oportunidades agredía en grupo y en otras oportunidades, se refería en tiempos diferentes Alexis profirió con palabras obscenas, trato humillante, vejatoria, en cuanto a la lesión, es levísima, pudo haber sido mayor, el experto manifestó acá que hubo lesión, por lo que ratifico los delitos y la solicitud de sentencia condenatoria. Es todo.
Posteriormente la defensa privada ejerció el derecho de contra réplica bajo los siguientes términos: Mostrando al tribunal un lamina de zinc pequeña, explico al tribunal que si esa pequeña parte de zinc le cae a una persona le proferiría una herida mucho mas amplia, esta defensa deduce que la victima se hirió al recoger escombros, con alambre y en el delito de violencia psicológica mi defendido no se dirigió nunca de manera particular a las victimas solo de manera general. Por lo que solicito una sentencia absolutoria. Es Todo.
Finalmente se le otorgó la oportunidad tanto a la victima como al acusado en igualdad de condiciones, de manifestar lo que a bien tuvieren para el cierre del debate, tomando la palabra la victima ciudadana Idalmys Espinoza quien entre otras cosas expuso lo siguiente: En vista de esta situación que vivimos mi hermana y yo, fue terrible, no merecemos lo sucedido, por lo que solicito una indemnización. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Flor Espinoza manifestando: Lo que vivimos en esa casa fue demasiado, terrible, solicito una indemnización. Es Todo.- Seguidamente se le pregunta al acusado si tiene algo más que manifestar, respondiendo que si, por lo que se le concede el derecho de palabra imponiéndolo del precepto constitucional: Yo estaba trabajando en la escuela bolivariana de 8 a 6 PM, yo a ella no la conozco. Es Todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01, estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado, que el día 23 de febrero de 2012 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza estaba sacando unos escombros con su hermana Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza, desde su casa para la acera, se acercó el hoy acusado Alexis Fandiño hacia donde ellas estaban y agarró dentro de los escombros una lámina de zinc deteriorada y sin mediar ninguna palabra, la lanzó causándome una herida contusa de 1 cms superficial de cara posterior de tercio distal de antebrazo izquierdo a la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar todas y cada una de las pruebas, comparándolas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
Declaración del experto DR. HOLLMAN OMAR AVENDAÑO ZAMBRANO, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, cuando depuso que el examinó a la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza, dejo constancia en el examen médico forense que la misma presentaba: herida contusa de 1 cms superficial de cara posterior de tercio distal de antebrazo izquierdo. Las lesiones fueron ocasionadas con algo contundente. Carácter: levísimo salvo complicaciones, el cual fue ratificado en sala por el experto forense; dicho resultado al ser adminiculado con el testimonio de la víctima ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza, genera verosimilitud, en el sentido de que efectivamente el hoy acusado cometió el Delito de Violencia Física, cuando le lanzó la lámina de zinc produciéndole herida contusa de 1 cms superficial de cara posterior de tercio distal de antebrazo izquierdo; aunado a ello con el testimonio de la ciudadana Idalmys Espinoza y el ciudadano Ángel Marcel Mayora, testigos presenciales del hecho. En tal sentido se valora en su totalidad la declaración de este experto. Así se decide.
Declaración del experto DR. ABILIO MARRERO, adminiculado al informe suscrito por el mismo el cual fue incorporado al presente proceso por su lectura, y ratificado en contenido y firma por el experto, aportó al presente proceso el impacto emocional que presentaba la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza, el cual fue Violencia de género; de las preguntas que se realizaron al experto, el mismo respondió: ¿Verificó en la evaluación si en la victima existe una afectación emocional? acá hubo un elemento donde esta expreso que la persona que la agrede utilizó una lámina de zinc, siente una situación ansiosa y preocupante al momento de que le lanzan una lamina de zinc, por lo que ve comprometida su estabilidad emocional y físicamente. En tal sentido se valora la declaración de este experto. Así se decide.
