REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000489
ASUNTO : EP01-S-2012-000489

SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
Secretario: Abg. Enrique Chalbaud
Fiscal 17 del Ministerio Público: Abg. Carlos Ramírez
Defensor Público: Abg. Miguel Guerrero.
Acusado: DONY JESÚS GUIZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.685, de 26 años de edad, nacido en Altamira de Cáceres del estado Barinas con fecha de nacimiento 04-03-1987, hijo de Gladis Sánchez (V) y de Hubesales Guiza (V), de ocupación u oficio costurero, residenciado en Urb. Florentino Cerca del Liceo Chirino, Módulo 8, Nº de casa Nº 02, Barinas Estado Barinas, con número de teléfono 0273-5322420.
Víctima: Bettis Eneida Colmenares Sanabria y Y. D. H. C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la presente causa penal en el Juicio Oral, siendo la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho. Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la representante de las victimas, fue impuesta de este derecho y la misma manifestó: “Si en nombre de las victimas informo que las mismas solicitan que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante de las victimas, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la ciudadana especialmente vulnerable y la niña agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de las adolescentes agraviadas, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de las víctimas. Y así se decide.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el inicio del debate oral y privado, en representación del Estado Venezolano ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control del presente asunto y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo los siguientes:

“En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2012, la ciudadana IRIS MARIBEL COLMENARES SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.041.321, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, por estar legitimada para interponer la referida denuncia ante el órgano receptor correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 Nº 02, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar a un ciudadano a quien le dicen DONY, ya el día de hoy lunes 26-11-2012, el ciudadano antes referido ingreso a mi casa antes referida en horas de la madrugada, y abuso sexualmente de mi hermana de nombre BETTIS ENEIDA COLMENARES, de 35 años de edad, y mi hija de nombre YOSSIMAR DANIELA HERRERA COLMENARES, de 08 años de edad, yo me entere de eso debido a que mi hijo de nombre DANIEL ARMANDO HERRERA COLMENARES, de 11 años de edad, me llamo vía telefónica desde su celular donde me decía que un tipo se había metido en la casa y violo a YOSSIMAR Y BETTIS, luego me traslade hacia mi casa a confirmar lo que mi hijo me había dicho, ya que me encontraba en mis labores de servicio en Ciudad Tavacare de esta ciudad como oficial de seguridad y cuando llego a mi casa mi hijo Daniel me abrió la puerta y el y mi hija junto con mi hermana Bettis estaban llorando, y mi hermana y mi hija me contaron que un sujeto abuso sexualmente de ellas, es todo”.

Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y publico por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado DONY JESÚS GUIZA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bettis Eneida Colmenares Sanabria, y de la niña Y. D. H. C (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de probar la responsabilidad del acusado esta Representación Fiscal solicitará la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

De la Defensa

El Defensor Público Abogado Miguel Guerrero, señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: Buenos días a todos los presentes oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación en contra de mi defendido, en virtud de que una vez que se evacuen las pruebas, se demostrara en sala que el ministerio público no desvirtuara la presunción de inocencia, en virtud de que mi defendido es inocente de todos los hechos, solicito se aperture el debate. Es todo.

Del Acusado

Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: DONY JESÚS GUIZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.685, de 26 años de edad, nacido en Altamira de Cáceres del estado Barinas, hijo de Gladis Sánchez (V) y de Hubesales Guiza (V), de ocupación u oficio costurero, residenciado en Urb. Florentino Cerca del Liceo Chirino, Módulo 8, casa Nº 02, Barinas Estado Barinas, con número de teléfono 0273-5322420, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, no declaro en este momento, no admito hechos. Es todo. En el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó: “Querer declarar”, lo cual le fue concedido en la oportunidad que lo solicitó, manifestando lo siguiente: Esa noche que sucedió eso yo me encontraba en mi casa, esa noche había trabajado mucho y recibió una llamada de mi tía para contarme de que se habían metido en la casa de ellas y habían violado a Bettis entonces yo pregunte como fue, y me dijo vengan para acá y llegue al sitio y ni Maribel ni los niños y yo entro a la casa de mi tía y le pregunte que como había pasado las cosas y me dice que no saben que es habían comentado que un tipo se metió en la casa y que el tipo era pequeño pero que no habían reconocido a nadie yo llamo a iris para preguntarle que había pasado y me dijo descarado estoy en el CICPC colocando la denuncia, luego llamo al esposo y me dijo estoy trabajando y me fue hasta el CICPC y me agarro un funcionario y me metieron en la oficina y me decía te vamos llevar al penal te vamos a matar luego me metieron en un calabozo me reseñaron y me dijeron por que violaste esa vieja y yo le dije no tengo necesidad y le dije háganme los exámenes después de la reseña me trasladaron para el comando general es todo. El Ministerio Público, a lo que el acusado responde entre otras cosas: ¿Donde se encontraba usted esa madrugada? Durmiendo en casa de mi abuela. ¿Por que motivo durante todo el proceso es señalado por el testigo y 2 victima? Porque me les parecí digo yo. ¿Usted le consta que la señora Bettis presenta un retardo mental? Si. ¿Usted sabia que esa noche estaba los niños durmiendo solo con Bettis? No sabia es todo. Se deja constancia que ni la defensa ni el tribunal realizan preguntas.

El Tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el articulo artículo 343 ejusdem, concediéndole el derecho de réplica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien no lo ejerció, por tal motivo la Defensa Pública, no lo ejerce la Contrarréplica.

Finalmente estando presente el acusado en la sala de juicio se le pregunta si tiene algo mas que manifestar, respondiendo que si, por lo que se le concede el derecho de palabra imponiéndolo del precepto constitucional: manifestó que no. Es Todo.

Se declaró cerrado el debate Oral a Puerta Cerrada y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS:

Declaración del Dr. ELIAS ALEXIS FERRER B., quién manifestó no tener vinculo alguno con el acusado, se le explicó el motivo por el cual se encuentra citado a este Juicio, se juramentó, se identificó como Venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 10.562.178, Domiciliado en ésta ciudad de Barinas, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, Jefe de Ciencias Forenses en el Área Medicatura Forense, con 13 años de graduado, con tres (03) años experiencia, en Medicatura forense. Seguidamente se le expuso el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-3187, de fecha 26/11/2012, suscrito por el mismo, realizada a la ciudadana Bettis Eneida Colmenares Sanabria, en cual riela en el folio diecisiete (17) de la presente causa. Siendo incorporado por su lectura en la audiencia anterior, por lo que se le exhibe, a los fines de que reconozca contenido y firma, una vez reconocido el contenido y firma, se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Diga usted si la fecha en el borde 26/11/2012, es la fecha que se realiza el examen? R: Si. ¿El examen físico, contusión equimótica en la cara anterno externa del muslo derecho explique donde queda? R: Se refiere en la parte frontal, entre las piernas. ¿Explique sobre carúnculas mirtiformes? R: Son formaciones que se encuentran en pacientes que ya han tenido relaciones sexuales, vestigios de himen, son mucosas de vagina atrofiadas, generalmente ya han tenido relaciones y se han perdido los pliegues de la vagina, al hablar de contusiones equimótica, quiere decir lesiones contusas, que produce una rotura de vasos, alteraciones de la piel, existe algo que ejerció una fuerza cinética a nivel de la vulva, que produjo la equimosis, por signos de violencia genital reciente, mas o menos de cuarenta y ocho (48) horas en este caso. ¿La masa que produce la lesión puede ser un pene? R: Determinar que fue un pene no lo determinamos, sabemos que fue algo que paso por allí, que ejerció la fuerza. ¿Qué significa el esfínter tónico anal? R: Es aquel que se cierra y mantiene la continencia, el desgarro reciente es el que se produce más o menos en cuarenta y ocho horas, son roturas que se producen, sangrado, en este caso se encontraron dos, en la región peri anal, en el sentido de las agujas del reloj: seis y doce, en la parte superior e inferior, hubo signos de violencia física, genital y anal. ¿En su experiencia este informe medico es de una persona que haya sido producida por una violación? R: Todo lo que produzca una alteración cinética, contusiones equimótica, a nivel de la vulva y lesiones en la región peri anal, son síntomas de violencia sexual. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿En una relación sexual consentida pudiera generar signos de violencia? R: Es difícil determinar en ocasiones que hubo violencia, porque hay estímulos y secreciones hormonales, es demasiado difícil, que se encuentren lesiones de violencia sexual, solo por el roce. ¿Al hablar de lesiones recientes habla de cuanto? R: Cuarenta y ocho (48) horas, porque a los tres días ya la herida comienza a cicatrizar. ¿El Esfínter pierde con un desgarro el tono? R: Depende de la penetración con un objeto, si fuera crónica pierde el tono, los pliegues anales se dilatan. ¿Si en el presente caso hay una desfloración antigua porque se observa carúnculas mirtiformes? R: Son vestigios que ya están desapareciendo con el tiempo, ella puede estar desflorada antiguamente, pero se mantienen allí, porque son atrofias himeniales, no significa que la paciente fuera desflorada en ese momento, esos vestigios pueden mantenerse por largo tiempo. Es todo. El Tribunal pregunta. ¿Las carúnculas mirtiformes, explique? R: El himen es una membrana que se encuentra en el introito vaginal que cuando se rompe hay la desfloración, al estar desflorada y mantenga