REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 18 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2009-000003
ASUNTO : EK02-S-2009-000003

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza de Juicio Nº 01: Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
Secretario: Abg. Enrique Chalbaud.
Fiscal 9 del Ministerio Publico: Abg. Yesenia Salas
Defensa Privada: Abg. Jameiro Aranguren
Acusado: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas estado Barinas, en fecha 14/10/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-. 9.382.935, de profesión u oficio Herrero, hijo de María Honoria de Quintero (V) y de Héctor Elio Quintero (V), residenciado en Calle 7 casa Nº 462, Barrio Primero de Diciembre, Cuarta Etapa, Barinas Estado Barinas. Telf. 0416-0589880 (esposa)
Víctimas: M. L. D. N. y M. D. N. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes)
Delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho. Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente las víctimas y sus representantes, fueron impuestos de este derecho y los mismos manifestaron: “Si deseamos que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas y su representante, estiman que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de las adolescentes agraviadas, (niñas al momento de los hechos), el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de las niñas agraviadas, (hoy, adolescentes) se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de las víctimas. Así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal se declaro abierto el debate oral y privado, tal como lo prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto. Así mismo informa a las partes la obligación establecida en el artículo 317 del Código Orgánico procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta el secretario, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido la Jueza pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo la jueza.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada en su oportunidad legal del presente asunto y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo los hechos objeto del proceso los siguientes:

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20-05-2009, la ciudadana Rosalba Niño Morales forrmuló denuncia ante la Comisaría Sur de esta ciudad en contra del ciudadano MIGUEL QUINTERO, por cuanto sus menores hijas de 9 y 10 años de edad le manifestaron que el Señor que hacia reparaciones de herrería les había tocado sus partes intimas de sus dos niñas menores, por lo que los funcionarios proceden a ir en busca del ciudadano herrero de nombre Miguel a su casa al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano Miguel Quintero González, se le indico que debería comparecer al Comando por estar presuntamente incurso en un delito Contra la Moral y las Buenas Costumbres en perjuicio de las dos niñas.
Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, siendo éstos los siguientes:
TESTIFICALES
1.- Declaración del funcionario expertos DR. IGINIO RODRIGUES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, quienes realizaron el examen médico legal N ° 9700-068143-1833 y 1832.
2.- Declaración de la funcionaria experta DRA. ISABEL PAREDES, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Estado Barinas, quien fue la funcionaria quien realizo la examen a las victimas.
3.- Declaración de los funcionarios LUIS RIVAS, RAMON CALLES, adscritos a La Policía del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento y aprehensión del imputado.
4.- Declaración de la ciudadana ROSALBA NIÑO MORALES, en calidad de testigo de los hechos ocurridos, por ser la madre de las niñas, se demostrara en el citado debate la responsabilidad del imputado.
5-. Declaración de las niñas, MLDN y MDN en calidad de testigo de los hechos ocurridos, por ser las victimas en el presente asunto, se demostrara en el citado debate la responsabilidad del imputado.
DOCUMENTALES.
1.- Con el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1832-B, de fecha 21-05-2009, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales DR. IGINIO RODRIGUEZ, en el cual deja constancia de la evidencia legal encontrada en la niña MDN. (Folio 53).
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-143-1833 de fecha 21 de Mayo de 2009, en la cual el funcionario Dr. IGINIO RODRIGUEZ deja constancia de la evidencia legal encontrada en la niña MLDN. (Folio54).
3-. Informes Psiquiátricos de fecha 05 de Junio de 2009, suscrito por la médica psiquiatra Dra. Isabel Paredes, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Estado Barinas, quien evaluó psiquiátricamente a las niñas MLDN y MDN. (Folios 49 al 52)
EVIDENCIAS FISICA.
1.- El ministerio público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal exhibir las evidencias incautadas durante el procedimiento.
Por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado MIGUEL ÁNGEL QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas estado Barinas, en fecha 14/10/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-. 9.382.935, de profesión u oficio Herrero, hijo de María Honoria de Quintero (V) y de Héctor Elio Quintero (V), residenciado en Calle 7 casa Nº 462, Barrio Primero de diciembre, Cuarta Etapa, Barinas Estado Barinas. Telf. 0416-0589880 (esposa), A quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 217 ejusdem, en perjuicio de las niñas M. L. D. N. y M. D. N. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), la respectiva condena del mismo de probarse en este debate la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

De la Defensa

La Defensa Privada Abg. Jameiro Aranguren, quien expone: Buenas tardes a todos los presentes manifiesto al Tribunal que mi defendido, una vez escuchada la acusación de la representación Fiscal, niega rechaza y contradice la acusación fiscal, el mismo se declara inocente las presuntas victimas declararan en esta sala y desvirtuaremos cada una de la pruebas, que se debatan en este tribunal y en el trascurso del debate oral y Público por la inmediación de las partes se lograra comprobar la inocencia de mi defendido” Es todo.