En relación al informe suscrito por el mismo, el cual fue incorporado al presente proceso por su lectura, y ratificado en contenido y firma por el, aportó al presente proceso el impacto emocional que le presentaba la ciudadana Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza, al momento de evaluarla; el experto manifestó a las preguntas que se le hiciera ¿Llego usted a notar alteración emocional en esta victima? R: No. Lo cual al ser adminiculado a la declaración de la ciudadana Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza, quien al momento de responder a las preguntas que se le hicieran manifestó ¿Cuantas veces el Sr. Alexis arremetió contra su persona? En dos oportunidades, mes de Julio y el 12 de Octubre. ¿En el mes de Julio como arremetió el Sr. Alexis en contra de su persona? Ellos estaban en el porche de nosotros tratando de respirar aire fresco porque dentro de la casa había muy toxico, y decidimos estar un rato ahí, y ellos estaban ahí, y comenzaron con sus guachafitas, supe que era conmigo porque la única que estaba con cuatro ojos era yo, las otras no tenían lentes. ¿Señale si el Sr. Fandiño, ha tenido tratos humillantes y vejatorios con usted? Si, cuando el me insulta, en esa oportunidad, ellos cuando estaban juntos se sentían muy valientes. ¿Alguna vez el Sr. Alexis Fandiño la ofendido? Si en esas dos oportunidades. Con lo cual se deja claro el grado de afectación de la ciudadana Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza. En este sentido se valora esta declaración. Y así se decide.
Declaración del funcionario VICTOR JAVIER MORONTA PARRA, la presente declaración se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma el lugar de la inspección realizada en el sitio del hecho y las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca con respecto al lugar de la inspección realizada en el sitio del hecho y las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento. Así se decide.-
Declaración del funcionario NELSON EDUARDO RIVAS PAREDES, la presente declaración se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma el lugar de la inspección realizada en el sitio del hecho y las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca con respecto al lugar de la inspección realizada en el sitio del hecho y las diligencias practicadas por la comisión actuante en ese momento. Así se decide.-
Declaración de la Victima en su condición de testigo IDALMYS EMPERATRIZ ESPINOZA MENDOZA, confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y la forma en que ocurrieron los mismos, quien al momento de declarar lo hizo de una manera clara, segura y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho en particular, logrando explicar con sus palabras la forma en que se desarrollaron los hechos; de las preguntas que le hiciera esta Juzgadora la testigo respondió ¿Cuantas veces el Sr. Alexis arremetió contra su persona? En dos oportunidades, mes de Julio y el 12 de Octubre. ¿En el mes de Julio como arremetió el Sr. Alexis en contra de su persona? Ellos estaban en el porche de nosotros tratando de respirar aire fresco porque dentro de la casa había muy toxico, y decidimos estar un rato ahí, y ellos estaban ahí, y comenzaron con sus guachafitas, supe que era conmigo porque la única que estaba con cuatro ojos era yo, las otras no tenían lentes. ¿Señale si el Sr. Fandiño, ha tenido tratos humillantes y vejatorios con usted? Si, cuando el me insulta, en esa oportunidad, ellos cuando estaban juntos se sentían muy valientes. ¿Alguna vez el Sr. Alexis Fandiño la ofendido? Si en esas dos oportunidades. Desde el 14 de Junio del 2011 que fue la Invasión hasta el mes de Abril de 2012.- ¿Durante este lapso de tiempo como fue la conducta del Sr. Fandiño hacia usted? Lo que ya le dije doctora, me dijo palabras que no me gustaría escucharlas nuevamente solo esos dos hechos. Lo cual al ser adminiculado con el resultado médico forense y el reconocimiento psiquiátrico y con las demás pruebas traídas al proceso, genera verosimilitud el dicho de la víctima en este sentido se valora esta prueba. Así se decide.