relaciones por un tiempo y luego no, es una atrofia del himen, quedan los vestigios, o restos de himen, esto no quiere decir que una paciente violentada sexualmente deba tener vestigios de himen, son condiciones naturales de la mujer ¿Contusión equimótica si tiene que ver con una violencia sexual? R: Son características que se encuentran cuando una fuerza ejerció una presión en la vulva, puede ser un pene u objeto inanimado el que lo produzca, en muy difícil que se determine en un acto consensual ¿El desgarro a nivel ano rectal tiene que ver que el hecho se realizo en 48 hora? R: Si porque no se encuentra en el proceso de cicatrización todavía. ¿Signos de violencia ano rectal tiene que ver con el desgarro? R: Si porque es lo que se encuentra en la zona al momento del examen. Es todo seguidamente se le expone Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-3186 de fecha 26/11/2012, realizada a la niña Y. D. H. C.(identidad omitida por el parágrafo 2do del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que riela en el folio dieciocho (18) de la presente causa, a los fines de que reconozca contenido y firma, una vez reconocido el contenido y firma se incorpora por su lectura, una vez hecho lectura se le concede el derecho de hacer preguntas al ministerio público, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Diga usted si la fecha en el borde 26/11/2012, es la fecha que se realiza el examen? R: Si. ¿En el examen físico explique que es una contusión escoriada y donde se realizo? R: Son aquellas que se producen por una fuerza que produce una herida y se forma una costra, es circular porque es la forma de la contusión, se produjo en los antebrazos, un poco más arriba de la muñeca. ¿Pudo haber sido producida por presión, sujetada por una persona de manera contundente? R: Si puede producirse. ¿En la conclusión dice que no hubo signos de violencia vaginal ni sexual? R: Solo física. ¿Explique la diferencia entre las zonas genitales, paragenitales y extragenital? R:Al hacer la inspección, evaluamos al paciente, le preguntamos que le sucedió, apreciamos el área genital, conformado por un rombo, al hablar de la zona para genital cara interna de los muslos, abdomen inferior, si hablamos extragenitales, son zonas que están mas lejos de la parte genital, mamas, cuello, brazos. ¿En el caso de felación en contra de voluntad de la victima puede haber un hallazgo físico? R: Al haber una felación no necesariamente tiene que haber lesión solo si el agresor tenga una enfermedad y esta se transmita a la boca de la victima. Es todo. Se deja constancia que el derecho de hacer preguntas al defensor privado. El Tribunal pregunta ¿La escoriación de los antebrazos puede ser producida por una trenza? R: Si totalmente, debido que al tratar de cortar, de soltarse, puede producir una escoriación. ¿En una felación es prácticamente conseguir signos de violencia? R: Si el agresor no ejerce violencia no se consigue nada, solo si el agresor padece una enfermedad como VPH, Sífilis, esta se transmite a la boca de la victima y si el examen es reciente menos todavía. Es todo
Declaración de la experta ANA LOURDES PARRA MANZANO, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentada e impuesta de las generales de ley, se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad V.-8.134.740, Psicóloga adscrita al Ministerio Popular de Salud, en el Ambulatorio de los Pozones, estado Barinas Fundación FANNAMAS, con 29 años de experiencia, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida a la Experta deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Informe Psicológico de fecha 28/11/2012, suscrito por ella misma, realizado a la presunta victima Y. D. H. C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que riela en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma del informe. Se le concede el derecho de hacer preguntas al ministerio público, a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿Dejo constancia que la niña estuvo sola en la entrevista? R: Las evaluaciones se realizan a las victimas de manera individual, en virtud de que necesitan estar solas, nunca se evalúa delante de los padres, la niña se encuentra normal en todas sus capacidades, se observo una integración familiar, el hermano y la mama estuvieron en terapia un año, la niña siente miedo a estar sola, es el estrés post traumático, depresiva, pensaba que en algún momento volvería a ocurrir lo sucedido. ¿Tuvo conducta