Del Acusado

Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas estado Barinas, en fecha 14/10/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-. 9.382.935, de profesión u oficio Herrero, hijo de María Honoria de Quintero (V) y de Héctor Elio Quintero (V), residenciado en Calle 7 casa Nº 462, Barrio Primero de diciembre, Cuarta Etapa, Barinas Estado Barinas. Telf. 0416-0589880 (esposa), Manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional. No declaro en este Momento, no Admito los hechos. Es todo.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Declaración del experto IVÁN ROBERTO NIEVES HERNÁNDEZ, experto sustituto solicitado de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explico el motivo por el cual se encuentra citado a este Juicio, se juramentó, se identificó como Venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 3691939, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, desempeñándose como Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, Área Medicatura Forense, con 28 años de experiencia. Seguidamente se le expuso el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1832-B de fecha 21/05/2009 suscrito por el Medico Forense Dr. Iginio Rodríguez, adscrito para ese entonces al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, realizada a la niña M. D. N., que riela en el folio cincuenta y tres (53), de la presente causa. Una vez culminada la lectura se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público quien no realiza preguntas. Se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado, a lo que el experto responde entre otras cosas ¿Según lo que leyó en el informe diría usted si la niña fue abusada sexualmente? R: No. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Seguidamente se le expone el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1833 de fecha 21/05/2009 suscrito por el Medico Forense Dr. Iginio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, realizada a la niña M. L. D. N., que riela en el folio cincuenta y cuatro (54), de la presente causa. Una vez culminada la lectura se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas, ¿Usted manifiesta que refiere por manifestar ser tocada explique que significa esto? R: yo me baso en lo que yo veo, ¿Un medico forense puede determinar si fue tocada? R: No. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado, a lo que el experto responde entre otras cosas ¿Con su conocimiento científico el tocamiento es un hecho objetivo o si es un hecho especulativo? R: no se puede confirmar, porque tiene que haber una lesión que se pueda notar, un edema, de otro modo no. Es todo. El Tribunal pregunta: ¿En un reconocimiento medico se puede determinar si una victima ha sido victima de actos lascivos? R: es muy difícil, determinar o confirmar un tocamiento. Es todo.

Declaración de la experta YSABEL CRISTINA PAREDES NOVOA, manifestó no tener parentesco con el acusado, una vez juramentada e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, se identificó como venezolana titular de la cédula de identidad Nº V.-9.986.720, Medico Psiquiatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con experiencia 18 años, como medico y 13 años como Psiquiatra. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida a la Experta deponente en este Juicio Oral, consiste en Informe Psiquiátrico, de fecha 04-06-2009, practicado a la victima, M. D. N. (identidad por reserva legal), que rielan en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma de ambos y procede a incorporar por su lectura de manera separada. Seguidamente la Físcala hace preguntas a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿Diga usted explique a que se refiere cuando dice Hipertimia Displacentera? R: es una parte donde se evalúa el estado de animo de la paciente, en este caso significa nerviosa, asustadiza, inquieta. ¿Al valorarla estaba perturbada? R: alterada en la parte emocional ¿Manifestó cuantas veces le ocurrió esto con esta persona? R: una sola vez. Es todo. Posteriormente la Defensa hace preguntas. a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿Diga usted si la perturbación es la consecuencia del hecho o si por el? R: se notaba al narrar el hecho, se procura un ambiente muy confortable para que la victima se encuentre tranquila y relajada al momento de la evaluación, solo al momento de relatar los hechos se mostró intranquilo. Es todo. El Tribunal hace preguntas a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿A que hechos se refiere específicamente sea mas explicita? R: cuando narraba lo que le sucedió, narró que esta persona le toco los genitales. Es todo. Seguidamente se incorpora por su lectura el informe Psiquiátrico de fecha 04-06-2009, practicado a la victima, M. L. D. N. (identidad por reserva legal), que riela en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52). Una vez leído, se le concede a la Físcala hacer preguntas a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿Explique en palabras sencillas, que es pensamiento sin alteraciones del curso ni del contenido, psicomotricidad y sensopercepción sin alteraciones? R: no hay presencia de ideas irreales, no hay alteraciones ni presencia de alucinaciones ni ideas delirantes. ¿Explique a que se refiere cuando dice Hipertimia Displacentera? R: se evalúa el estado de animo de la paciente, en este caso significa nerviosa, asustadiza, inquieta. Es todo. Seguidamente la Defensa hace preguntas, a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿Ilustre al tribunal que diferencia hay entre una caricia hecha por parte de una persona del vinculo familiar y otra hecha por alguien externo al vinculo familiar? R: lo importante son los sitios donde se toco, es lo relevante, las caricias no tienen que ser de carácter negativo, todo depende del sitio donde se produzca la caricia. Es todo. El Tribunal no hace preguntas.