Declaración de la Victima en su condición de testigo FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y la forma en que ocurrieron los mismos, quien al momento de declarar lo hizo de una manera clara, segura y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho en particular, logrando explicar con sus palabras la forma en que se desarrollaron los hechos, manifestando “A las 10 AM de las mañana yo tenía un obrero en la casa, que estaba ayudando a limpiar, cuando nosotros vimos unos de los familiares de ellos empezó a llamar por celular y vimos cuando el señor Alexis llego con el hermano Luis al sitio donde estaban sacando los escombros, se aproxima hacia los escombros y preguntó por qué lanzaban eso ahí, y yo le dije que esos escombros eran de ellos, y nosotros seguimos echando los escombros y ellos se fueron, yo me vi con la mano ensangrentada y mi hermana dé dijo que nos fuéramos a la Fiscalía a poner la denuncia, llegue a la prefectura de libertad a las 4pm, el comandante tomo la declaración y después salimos a buscarlo a la escuela bolivariana y ya no estaba y después fuimos hasta la casa de el a buscarlo. A las preguntas que le hiciera esta juzgadora “Yo tengo viviendo como 3 años.- De los 3 años solo fue una sola vez que hemos tenido problema con el Sr. Alexis, en esa Residencia”. Lo cual al ser adminiculado con el resultado médico forense y el reconocimiento psiquiátrico y con las demás pruebas traídas al proceso, genera verosimilitud el dicho de la víctima en este sentido se valora esta prueba. Así se decide.
Declaración del Ciudadano ANGEL MARCEL MAYORA, a esta declaración se le otorga pleno valor probatorio, se trata de un testigo presencial del hecho, que mostró seguridad, fue claro al momento de deponer, confirmo que “yo me encontraba haciendo labores de aseo en el patio de la Sra. Mercedes recogiendo escombros, observe al ciudadano que llevaba una lata de zinc y se la lanzo a ella”; lo cual al ser adminiculado con la declaración de las víctimas y los demás testigos, es conteste, generando verosimilitud esta deposición a esta Juzgadora. Y así se decide.
Declaración de la Ciudadana SAMAR GLADYS EL AWAG RIVAS, quien al momento de declarar lo hizo de una manera clara, segura y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho en particular, logrando explicar con sus palabras la forma en que se desarrollaron los hechos, manifestando a las preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público ¿Explique al Tribunal que tipo de agresiones presencio en perjuicio de Flor Espinoza? R: que eran unas perras, a la otra señora le decía vieja cuatro ojos ¿Explique al Tribunal que tipo de agresiones presencio en contra de Idalmys Espinoza? R: le decía vieja cuatro ojos ¿En cuantas oportunidades presenció usted agresiones? R: esa única vez ¿Explique por la cercanía de su trabajo a las residencias escucho ataques verbales del ciudadano contra las hermanas Espinoza? R: No solo esa vez que presencie. En este sentido se valora la deposición de la testigo, lo cual al ser adminiculado con las demás pruebas traídas al proceso genera verosimilitud. Y así se decide.
Declaración de la Ciudadana ANGELA ESPERANZA ESPINOZA MENDOZA, quien al momento de declarar lo hizo de una manera clara, segura y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho en particular, logrando explicar con sus palabras la forma en que se desarrollaron los hechos, manifestando a las preguntas que le hiciera la Fiscala 16 del Ministerio Publico la testigo responde entre otras cosas ¿Ha presenciado usted agresiones en perjuicio de Flor e Idalmys? R: siempre, le decía que si estaba falta de macho, que ahí estaban ellos, decían vulgaridades, perra, de todos cuatro ojos a Idalmys, mucho las ofendían más que todo a Idalmys y Flor ¿Diga en cuantas oportunidades observó agresiones de ese tipo? R: muchas, en un año como 50 veces. Lo cual al ser adminiculado con el testimonio de las víctimas, y de los demás medios de pruebas traídos a este proceso no genera verosimilitud la deposición de esta testigo, siendo este el valor que le da esta Juzgadora a esta declaración. Y así se decide.