mitómana? R: Ella mantuvo el relato todo el tiempo, no tuvo conducta mitómana, nunca cambio el relato y todavía se mantiene en consulta, a través de la Fundación. ¿Aparece alterado en el Eje 5 explique las clasificaciones? R: Clasificamos por Ejes, el 5 aparece el abuso sexual y maltrato dentro del comportamiento humano. ¿Estaba en estado depresivo? R: Si ella después del tratamiento todavía mantenía la depresión, hubo que esforzarse al máximo, para que le perdiera el miedo a los adultos, ella nombro como su agresor al vecino, se preguntaba porque nos hizo eso. ¿Si esta niña declarara en sala pudiera retroceder el tratamiento? R: En este momento pudiera relatar, o dar mucho, pero debido al estrés, se puede trancar, se puede poner mal, por el estrés postraumático. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado, a lo que la experto responde entre otras cosas: ¿Le manifestó la niña como logro reconocer a su agresor? R: El llego la amarro y abuso de ella ¿Manifestó si el agresor se encontraba encapuchado? R: No recuerdo ¿Dijo en algún momento si vió el rostro del agresor? R: No recuerdo. Es todo. El Tribunal pregunta, a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿La fecha que aparece es la fecha de la realización del examen? R: Si, la primera evaluación y posteriormente se practican las demás evaluaciones a las victimas. ¿Cuántas evaluaciones realizó? R: Como ocho (08) ¿Según el informe ella manifestó el nombre del vecino, diga cual es el nombre? R: Dony. ¿Podemos concluir que la niña tiene estrés postraumático? R: Si, en este caso ella manifestó que el la toco con la mano en su vagina y la puso hacerle sexo oral, el estrés postraumático es producto de estos actos. Es todo. Seguidamente Se le exhibe Informe Psicológico de fecha 28/11/2012, suscrito por ella misma, realizado a la presunta victima Betty Eneida Colmenares Sanabria, que riela en los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma y procede a incorporar por su lectura. Se le concede el derecho de hacer preguntas al ministerio público, a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿Al describir que llora mucho y se deprime, resulta por el retardo moderado, al confrontar estos actos? R: Una particularidad en este caso es que las personas con ese retardo mantienen lo que ha ocurrido, lo viven todos los días, no hay un proceso social, solo entorno familiar, se siente mas vulnerada, al ser maltratada y abusada, se bañaba mucho, para querer quitarse lo que le hicieron, tiene que suceder el hecho para que ella lo relate, si no pasa no recuerda, no inventan, son de niveles concreto, no cambian la rutina, no mienten. ¿Al no recibir educación especial un traductor pudiera entenderla sin jamás haberla tratado? R: Si, totalmente, ella tiene 34 años cronológicos, pero posee una mente de una niña de diez años, ella relata con el lenguaje de señas, en ella se triplica el patrón emocional, ella no entiende porque ocurrieron los hechos, sentía temor por la gente, no tiene capacidad para saber quien es peligroso o no, piensa que todos los adultos lo son, ella continua en terapia. ¿En el eje cinco dejo constancia del abuso? R: Los ejes son para las patologías en el eje cinco aparece el abuso sexual, el maltrato. ¿Señalo al agresor? R: Si. ¿Pudiera bloquearse al tratar de relatar nuevamente los hechos? R: Si, le pudiera dar un ataque de ansiedad, pudiera pararse y no decir nada, bloquearse totalmente. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado, a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿Tiene problemas auditivos? R: No, ella tiene problema de lenguaje, porque el lenguaje no fue estimulado, en su debido momento, nunca tuvo ayuda especial. ¿Se puede entender sus manifestaciones? R: Hay que tener mucha paciencia, pero si se entiende, se altera mucho, al relatar, pero con paciencia se logra entender. ¿Manifestó ella si logro reconocer al victimario? R: Decía Dony me hizo esto, aquello. ¿Pero le manifestó como logro reconocerlo? R: No. Es todo. El Tribunal pregunta, a lo que la experta responde entre otras cosas: ¿La fecha que aparece es la fecha de la realización del examen? R: Si es cuando se presentan, la primera evaluación y posteriormente se realizan las demás. ¿Cuántas evaluaciones realizo? R: De seis a ocho evaluaciones ¿Qué prueba aplico? R: Ningún tipo de prueba, porque nunca fue escolarizada, buscamos el grado de retardo, solo entrevista, para que relate los hechos. ¿El grado de certeza de esta evaluación? R: 99.9% de certeza. ¿Para escucha la declaración de esta victima es necesario que se realice con un intérprete? R: Si, también puede estar presente una persona con la cual se encuentre a gusto, con ella es mas difícil, porque se siente intimidada, nos vera como personas que nos van a hacer daño. Es todo.