Declaración del Funcionario OSWALDO RAMON CALLES SALAZAR, manifestó no tener parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.389.082, adscrito a la Policía del estado, con el rango de oficial agregado, con 23 años de experiencia. Inmediatamente pasa a declarar: yo era el conductor de la unidad y no recuerdo como donde ni cuando sucedió la aprehensión. Se deja constancia que ni la Físcalia, ni la Defensa, ni el Tribunal realizan preguntas.

Declaración de la víctima en calidad de testigo M. D. N (identidad por reserva legal), quien paso a declarar inmediatamente sobre los hechos “yo estaba sentada viendo televisión, el se me acerca y empieza a tocarme desde mis hombros, cuando iba bajando, me toco las piernas y mis partes intimas, yo tenia miedo, me quede callada, no le dije a mi papa porque el es policía, le dije a mi hermana y ella me dijo a mi, cuando llego mi mama le contamos, fuimos a modulo y mi papa levanto la denuncia. Es todo. La Fiscalía pregunta, a lo que la victima respondió entre otras cosas ¿Diga al tribunal quién se te acerco y toco? R: Miguel Ángel Quintero ¿Lo conocías? R: solo conocido, eso paso hace cuatro años, era la primera vez que iba a la casa ¿Por qué fue a tu casa? R: el es herrero, estaba haciendo un trabajo en las ventanas en la casa ¿Con quién estabas tu en tu casa? R: mi papa, mi hermano y mi hermana. ¿Qué te hizo el Sr.? R: me manoseo mis partes, yo me quede sentada, llame a mi hermana y le conté, ella me dijo que a ella también la empezó a tocar la totona y el pompis, mi papa estaba en el patio hablando por teléfono, mi hermano estaba durmiendo, yo tenía 9 años, eso fue como en la tarde. ¿A que persona le manifestaron lo ocurrido? R: a mi mama, le contamos todo, que nos toco a las dos, el se había ido, mi mama le contó a mi papa. Es todo. La Defensa Privada pregunta a lo que la victima respondió entre otras cosas ¿Diga al tribunal, la hora que el Sr. Miguel intento manosearla? R: como las cinco o seis de la tarde ¿Quién comunica primero tu a tu hermana o ella a ti? R: yo le dije primero y elle después me dijo a mi ¿Cuántas personas se encontraban en la casa? R: mi papa, mi hermano y hermana. ¿En que parte de la casa la toco el Señor? R: en la sala, mi hermana estaba alejada por la batea, no sabría decirle pero alejada, mi mama estaba en casa de una amiga de ella, muy lejos de la casa .Es todo. El Tribunal pregunta a lo que la victima respondió entre otras cosas: ¿En que parte estaba el Señor Miguel el trabajo de herrería? R: en dos de los cuartos y las ventanas que estaban por la batea ¿Qué ropa cargabas tú ese día? R: nunca me gusto cargar falda, cargaba pantalón o short. Es todo.

Declaración de la víctima en calidad de testigo M. L. D. N (identidad por reserva legal), quien paso a declarar inmediatamente sobre los hechos “yo lo único que recuerdo es que ese día estaba lloviendo, lo buscaron a el para que hiciera unas ventanas y una reja, en un descuido de mi papa, el se me acerco y empezó a tocarme por arriba y me metió la mano por debajo, al llegar mi mama le contamos lo que el Señor nos hizo Es todo. La Fiscalía pregunta, a lo que la victima respondió entre otras cosas ¿Qué edad tienes? R: 14 ¿Hace cuanto pasó eso? R: hace cuatro años, tenia 10 años ¿Qué hora era cuando pasó eso? R: como las seis y siete de la noche ¿Lo conocías? R: vecino vivía como a dos cuadras, primera vez que iba para la casa, yo estaba en el porche, mi hermana marialba y mi hermano estaba durmiendo, mi papa estaba arreglando una gotera, el Sr., se me acerco, me fue tocando poco a poco, mis partes, ahí abajo, yo no hice nada estaba asustada, el quedo ahí y yo me fui para mi cuarto, yo le conté a mi hermana y después ella me dijo que el le había hecho lo mismo, que ella estaba sentada viendo televisión y el Sr. se le puso por atrás y empezó a tocarle los brazos las piernas, me dijo que le dijera a mi mama, después fuimos al modulo a poner la denuncia. Es todo. La Defensa Privada pregunta a lo que la victima respondió entre otras cosas ¿Diga si recuerda que actividad hacia en su casa el Sr. Miguel? R: un trabajo de herrería, unas ventanas ¿Qué grado de amistad tenia con sus padres el Sr.? R: era vecino, con los dos. ¿A quién toco el Sr donde y en que sitio? R: creo que a mi hermana primero, no recuerdo la hora, ella estaba en la sala, de la sala al porche es cerquita solo la puerta, el me toco en el porche.¿Su papa estaba donde? R. en un cuarto montado en una escalera arreglando una gotera. ¿Diga como esta distribuida la casa? R: cuatro cuartos, un porche .Es todo. El Tribunal pregunta a lo que la victima respondió entre otras cosas: ¿El Sr. tuvo contacto con tu vagina? R: no ¿Qué te hizo exactamente? R: me toco los brazos, los senos, mi vagina, las piernas, yo cargaba un pantalón y una camisa cerrada, me toco por encima. Es todo.