DOCUMENTALES:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-158, de fecha 12/09/2012, suscrita por DR. ABILIO MARRERO, jefe de Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal (peritaje psiquiátrico forense) a la ciudadana Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza, titular de la cédula de identidad V- 6.384.633. Inserto desde el folio setenta y cuatro al setenta y seis (74 al 76) de la presente causa.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-157, de fecha 12/09/2012, suscrita por DR. ABILIO MARRERO, jefe de Departamento de Psiquiatría Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal (peritaje psiquiátrico forense) a la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza, titular de la cedula de identidad V- 9.381.066. Inserto desde el folio setenta y siete al setenta y nueve (77 al 79) de la presente causa.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-441, de fecha 24-02-2012, suscrita por el DR. HOLLMAN AVENDAÑO experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien practico el reconocimiento medico legal a la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza, titular de la cedula de identidad V- 9.381.066; donde consta: Herida Contusa De 1 Cms Superficial De Cara Posterior De Tercio Distal De Antebrazo Izquierdo. Las lesiones fueron ocasionadas con algo contundente. Carácter: levísimo salvo complicaciones. Inserto al folio treinta y dos (32) de la presente causa.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando en relación a la víctima, Herida Contusa De 1 Cms Superficial De Cara Posterior De Tercio Distal De Antebrazo Izquierdo. Las lesiones fueron ocasionadas con algo contundente. Carácter: levísimo salvo complicaciones. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 308, de fecha 11 de julio del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, realizada en el Barrio el Playón, calle principal, avenida Guzmán Blanco, casa sin número, Libertad Estado Barinas. Inserta del folio sesenta y siete al setenta y tres (67 al 73).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por los funcionarios actuantes, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por los funcionarios actuantes, que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio N° 01, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Alexis Arnoldo Fandiño, supra identificado en la Comisión del Delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículos 42 en concordancia con el Art. 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de Flor Mercedes Espinoza Mendoza, en virtud de que la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza, al momento de rendir su declaración manifestó “A las 10 AM de las mañana yo tenía un obrero en la casa, que estaba ayudando a limpiar, cuando nosotros vimos unos de los familiares de ellos empezó a llamar por celular y vimos cuando el señor Alexis llego con el hermano Luis al sitio donde estaban sacando los escombros, se aproxima hacia los escombros y preguntó por qué lanzaban eso ahí, y yo le dije que esos escombros eran de ellos, y nosotros seguimos echando los escombros y ellos se fueron, yo me vi con la mano ensangrentada y mi hermana dé dijo que nos fuéramos a la Fiscalía a poner la denuncia, llegue a la prefectura de libertad a las 4pm, el comandante tomo la declaración y después salimos a buscarlo a la escuela bolivariana y ya no estaba y después fuimos hasta la casa de el a buscarlo, lo cual al ser adminiculado con el resultado medico forense realizado por el DR. HOLLMAN OMAR AVENDAÑO ZAMBRANO, mediante el cual deja constancia que la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza, presentaba para el momento de la evaluación herida contusa de 1 cms superficial de cara posterior de tercio distal de antebrazo izquierdo. Las lesiones fueron ocasionadas con algo contundente. Carácter: levísimo salvo complicaciones; aunado a lo declarado por el DR. ABILIO MARRERO, medico psiquiatra forense aportó al presente proceso el impacto emocional que presentaba la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza, el cual fue Violencia de género; de las preguntas que se realizaron al experto, el mismo respondió: ¿Verificó en la evaluación si en la victima existe una afectación emocional? Acá hubo un elemento donde esta expreso que la persona que la agrede utilizó una lámina de zinc, siente una situación ansiosa y preocupante al momento de que le lanzan una lamina de zinc, por lo que ve comprometida su estabilidad emocional y físicamente; además es conteste con la deposición del testigo presencial ANGEL MARCEL MAYORA quien manifestó “yo me encontraba haciendo labores de aseo en el patio de la Sra. Mercedes recogiendo escombros, observe al ciudadano que llevaba una lata de zinc y se la lanzo a ella”; y con las demás pruebas traídas al proceso; quedando comprobado para esta Juzgadora efectivamente y sin lugar a dudas, el hecho punible dado por probado que se le atribuye al acusado, y su responsabilidad penal, incurriendo el hoy acusado en el comportamiento típico constitutivo del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículos 42 en concordancia con el Art. 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de Flor Mercedes Espinoza Mendoza, en virtud de que la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza, son todos estos elementos probatorios tomados en cuenta por esta juzgadora suficientes para considerar demostrada la culpabilidad y en consecuencia responsabilidad penal del acusado en el hecho ante establecido.