Declaración del experto DR. ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, se le pregunta si tiene parentesco con alguna de las partes, manifestando que no, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad V.-3.916.287, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Centro de Coordinación de Ciencia Forenses), con experiencia 24 años de medico y 19 años como psiquiatra. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser exhibida al Experto deponente en este Juicio Oral y Público, consiste en: Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-203, de fecha 02-01-2013, practicada a la victima Betty Eneida Colmenares Sanabria, en fecha 12/12/2012, que riela en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, inmediatamente manifiesta que reconoce el contenido y firma y procede a incorporar por su lectura, una vez incorporada por su lectura, se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Explique usted que significa memoria interferida? R: En este caso ella tiene trastorno cognitivo, la memoria interferida, se le hacen preguntas, no padece amnesia, los relatos no son exactos en relación a que difiere de las fechas. ¿Explique usted si las personas con retardo mental padece esta condición de espacio tiempo? R: En este caso no tiene ningún grado de instrucción, acentúa el grado de retardo, hay otras herramientas ¿Lenguaje displásico? R: En este caso es un lenguaje que no es como el tartamudo, pero casi igual. ¿Manifestó ella que fue objeto de un abuso sexual? R: Por supuesto lo dijo de manera voluntaria, sin hacerle repreguntas. ¿Observó si se manifestaba temerosa al momento del relato que le indique a usted que eso sucedió? R: Con el retardo mental, no hay placer, en este caso había una joven de 38 años, pero con una deficiencia intelectual muy joven, ella no tiene capacidad para dar consentimiento para realizar un acto sexual, ella no esta en una situación para definir un acto sexual como tal. ¿La capacidad de Abstracción explique? R: Te voy a dar un Ej.: le dices dame cinco diferencias entre una gallina y un elefante en cinco minutos y te dice dos. ¿Recuerda si señalo el Victimario? R: No dijo nombre. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Privado, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Quién le manifiesta del Abuso sexual? R: La victima ¿Noto particularidades o un grado de perturbación, la victima por esa circunstancia que manifiesta haber sufrido? R: Los retardos mentales, no tienen capacidad cognitiva, para saber del abuso sexual, para disfrutar, no hay estrés postraumáticos. ¿El recuerdo del hecho en este tipo de persona cuanto tiempo perdura? R: Van a recordar todo, lo único es que no le va a afectar. ¿Reconocen a su victimario en esta situación especial? R: Totalmente, recuerda cara. ¿Considera usted que la victima pudiera rendir declaración en este Tribunal actualmente? R: Si. ¿El hecho de traerla a declarar le afectaría a su condición especial que padece? R: No podría predecir, si le acarrearía algún trauma. ¿Si los hechos ocurrieron el 26/11 y usted la entrevisto en diciembre le conmociono a la presunta victima? R: No, porque ella no tiene esa capacidad de disfrute placer sexual. Es todo. El Tribunal pregunta, a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Qué tipo de prueba aplicó? R: La entrevista. ¿Aparecen dos fechas la realización y la trascripción? R: Es correcto, la entrevista se tomo el 12/12/2012. ¿El hecho de tener memoria interferida afecta que ella recuerde o no los hechos vividos? R: No recordarlos tal cual sino de manera parcial. ¿El tipo de retardo reflejado en su experticia, pudiera afectar la narración de los hechos? R: No, porque no puede fantasear, se basa en los hechos vividos, no tiene capacidad para mentir. ¿Lo que le manifestó la paciente evaluada, tiene un 100% de certeza? R: SI totalmente. Es todo.