Declaración de la ciudadana ROSALBA NIÑO MORALES, quien manifestó no tener vinculo con el acusado, se juramento y se le impuso de las generales de ley, identificándose como venezolana, titular de la cedula de identidad V:-11.710.608, ama de casa, paso a declarar inmediatamente sobre los hechos “Al Señor se le busco para que hiciera un trabajo de herrería en la casa, iba a pegar un tubo en las ventanas, yo salí y quedaron mis niñas con mi esposo, querían irse conmigo y yo no tenia para el pasaje, al regresar esa noche, Mariana se me acerca y me dice que tenían algo que decirme y me dice que el Sr. que estaba trabajando aquí, Miguel me toco mis partes, cuando estaba viendo televisión, las dos me contaron que las había manoseado, le conté a mi marido y me fui a denunciarlo Es todo. La Fiscalía pregunta, a lo que la testiga respondió entre otras cosas ¿Diga el nombre del señor a que se refiere? R: Miguel Ángel Quintero, lo conozco porque es de la comunidad, solo de vista y trato, mi esposo lo busco para que hiciera el trabajo de herrería, primera vez que entraba a mi casa. ¿Recuerda la hora que llego a la casa? R: en la noche, ya el Sr., se había ido ¿Estudiaban las niñas? R: en el Fe y Alegría en la mañana ¿A que hora sucedieron los hechos, según lo narrado por las niñas? R: en la tarde R: Marialba me contó que estaba sentada viendo televisión y el Sr. Miguel empezó a tocarle el brazo y toco los senos y la vagina, ella estaba con un monito, se fue al cuarto a jugar, quería decirle a María laura y al papa pero le daba miedo, luego a María laura estaba en la parte de atrás viendo la lluvia y el Sr. la toco sus partes, luego le conté a mi marido y fuimos a denunciar al Modulo de primero de diciembre. Es todo. La Defensa Privada pregunta a lo que la testiga respondió entre otras cosas ¿Diga si recuerda que hacia el Señor Miguel en su casa? R: un trabajo de herrería, soldar unos tubos en las ventanas, exactamente las ventanas de dos cuartos y en la parte donde esta la batea ¿Quién comunica primero a usted? R: mariana ¿Cuánto tiempo tiene el Señor siendo vecino? R: 14 o 15 años, no se si el tiene lo mismo ¿Quiénes estaban en la casa para el momento de los hechos? R: mi esposo, mi hijo dormido y mis niñas. .Es todo. El Tribunal pregunta a lo que la victima respondió entre otras cosas: ¿Cómo era la relación de sus hijas con el papa? R: bien, normal, no le contaron porque como el Sr. estaba en la casa, mi esposo es funcionario y estaba armado ¿Su hijo cuantos años tenia para ese momento? R: 15 años ¿recuerda la hora que salio de la casa? R: de tres y media a cuatro, el Sr. miguel, ya estaba en la casa cuando salí, hasta café le hice. ¿Recuerda como estaban vestidas? R: en mono o pantalón, porque las acostumbre a que si hay alguien extraño en casa no anden en bata, paño. ¿Anteriormente había requerido los servicios del Señor? R: primera vez, porque era algo sencillo. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS

Se prescindió de la declaración del Funcionario Luis Rivas, en virtud de haberse realizado las diligencias necesarias para su comparecencia al debate de juicio, por lo que por anuencia de las partes se prescinde del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Código Orgánico Procesal Penal.