De lo anteriormente expuesto llega a la conclusión este tribunal que el acusado es el autor del hecho que se ventila en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con las pruebas documentales, suficientemente valoradas y analizadas individualmente y en su conjunto, tales como la experticia Psicológica, el reconocimiento medico legal, las declaraciones testifícales de los testigos-victimas y referencial del hecho, expertos al efecto y suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. Así se decide.
En lo que respecta al delito de Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de Flor Mercedes Espinoza Mendoza e Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Alexis Arnoldo Fandiño, supra identificado, pues de las pruebas tríadas al proceso no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado, pues de la deposición de la ciudadana FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, manifestando “A las 10 AM de las mañana yo tenía un obrero en la casa, que estaba ayudando a limpiar, cuando nosotros vimos unos de los familiares de ellos empezó a llamar por celular y vimos cuando el señor Alexis llego con el hermano Luis al sitio donde estaban sacando los escombros, se aproxima hacia los escombros y preguntó por qué lanzaban eso ahí, y yo le dije que esos escombros eran de ellos, y nosotros seguimos echando los escombros y ellos se fueron, yo me vi con la mano ensangrentada y mi hermana dé dijo que nos fuéramos a la Fiscalía a poner la denuncia, llegue a la prefectura de libertad a las 4pm, el comandante tomo la declaración y después salimos a buscarlo a la escuela bolivariana y ya no estaba y después fuimos hasta la casa de el a buscarlo. A las preguntas que le hiciera esta juzgadora “Yo tengo viviendo como 3 años.- De los 3 años solo fue una sola vez que hemos tenido problema con el Sr. Alexis, en esa Residencia”. Por su parte de la deposición de la ciudadana IDALMYS EMPERATRIZ ESPINOZA MENDOZA, de las preguntas que le hiciera esta Juzgadora la testigo respondió ¿Cuantas veces el Sr. Alexis arremetió contra su persona? En dos oportunidades, mes de Julio y el 12 de Octubre. ¿En el mes de Julio como arremetió el Sr. Alexis en contra de su persona? Ellos estaban en el porche de nosotros tratando de respirar aire fresco porque dentro de la casa había muy toxico, y decidimos estar un rato ahí, y ellos estaban ahí, y comenzaron con sus guachafitas, supe que era conmigo porque la única que estaba con cuatro ojos era yo, las otras no tenían lentes. ¿Señale si el Sr. Fandiño, ha tenido tratos humillantes y vejatorios con usted? Si, cuando el me insulta, en esa oportunidad, ellos cuando estaban juntos se sentían muy valientes. ¿Alguna vez el Sr. Alexis Fandiño la ofendido? Si en esas dos oportunidades. Desde el 14 de Junio del 2011 que fue la Invasión hasta el mes de Abril de 2012.- ¿Durante este lapso de tiempo como fue la conducta del Sr. Fandiño hacia usted? Lo que ya le dije doctora, me dijo palabras que no me gustaría escucharlas nuevamente solo esos dos hechos. Adminiculándolo con lo manifestado por el Dr. Abilio Marrero, aportó al presente proceso el impacto emocional que presentaba la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza, el cual fue Violencia de género; de las preguntas que se realizaron al experto, el mismo respondió: ¿Verificó en la evaluación si en la victima existe una afectación emocional? acá hubo un elemento donde esta expreso que la persona que la agrede utilizó una lámina de zinc, siente una situación ansiosa y preocupante al momento de que le lanzan una lamina de zinc, por lo que ve comprometida su estabilidad emocional y físicamente; y en relación a la ciudadana Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza, el experto manifestó a las preguntas que se le hiciera ¿Llego usted a notar alteración emocional en esta victima? R: No. Adminiculando la declaración de las victimas, y lo manifestado por el experto psiquiatra forense, con las demás pruebas traídas al proceso, tenemos la declaración de la ciudadana SAMAR GLADYS EL AWAG RIVAS, manifestando a las preguntas que le hiciera la Fiscal del Ministerio Público ¿Explique al Tribunal que tipo de agresiones presencio en perjuicio de Flor Espinoza? R: que eran unas perras, a la otra señora le decía vieja cuatro ojos ¿Explique al Tribunal que tipo de agresiones presencio en contra de Idalmys Espinoza? R: le decía vieja cuatro ojos ¿En cuantas oportunidades presenció usted agresiones? R: esa única vez ¿Explique por la cercanía de su trabajo a las residencias escucho ataques