REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2009-000006
ASUNTO : EK02-S-2009-000006


AUTO NEGANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE DETENCION DOMICILIARIA

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por parte de la Abogada Carmen Lucia Rumbos, en su carácter de Defensora Privada del Acusado Erlis Samir Rosales, identificado en autos, atendiendo a la solicitud de su defendido y de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida de coerción personal, que recae sobre su defendido toda vez, que su solicitud cumple con los extremos legales requeridos por el Legislador para que sea considerada como procedente lo aquí solicitado, aunado al hecho que el mismo ha cumplido cabalmente con la medida cautelar que sobre él pesa, así como el hecho de que es conteste al proceso, toda vez que puede ser evidenciado en reiteradas actas de diferimiento de audiencias, que ha estado presente todas las veces que ha sido requerido por su digno Tribunal.

Este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 13-11-2012 el Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Penal realizó audiencia de Oír Imputado por aprehensión en flagrancia, oportunidad donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 29 de Diciembre de 2.009 fue presentada la acusación por parte de la Representación Fiscal, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Febrero de 2.010, se dictó auto de apertura a Juicio en fecha 24 de Febrero de 2.010 se publico Auto de apertura a Juicio; dándosele entrada a la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01 en fecha 17 de Marzo de 2010 y fijándose de los actos para los sorteos y depuración de los escabinos, quedando desierto por incomparecencia de los convocados y fijada la primera fecha del Juicio Oral y Publico para 06-05-2010, diferido por defensa privada y traslado, quedando para el 26-05-2010, difiriéndose por solicitud de la defensa privada, difiriéndose para el día 22-06-2010, diferido por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio, fijándose para el día 02-08-2010, en fecha 19-07-2010, se le otorgó Medida de Detención Hospitalaria, la audiencia fijada para el día 02-08-2010, se difirió por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio, acordándose nueva oportunidad para el día 14-10-2010, se difirió por auto en virtud de la orden emanada de la Presidencia de este Circuito, se procedió a reprogramar las audiencias fijadas con posterioridad al receso judicial, quedando fijada la audiencia de juicio oral y público para el día 08/09/2010, la cual se difirió en virtud de que este tribunal se encontraba en continuación del asunto penal cuya nomenclatura es EP01-P-2003-484 razón por la cual este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 11/10/10, el cual se difirió por auto en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación del asunto penal cuya nomenclatura es EP01-P-2009-1861, razón por la cual este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 03/11/2010, el cual se difirió por ausencia del acusado el cual no fue debidamente trasladado por cuanto se encontraba hospitalizado en el hospital Luis Razzeti, por la incomparecencia de la victima por la cual este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 24/11/2010, el cual se difirió por la incomparecencia de la fiscalía del Ministerio Publico y de la victima por la cual este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 08/12/2010, el cual se difiere por auto en virtud de que este tribunal se encontraba en continuación de juicio en el asunto penal EP01-P-2009-9319 se acordó fijar nueva oportunidad para el día: 31/01/2011, la cual se difirió por cuanto se estaba realizando juicio oral y publico en la causa EP01-P-2009-7328 no pudiendo realizarla se acuerda fijar nueva oportunidad para el día:03/03/2011, la cual se difirió en virtud del escrito presentado por la defensa privada Abg. Carmen Rumbos mediante el cual solicita el diferimiento del juicio oral pautado para el día 03/03/2011 en virtud de que su defendido se encuentra quebrantado de salud; razón por la cual se acuerda nueva oportunidad para el día 18/04/2011, el cual se difiere por auto en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de la causa EP01-P-2009-5223, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 07/06/2011, se difirió por auto a solicitud de las partes donde vista la solicitud de diferimiento realizada el 03/06/2011 por la Abg. Carmen Rumbos en su carácter de defensora privada y por cuanto estaba fijado para el día 07/06/2011, el juicio oral y publico en la presente causa el tribunal considera que la solicitud es procedente y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 06/07/2011, la cual se difirió en virtud de la ausencia de la victima y la falta de traslado donde se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 21/07/2011, la cual se difirió por auto en virtud del escrito consignado por la defensora privada Abg. Carmen Rumbos en fecha 20 de julio del 2011 informando al tribunal que el acusado de autos no podrá asistir al cato pautado, debido a encontrarse en mal estado de salud, anexando al presente constancias Medicas, emitidas por la Clínica Unicor del Estado Barinas, verificada la incomparecencia se acuerda nueva oportunidad para el acto respectivo en consecuencia se fija la celebración del Juicio Oral y Publico para el día: 24/08/2011, se difirió en virtud de resolución Nº 2011-0043 de fecha 08/08/2011 emanada por le Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala que ningún tribuna despachara desde el 15 de agosto al 15 de Septiembre del 2011, ambas fechas inclusive, no obstante ellos los circuitos Penales deberán contar permanentemente con jueces penales organizados bajo el sistema de guardias; en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para realizar Juicio Oral y Publico para el día: 24/10/2011, el cual se difirió visto el escrito presentado por la defensora privada Abg. Carmen Rumbos donde solicita el diferimiento del Juicio oral y público que se realizara el día 24/10/2011en la presente causa por cuanto su defendido no podrá asistir al mismo ya que se encuentra en mal estado de salud, evidenciado esto en constancias medicas y reposo medico consignados por la misma. En consecuencia se fija nueva oportunidad para el día: 19/01/2012, la cual se difirió en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico Abg. Carlos Ramírez, la victima y la falta de traslado es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 21/03/2012, la cual se difirió por auto en virtud de que para el día 21/03/2012 se encontraba fijado acto de juicio oral y Publico en la presente causa, y el mismo no se pudo llevar a cabo por encontrarse este tribunal realizando continuación en la causa EP01-P-2010-8891, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 16/05/2012, la cual se difirió por auto por cuanto el tribunal se encontraba realizando continuación en la causa EP01-P-2009-010545, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 19/07/2012, la cual se difirió por auto por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la cusa EP01-P-2011-1144 es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día:10/09/2012, la cual se difirió por ausencia del acusado y la victima es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 30/10/2012. Para dicha fecha fueron creados los tribunales de violencia de género, en virtud se realizó un auto acordando la declinatoria para el Tribunal De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en fecha 09/10/2012, posteriormente en fecha 21/11/2012, se realizo auto de Abocamiento, se le dió entrada a la causa y se fijó juicio oral y publico para el día: 13/12/2012, el cual se difirió por la incomparecencia del acusado y de la victima es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 22/01/2013 el cual se difirió por auto por cuanto el día martes 22 de enero no hubo despacho en el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer del circuito Judicial Penal de la circunscripción del Estado Barinas, en virtud de que la Jueza del Tribunal se encuentra en la Ciudad de Caracas asistiendo con carácter de obligatoriedad al Acto de Apertura del Año Judicial en el tribunal Supremo de Justicia, es el motivo por el cual se difiere el acto fijando nueva oportunidad para el día 20/02/2013, el cual se difirió por la incomparecencia de la victima y la falta de traslado es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 13/03/2013, la cual se difirió por la incomparecencia de la victima y se fijo nueva oportunidad para el día: 10/04/2013, la cual se difirió por la incomparecencia de la defensa privada, el traslado y la victima motivo por el cual se difiere el acto fijando nueva oportunidad para el día: 13/05/13,el cual se difiere por escrito presentado por la Abg. Carmen Rumbos donde se acuerdan los permisos solicitados a favor del acusado y así mismo solicitando el diferimiento de la Audiencia fijada para el día: 13/05/2013 en virtud de que estará en continuación de juicio de la causa EP01-P-2011-3928 en el tribunal de Juicio penal Ordinario es por lo que este tribunal acuerda lo solicitado y fija nueva fecha para el Juicio Oral y Publico el día: 12/06/2013, el cual se difirió en virtud de la incomparecencia de la victima y la falta de traslado motivo por el cual se fija nueva oportunidad para el día: 16/07/2013, el cual se difirió por la incomparecencia de la defensa privada, la victima motivo por el cual se fija nueva oportunidad para el día: 20/08/2013, la cual se difirió por auto en virtud de encontrarse este circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Barinas en Receso Judicial conforme a la resolución Nº 004-2013 de fecha 19/08/2013 enviada mediante oficio Nº 160, por la coordinación de este Circuito Judicial, acuerda fijar la nueva oportunidad para el día: 02/10/2013 el cual se difirió en virtud de la incomparecencia del fiscal 17 del Ministerio Publico, el acusado motivo por el cual se fija nueva oportunidad para el día: 30/10/2013, el cual se difiere en virtud de la incomparecencia de la defensora privada y la victima motivo por el cual se fija nueva oportunidad para el día: 19/12/2013. Habiéndosele sustituido en fecha 16 de Diciembre del año 2.010, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme al artículo 250 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, con apostamiento policial.