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que realicen sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, Abg. Yesenia Salas quién expuso: “Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa la fiscalía del Ministerio público a realizar el discurso al cierre al juicio oral y privado que fuera incoado en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO GONZALEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las niñas M. L. D. N. y M. D. N. (identidad omitida por el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA). Quedo demostrado que el acusado de autos es el culpable de dicho delito, estamos en presencia de dos victimas(niñas que para ese entonces tenían nueve y diez años de edad, paso hace cuatro años, estas valientemente informaron a la madre lo sucedido, el acusado actuó con intensión de tocar a las niñas estando en casa de las mismas aprovechándose del momento y de la inocencia de ambas, buscaba satisfacer sus deseos lujuriosos, en esta sala se pudo observar el nerviosismo y el trauma que quedo en ambas niñas, ambas manifestaron de manera coherente los tocamientos realizados por el acusado, Por todas estas razones SOLICITO que todos los medios de prueba sean valorados en forma integral, para que adminicule el Tribunal, que la sentencia que se produzca en este Juicio Oral y Privado sea condenatoria en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las niñas M. L. D. N. y M. D. N. (identidad omitida por el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA)., por lo que en consecuencia solicito, se dicte una sentencia condenatoria y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. Jameiro Aranguren: Buenos días esta defensa pudo ejercer los principios de inmediación y contradicción que el ministerio público pudo traer a esta audiencia, el tribunal anuncio el cambio de calificación del delito a Actos lascivos, existe una congruencia a los efectos de dar una calificación jurídica, solicitada en su debido momento, hago precisión de los folios 146 y 147, donde las presuntas victimas mediante su testimoniales manifestaron el modo tiempo y lugar de la acción por parte de mi defendido, digo esto porque las adolescentes manifiestan de unos actos de tocamiento, el cambio de calificación jurídica tendría que ser contrastada se compare al dicho de Iván nieves que manifestó en esta sala que es muy difícil precisar en los casos de actos lascivos que hubo tocamiento, no hay certeza judicial, no hay razón, para cotejar una apreciación del delito de actos lascivos, ¿donde queda la responsabilidad objetiva?, no fue probado que estos actos lascivos pudieran ser atribuidos a mi defendido, Nieves dijo que no hubo ningún tipo de lesión, al anunciar el cambio de calificación, pero no es menos cierto que el ministerio público no probo el delito de abuso sexual, ni los órganos de prueba son suficientes para que usted como Juzgadora condene a mi representado, se requiere de parte del juzgador la decantación, el contraste mi defendido se presume culpable Observó que no son lo suficientemente, claras para demostrar la culpabilidad de mi defendido por ese delito, por lo cual solicito una sentencia Absolutoria por insuficiencia probatoria, no quebrando el principio de la presunción de inocencia y ratifica la absolutoria. Es todo.

Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el articulo artículo 343 ejusdem, Seguidamente se le concede el derecho a replica al ministerio público, el cual manifestó: con respecto a la pruebas, solicito que valore todas las pruebas, estamos en presencia de un delito que no deja cicatrices ni evidencia física, solo deja secuelas psicológicas, de corto mediano y largo plazo, superadas con ayuda medica, con respecto al cambio de calificación, se encuadra mas aún la valoración del medico forense, por cuanto solo deja secuelas psicológicas emocionales, estuvo presente una psiquiatra que manifestó cual fue la secuela y diagnostico a las niñas para el momento del hecho, por lo que ratifico la Condenatoria y al momento de evaluar las pruebas este Tribunal imparta justicia, tal como corresponde, no permitamos que quede impune el delito. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho a contrarréplica a la defensa el cual no lo ejerce.

Finalmente se le otorgó la oportunidad tanto a la victima como al acusado en igualdad de condiciones, de manifestar lo que a bien tuvieren para el cierre del debate, tomando la palabra la representante de las victimas ciudadana Rosalba Niño, para que manifieste al Tribunal si desea agregar algo mas: yo lo que pido es justicia; seguidamente el acusado adujo: me da pena con todo esto. Así se establece.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“En fecha 20-05-2009, el hoy acusado se encontraba en la casa de la ciudadana Rosalba Niño Morales, realizando reparaciones de herrería, cuando se acerco a la niña M. D. N quien se encontraba viendo televisión cuando el hoy acusado empezó a tocarla desde los hombros, bajando hasta las piernas y luego sus partes intimas, se retiró disimuladamente y se le acercó a M.L.D.N quien estaba en el porche cuando el hoy acusado empezó a tocarla por arriba en sus senos, tocándole las piernas y le metió la mano por debajo en su vagina.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS
AL DEBATE ORAL Y PRIVADO

Así podemos verificar que fue incorporado al proceso quien al momento de rendir su declaración El Tribunal pregunta: ¿En un reconocimiento medico se puede determinar si una victima ha sido victima de actos lascivos? R: es muy difícil, determinar o confirmar un tocamiento. en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración. Y así se decide.