verbales del ciudadano contra las hermanas Espinoza? R: No solo esa vez que presencie. Quedando comprobado para esta Juzgadora que efectivamente y sin lugar a dudas, que el hecho punible que se pretendió atribuirle al hoy acusado, no se ha dado por probado no incurriendo el hoy acusado en el comportamiento típico constitutivo del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de Flor Mercedes Espinoza Mendoza e Idalmys Espinoza Mendoza, en virtud de que la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza, pues las pruebas evacuadas dejaron claro que los hechos no fueron permanentes ni constantes, como para atentar contra la estabilidad emocional o psicológica de las victimas Flor Mercedes Espinoza Mendoza e Idalmys Espinoza Mendoza, tal y como lo manifestaron en la sala de juicio las presuntas victimas, lo expuesto por el experto psiquiatra y las demás pruebas traídas al proceso.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Alexis Arnoldo Fandiño, anteriormente identificado, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, las cuales han sido ampliamente consideradas y valoradas tanto individual como concatenadamente entre sí, lograron desvirtuar su presunción de inocencia, en lo que respecta al Delito de Violencia Física Agravada, manteniendo la presunción de inocencia en lo que respecta a la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza.
Es por ello que este Tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano Alexis Arnoldo Fandiño, considera efectuar el análisis de los fundamentos de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el Articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos con el uso de una lámina de zinc y utilizando la fuerza física lesionó a la agraviada en el presente proceso.
Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, una lesión ocasionada por su acción de utilizar una lámina de zinc en contra de la humanidad de la agraviada, lesionándola en el antebrazo, con herida contusa de 1 cms superficial. Las lesiones fueron de carácter levísimo salvo complicaciones, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando una lámina de zinc dirigió su acción en contra de la víctima, que se encontraba frente a su casa, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar, tomando en consideración el objeto utilizado, y la forma en que la misma fue utilizada, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, y así se decide.
Por otra parte, debe analizar esta Juzgadora si le resulta aplicable al acusado la agravante contenida en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a ejecutar el hecho con objetos.
Así las cosas resulta pertinente destacar que quedo demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, tal como se indicara de manera reiterada ut supra, que la lesión ocasionada a la víctima en el presente proceso, fue ocasionada con una lámina de zinc, lo cual quedó verificado por las características de la lesión de la víctima, expuestas por el medico forense en el Tribunal, y sustentadas por la experticia suscrita por el mismo, con la declaración del testigo presencial de los hechos, y demás pruebas traídas al proceso, todo lo cual lleva al Tribunal a la certeza que efectivamente los hechos en los cuales resulto lesionada la víctima, fueron ocasionadas por la lámina de zinc y por lo tanto resulta aplicable la presente agravante y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado Alexis Arnoldo Fandiño, supra identificado, de la comisión del delito de Violencia Física Agravada, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana Flor Mercedes Espinoza Mendoza.
En relación al delito de Violencia Psicológica, se encuentra tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
“ARTÍCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.1 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La violencia psicológica según MARTOS RUBIO, “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
En el caso de marras el acusado ha desplegado su acción en contra de la víctima descalificándola y humillándola, sin embargo no se logró probar la habitualidad en la conducta desplegada por el hoy acusado, lo cual no logro afectar la integridad psíquica de las víctimas, tal como quedo demostrado en el presente proceso con los resultados de los reconocimientos psiquiátrico practicado a las víctimas Flor Mercedes Espinoza Mendoza Y Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza, en el cual se determina de manera científica que al momento de la evaluación presentaba Violencia de Género.