De lo anterior se evidencia que el presente proceso no se ha paralizado, ni diferido por circunstancias no justificables, ni por temeridad o mala fe, igualmente se observa que es menester analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, que en caso concreto se trata de una Detención Domiciliaria, en ese sentido es necesario acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de delitos graves, como lo son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano. La violencia sexual, es considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, aunado a ello de llegar a resultar culpable y condenado, la pena a imponer es alta pudiendo dejar irrisorio las resultas de la presente causa. Obviamente en el presente caso, aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en Detención Domiciliaria con apostamiento policial, acordada en fecha 16-12-2010, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, y conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad plena, no restringida, podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público y en consecuencia impidiendo dar cumplimiento a la finalidad del proceso. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la Medida de Coerción que recae sobre el acusado, que en el caso concreto se encuentra bajo una Detención Domiciliaria, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una medida de coerción personal, siempre que la misma no exceda del término mínimo de la pena establecido para el delito acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal De Primera Instancia En Función De Juicio En Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley: Declara SIN LUGAR, la solicitud de cese de la Medida de Coerción Personal de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por parte Abogada Carmen Lucia Rumbos, en su carácter de Defensora Privada del Acusado Erlis Samir Rosales Marquina, identificado en autos, por considerar quien aquí decide que debe mantenerse esta medida de coerción, consistente en Detención Domiciliaria, con apostamiento policial, por encontrarnos en presencia de delitos graves, y que hace presumir que pudiera dejar irrisorio las resultas de la presente causa, de encontrarse en plena libertad de transito; manteniéndose el permiso para laborar, el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2013. Así se decide. Notifíquese.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación.-

La Jueza de Juicio Nº 01


ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez


El Secretario


Abg. Enrique Chalbaud