La Declaración del experto IVÁN ROBERTO NIEVES HERNÁNDEZ, experto sustituto de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico procesal Penal, explico el Reconocimiento Legal Nº 9700-143-1833 de fecha 21 de Mayo de 2009, en la cual el funcionario Dr. IGINIO RODRIGUEZ deja constancia de la evidencia legal encontrada en la niña M.L.D.N. (Folio54), aportó al presente proceso la certeza de que la M.D.L.N (identidad omitida por reserva legal) mantiene anatómicamente su himen intacto, lo que demuestra que la acción desplegada por el acusado sólo consistió en tocamientos, la cual manifestó que no hizo nada que estaba asustada y que después que el hoy acusado la tocó se fue para su cuarto, lo cual adminiculado al resultado del reconocimiento psiquiátrico, así como la declaración de la experta que la suscribe generan la certeza en esta juzgadora de que tales hechos narrados por la víctima existieron y que se cometieron en contra de su voluntad, siendo esta declaración del experto valorada adminiculada al resultado del informe suscrito por el Dr. Iginio Rodríguez y que posteriormente fue incorporado por su lectura en el presente debate, otorgándole en consecuencia valor probatorio a esta declaración. Y así se decide. En relación RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1832-B, de fecha 21-05-2009, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales DR. IGINIO RODRIGUEZ, en el cual deja constancia de la evidencia legal encontrada en la niña M.D.N. (Folio 53), aportó al presente proceso la certeza de que la M.D..N (identidad omitida por reserva legal) mantiene anatómicamente su himen intacto, lo que demuestra que la acción desplegada por el acusado sólo consistió en tocamientos, la cual manifestó que tenía miedo, que se quedo callada y sentada después que el hoy acusado la tocó, no le dijo nada al papá porque es policía, lo cual adminiculado al resultado del reconocimiento psiquiátrico, así como la declaración de la experta que la suscribe generan la certeza en esta juzgadora de que tales hechos narrados por la víctima existieron y que se cometieron en contra de su voluntad, siendo esta declaración del experto valorada adminiculada al resultado del informe suscrito por el Dr. Iginio Rodríguez y que posteriormente fue incorporado por su lectura en el presente debate, otorgándole en consecuencia valor probatorio a esta declaración. Y así se decide.
Declaración de la experta YSABEL CRISTINA PAREDES NOVOA, es valorada adminiculada al informe por ella suscrito el cual ratifico en contenido y firma y posteriormente fue incorporado por su lectura y aportó al presente proceso elementos de significativa importancia para una certeza determinación de los hechos objeto del presente proceso, indicando que la causa principal por la cual atendió a la niña M.D.N (identidad omitida por reserva lega) para ese entonces, indicando en su evaluación que el hoy acusado se encontraba en su casa haciendo un trabajo de herrería y la tocó en su cuerpo y partes intimas, que se asustó mucho, lo cual reitero al momento de rendir su declaración en el Tribunal; de las preguntas que se le hiciera las partes y este Tribunal la experto respondió ¿Diga usted explique a que se refiere cuando dice Hipertimia Displacentera? R: es una parte donde se evalúa el estado de animo de la paciente, en este caso significa nerviosa, asustadiza, inquieta. ¿Al valorarla estaba perturbada? R: alterada en la parte emocional ¿Manifestó cuantas veces le ocurrió esto con esta persona? R: una sola vez. ¿Diga usted si la perturbación es la consecuencia del hecho o si por el? R: se notaba al narrar el hecho, se procura un ambiente muy confortable para que la victima se encuentre tranquila y relajada al momento de la evaluación, solo al momento de relatar los hechos se mostró intranquilo. ¿A que hechos se refiere específicamente sea mas explicita? R: cuando narraba lo que le sucedió, narró que esta persona le toco los genitales. Motivo por el cual generó certeza en esta juzgadora que los hechos narrados por la víctima efectivamente ocurrieron, y el grado de afectación emocional que tenía la víctima al momento de valorarla, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y así se decide. En lo que respecta a la niña M. L. D. N. (identidad omitida por reserva legal), es valorada adminiculada al informe por ella suscrito el cual ratifico en contenido y firma y posteriormente fue incorporado por su lectura y aportó al presente proceso elementos de significativa importancia para una certeza determinación de los hechos objeto del presente proceso, indicando que la causa principal por la cual atendió a la niña M L.D.N (identidad omitida por reserva lega) para ese entonces, indicando en su evaluación que el hoy acusado se encontraba en su casa haciendo un trabajo de herrería y la tocó en su cuerpo y partes intimas, que se asustó mucho, lo cual reitero al momento de rendir su declaración en el Tribunal; de las preguntas que se le hiciera las partes y este Tribunal la experto respondió ¿Explique en palabras sencillas, que es pensamiento sin alteraciones del curso ni del contenido, psicomotricidad y sensopercepción sin alteraciones? R: no hay presencia de ideas irreales, no hay alteraciones ni presencia de alucinaciones ni ideas delirantes. ¿Explique a que se refiere cuando dice Hipertimia Displacentera? R: se evalúa el estado de animo de la paciente, en este caso significa nerviosa, asustadiza, inquieta. ¿Ilustre al tribunal que diferencia hay entre una caricia hecha por parte de una persona del vínculo familiar y otra hecha por alguien externo al vínculo familiar? R: lo importante son los sitios donde se toco, es lo relevante, las caricias no tienen que ser de carácter negativo, todo depende del sitio donde se produzca la caricia. Motivo por el cual generó certeza en esta juzgadora que los hechos narrados por la víctima efectivamente ocurrieron, y el grado de afectación emocional que tenía la víctima al momento de valorarla, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y así se decide.

Declaración del Funcionario OSWALDO RAMON CALLES SALAZAR, esta declaración no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos, manifestó que solamente era el conductor de la unidad y no recuerda como donde ni cuando sucedió la aprehensión. Y así se decide.