En casos como el sub examine, las evaluaciones psicológicas no dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, como en el presente caso no lo constituyeron la declaración de las víctimas ni demás pruebas tríadas al proceso, como se analizo ut supra.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, siendo que en el caso de marras las violencias ejercidas por el acusado en contra de la víctima no le ocasionaron un Trastorno Ansioso Reactivo, ya que no se demostró en el informe psiquiátrico, ni de la declaración de las víctimas ni demás pruebas tríadas al proceso, como se analizo ut supra, motivo por el cual no se encuentra satisfecho este extremo, ya que se vio claramente que las victimas no estaban afectada en su estabilidad emocional.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, ya que el acusado no lo realizó de manera sistemática y reiterada el maltrato psicológicamente a las víctimas.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, el cual no resulto efectivamente lesionado, ya que las mujeres efectivamente no resultaron afectadas psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente no se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico y la declaración del experto que la suscribe.
Aunado a lo anterior se debe mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor, en el que se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, lo cual no ocurrió en el caso de marras ya que las ofensas se produjeron en un máximo de dos oportunidades con ambas victimas, siendo que este tipo de violencia” debe causar en la víctima trastornos psicológicos, como no ocurrió en el presente asunto en el cual no quedo evidenciado en el presente asunto penal.
De esta manera no quedan llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el cual no se subsume la conducta desplegada por el acusado de autos, y así se decide.
En virtud de los razonamiento anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Alexis Arnoldo Fandiño, supra identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art. 39 de la Ley especial, en perjuicio de las ciudadanas Flor Mercedes Espinoza Mendoza Y Idalmys Emperatriz Espinoza Mendoza, pues de las pruebas tríadas al proceso no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado, en consecuencia estima esta Juzgadora que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano Alexis Arnoldo Fandiño, ya identificado, es dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL
El Artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé que la disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica, ahora bien, en cuanto a la Indemnización esta Ley establece en su Articulo 61 lo siguiente: “…Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearan el pago de indemnización por parte del agresor a las mujeres victimas de violencia, o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, cuyo monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento medico o psicológico que necesitare la victima”, es decir, que si bien expresa el ante referido Articulo la generalidad de que todos los delitos de la Ley son susceptibles de indemnizar a la victima, no instituye el procedimiento a seguir, es por lo que en apego a lo establecido en el Articulo 64 de la ya referida Ley, lo procedente en derecho es aplicar supletoriamente las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Victima debe proceder conforme lo establece el Titulo IX del Procedimiento para la Reparación del Daño y la indemnización de Perjuicio, establecido en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, para satisfacer su pretensión.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS ARNOLDO FANDIÑO, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el Articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, para la fecha en que ocurrieron los hechos este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, ahora bien en virtud de que la victima sufrió lesión por haberlo realizado con una lámina de zinc, la misma se incrementa en un tercio, es decir, dos (02) meses; aplicándose lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Vigente, se aplica el termino mínimo, quedando la pena a imponer en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena en definitiva a imponer en la presente causa, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Se declara culpable al ciudadano ALEXIS ARNOLDO FANDIÑO, venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.882.118, de profesión u oficio obrero, natural de Libertad de Barinas, Municipio Rojas Estado Barinas, fecha de nacimiento 02-04-1977, hijo de Yolanda Fandiño (v) y Eustoquio Velasco (v), grado de instrucción Bachiller, domiciliado en el Barrio El Playón, Calle Guzmán Blanco, Frente al Estadium al lado del Liceo, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el Articulo 65 numeral 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA. Y lo ABSUELVE de la comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA e IDALMYS EMPERATRIZ ESPINOZA MENDOZA. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero-Barinas, por espacio de tiempo que consideren pertinente, teniendo como limite máximo el lapso de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fueron impuestas por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer, en su oportunidad legal, a favor de la victima ciudadana FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, siendo las siguiente: Medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Y la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control Supra mencionado de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial concatenado con el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada sesenta, (60) días ante la UVIC, hasta que el Tribunal de Ejecución así lo decida. De la misma manera se le establece la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer por distribución, una vez vencidos los lapsos legales. QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima ciudadana FLOR MERCEDES ESPINOZA MENDOZA, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: El texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Vencido el lapso legal correspondiente se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación.-
La Jueza de Juicio Nº 01
ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Enrique Chalbaud
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