Declaración de la ciudadana ROSALBA NIÑO MORALES, es valorada como testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, en virtud de que la misma manifiesta que se entero de los ocurrido a sus hijas porque ellas mismas se lo contaron al momento que llego a la casa, la misma ratifico que efectivamente los hechos habían ocurrido manifestando en la sala de audiencia “Al Señor se le busco para que hiciera un trabajo de herrería en la casa, iba a pegar un tubo en las ventanas, yo salí y quedaron mis niñas con mi esposo, querían irse conmigo y yo no tenia para el pasaje, al regresar esa noche, Mariana se me acerca y me dice que tenían algo que decirme y me dice que el Sr. que estaba trabajando aquí, Miguel me toco mis partes, cuando estaba viendo televisión, las dos me contaron que las había manoseado, le conté a mi marido y me fui a denunciarlo”, versión que mantuvieron las víctimas al momento de rendir su declaración en el debate oral, así como ante la psiquiatra, todo lo cual cumple con un criterio denominado por la doctrina reiteración en el dicho de gran importancia en la valoración de la víctima en delitos de clandestinidad; declaración esta que se ve confirmada en su totalidad por la declaración de las víctimas, siendo en este sentido corroboradas mutuamente generándose en consecuencia credibilidad sobre las mismas, y por lo tanto merecen a esta juzgadora valor probatorio, motivos por los cuales este es el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de esta testiga referencial. Y Así Se Decide.

Declaración de la víctima en calidad de testigo M. D. N (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) señalado en el Tribunal que “yo estaba sentada viendo televisión, el se me acerca (el acusado) y empieza a tocarme desde mis hombros, cuando iba bajando, me toco las piernas y mis partes intimas, yo tenia miedo, me quede callada, no le dije a mi papa porque el es policía, le dije a mi hermana y ella me dijo a mi, cuando llego mi mama le contamos, fuimos a modulo y mi papa levanto la denuncia.
Esta declaración en nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido este testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, que en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y las víctimas o sus familiares, para que pudiera presumir a esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual al momento de rendir su declaración, corroborado además por la evaluación psicológica, incorporada mediante la declaración de la psicóloga, de la declaración de la madre, de la declaración de la psiquiatra y las experticias incorporadas al proceso, todas las cuales corroboran los hechos y los validan, tales la declaración de la psiquiatra que indicó que la víctima manifestó que se asustó mucho.
Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la madre de la adolescente, quien fue la primera persona que fue informada por la víctima sobre lo ocurrido y luego corroborada por ella de manera directa, y que se ve verificado por lo expresado por la experta psicóloga del equipo interdisciplinario, cuando manifestó las circunstancias en que le indico la víctima ocurrieron los hechos, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral por la propia víctima y por su conducta al momento de ser abordada, siendo reiterado el señalamiento que la persona que cometió los hechos es el acusado Miguel Ángel Quintero González, y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y ultimo requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos. Y así se decide.

Declaración de la víctima en calidad de testigo M. L. D. N (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalado en el Tribunal que ““yo lo único que recuerdo es que ese día estaba lloviendo, lo buscaron a el para que hiciera unas ventanas y una reja, en un descuido de mi papa, el se me acerco y empezó a tocarme por arriba y me metió la mano por debajo, al llegar mi mama le contamos lo que el Señor nos hizo. De las preguntas que se le hicieran la victima respondió “¿Lo conocías? R: vecino vivía como a dos cuadras, primera vez que iba para la casa, yo estaba en el porche, mi hermana marialba y mi hermano estaba durmiendo, mi papa estaba arreglando una gotera, el Sr., se me acerco, me fue tocando poco a poco, mis partes, ahí abajo, yo no hice nada estaba asustada, el quedo ahí y yo me fui para mi cuarto…”
Esta declaración en nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido este testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, que en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y las víctimas o sus familiares, para que pudiera presumir a esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual al momento de rendir su declaración, corroborado además por la evaluación psicológica, incorporada mediante la declaración de la psicóloga, de la declaración de la madre, de la declaración de la psiquiatra y las experticias incorporadas al proceso, todas las cuales corroboran los hechos y los validan, tales la declaración de la psiquiatra que indicó que la víctima manifestó que se asustó mucho.
Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la madre de la adolescente, quien fue la primera persona que fue informada por la víctima sobre lo ocurrido y luego corroborada por ella de manera directa, y que se ve verificado por lo expresado por la experta psicóloga del equipo interdisciplinario, cuando manifestó las circunstancias en que le indico la víctima ocurrieron los hechos, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral por la propia víctima y por su conducta al momento de ser abordada, siendo reiterado el señalamiento que la persona que cometió los hechos es el acusado Miguel Ángel Quintero González, y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y ultimo requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos. Y así se decide.

Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1832-B, de fecha 21-05-2009, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales DR. IGINIO RODRIGUEZ, en el cual deja constancia de la evidencia legal encontrada en la niña M.D.N (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Folio 53).
Este Informe se basta por si solo y así se estima, conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”

Reconocimiento Legal Nº 9700-143-1833 de fecha 21 de Mayo de 2009, en la cual el funcionario Dr. IGINIO RODRIGUEZ deja constancia de la evidencia legal encontrada en la niña M.L.D.N (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Folio54).
Este Informe se basta por si solo y así se estima, conforme al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; reiterada en Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrado: Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “La Experticia debe bastarse por sí misma”. “… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005 y Sentencia Nº 504, Exp. 10-0266, de fecha 26-11-10)…”

Informes Psiquiátricos de fecha 05 de Junio de 2009, suscrito por la médica psiquiatra Dra. Isabel Paredes, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Estado Barinas, quien evaluó psiquiátricamente a las niñas MLDN y MDN. (Folios 49 al 52)
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano Miguel Ángel Quintero González, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, situación que en el caso de marras no quedó demostrada, por el contrario las pruebas aportadas al presente proceso este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal. Y así se decide.
Ahora bien, habiéndose realizado durante el debate el anunció sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar esta Juzgadora que nos encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “homogeneidad descendente”, y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo.

En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “homogeneidad descendente”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar en cual de estos supuestos encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos, siendo este el delito de Actos Lascivos.

En tal sentido el delito de ACTOS LASCIVOS, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:
Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano Miguel Ángel Quintero González, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal las víctimas eran unas niñas para el momento de los hechos, siendo este un hecho no controvertido en el presente proceso, y haber quedado suficientemente demostrado al momento de identificar a la víctima a través de su documento de identidad.
En el tipo penal que se analiza las sujetas pasivas son una niñas, las cuales por su poco desarrollo físico y mental, se presume la violencia en la ejecución de este delito, por entenderse que esta es una forma de abuso sexual infantil que desde el punto de vista médico legal es la “…exposición de un niño a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un adulto”.
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un adulto se aprovecha de la inocencia de las niñas para ejecutar actos libidinosos en agravio de ellas, para despertar su apetito sexual.
Las víctimas en el caso de marras no consintió el acto, sino que toleraron, porque situaciones como estas le son impuestas, les generó mucho miedo, como lo manifestaron en la sala de audiencias, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con las víctimas desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose de la confianza y de la situación que existía lo cual a su vez se constituyó en una situación de riego inminente.
Por tanto no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, no se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, lo cual se encuentra plenamente acreditado en autos al haber quedado plenamente demostrada las edad cronológica de las víctimas y las particulares condiciones psicológicas que la afectan, determinándose que se trata de una niñas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondón Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:
“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de actos lascivos es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de prevalecía de cualquier naturaleza que las víctimas tienen con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza existente, aprovecho el acceso que tenía a la parte interna de la residencia, que la madre de las niñas se ausentó, el padre y el hermano no las tenían visibles, para ejecutar en el pequeño cuerpo de las niñas actos lascivos consistentes en tocamientos en sus cuerpos y sus partes intimas, todo lo cual objetivamente denota que su intención no era otra que la de causarse excitación sexual, y despertar en las niñas de manera inadecuada su apetito sexual a pesar de su corta edad.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de las niñas, que resulto efectivamente lesionados, ya que fueron sometidas a soportar un acto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar la estimulación sexual, sino que además acentuó la afectación psicológica de las niñas, dejando en la misma marcados rasgos de abuso sexual tal como lo señaló en su declaración y en los informes la psiquiatra del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, y de lo percibido por esta Juzgadora en el debate al momento de evacuar el testimonio de las víctimas.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de las niñas víctimas.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia Contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado MIGUEL ÁNGEL QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas estado Barinas, en fecha 14/10/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-. 9.382.935, de profesión u oficio Herrero, hijo de María Honoria de Quintero (V) y de Héctor Elio Quintero (V), residenciado en Calle 7 casa Nº 462, Barrio Primero de Diciembre, Cuarta Etapa, Barinas Estado Barinas, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de las niñas M. L. D. N. y M. D. N. (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 09 años de edad, respectivamente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las niñas M. L. D. N. y M. D. N. (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 09 años de edad, respectivamente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTOS LASCIVOS, prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de cuatro (04) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración lo previsto en el artículo 74 numeral 4 se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino mínimo referido de la pena que establece la norma legal en mención, es decir, dos (02) años de prisión, ahora bien por la concurrencia de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, quedaría la pena a imponer en tres (03) años de prisión, siendo la pena en definitiva a imponer en la presente causa, más las accesorias de Ley, de conformidad con artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas estado Barinas, en fecha 14/10/1961, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.382.935, de profesión u oficio Herrero, hijo de María Honoria de Quintero (V) y de Héctor Elio Quintero (V), residenciado en Calle 7 casa Nº 462, Barrio Primero de diciembre, Cuarta Etapa, Barinas Estado Barinas. Telf. 0416-0589880 (esposa), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las niñas para ese entonces M. L. D. N. y M. D. N. (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se le acuerda medida cautelar de presentación cada quince (15) días, ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Juzgado de Ejecución de ser el caso decida lo conducente. CUARTO: Se DECRETA a favor de las víctimas, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a las victimas del presente proceso. QUINTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las víctimas M. L. D. N. y M. D. N. (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se les garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación.-


La Jueza de Juicio Nº 01



ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez



El Secretario



Abg. Enrique Chalbaud