Declaración del Funcionario Humberto Barreto Valero, la Jueza le explica el motivo por el cual se encuentra en esta sala, se le preguntó si tienes algún parentesco con el acusado, manifestando que no, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad V.-14.614.177, Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 07 años de servicio, residenciado en Barinitas, Avenida Rafael Roche, Casa numero 2271, manifestando: “fui a realizar al inspección técnica por cuanto había ocurrido un hecho en dicha vivienda llegamos y practicamos la inspección técnica la habitación se encontraba en desorden y la ventana de la habitación del lado presentaba signos de violencia. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿Con que funcionario fue a realizar la inspección? R: Con Yilfre Manzo. ¿Puede recordar la fecha? Mes de noviembre en la urbanización el florentino esa inspección. ¿Fue practicada en un sitio abierto o cerrado? Cerrado. ¿Estaba sola la denunciante? No, denunciaron una violación y nos hicieron entrega de una prenda intima. ¿Puede describir el sitio? Una vivienda de 3 habitaciones, techo machambrado, piso de cerámica y la habitación donde ocurrió el hecho la cama estaba sin su tendido y la ventana tenia signos de violencia. ¿Específicamente esos signos de violencia de la ventana cono eran? Los protectores estaban partidos, la habitación del lado estaba desordenada. ¿No encontraron rasgos seminales? En la habitación no. ¿Hicieron ustedes la presunción de tomar muestra del sitio? No, el imputado lo presentaron en el despacho. ¿No tienes conocimiento de donde se encuentra Yilfre Manzo? Se encuentra detenido por otra causa. ¿Con que objeto se hace este tipo de diligencia? El acta se hace Para dejar constancia de que fuimos a la inspección que retornamos el despacho. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor público, a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿De que material estaba fabricada esa ventana? De Hierro eran finos, no eran gruesos. ¿Esa ventana es el protector? Era el protector que daba hacia un lado de la casa no recuerdo bien era negros los protectores. ¿En que consistió la violencia de la ventana? Estaba partido el tubo. ¿Esa partidura permitió deteriorar la ventana? No. ¿Podía pasar una persona delgada? Si. ¿Encontró un objeto de interés criminalístico? Nos entrevistamos con la denunciante y nos hizo entrega de una prenda intima, con el autor no. Es todo. El Tribunal pregunta, a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿El día de la comisión realizaron la aprehensión del acusado? La hizo otro funcionario, el ciudadano se presento por el despacho. ¿Una persona con las características que tiene el acusado podría pasar por la abertura que presentaba esa ventana que usted señala que presentaba signos de violencia? Si. Es todo.
Declaración de la ciudadana IRIS MARIBEL COLMENARES SANABRIA, se le explicó su presencia en este acto, se le pregunto si tenia algún vinculo o parentesco con el acusado a lo que respondió que no, se juramentó y se le impuso de las generales de Ley, se identificó como Venezolana, titular de la cedula de identidad V.-15.041.321, soltera, Lic. Administración de Desastres, ocupación oficial de seguridad, residenciada en Ciudad Tavacare, inmediatamente paso a declarar: “El día 27/11, siendo las 03:30 am. mas o menos , recibo llamada de mi hijo, donde me dijo que se metió un tipo en la casa y violo a Josimar y a Betty, y que lo conocía, que fue Dony, yo estaba trabajando, llegue a la casa y estaban llorando, los lleve al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , y me dijeron que los llevara en la mañana siguiente, lo hice y tomaron la denuncia, allí inicio todo, estuve en las declaraciones de ellos, donde expresaban que estaban dormidos, y que Dony llego despertó a mi hijo lo amarro y lo dejo en otro cuarto, mi hermana dijo que le quito la ropa y la violo, a mi hija también, a mi hijo Dony le pegaba en la cabeza para que se callara, intento penetrar a mi hija, pero como no pudo le dijo que le hiciera el sexo oral, el tenia un cuchillo y le pegaba con la cacha a mi hermana, los amenazo diciendo que si hablaban el regresaba y los mataba. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Diga usted si recuerda la fecha y hora de los hechos? R: Madrugada del 27/11/2012, de 03:00 a 03:30 AM ¿Quiénes se encontraban en la residencia y quienes estaban allí? R: Urb. Florentino, se encontraban mi hermana, Betty de 35 años mi hijo Daniel herrera, de 11 años y mi hija de 08 años ¿Qué otras personas Vivian allí y si se encontraban? R: Mi esposo Armando Herrera, que estaba trabajando en el Paguey y yo que estaba de guardia. ¿Usted dejaba los niños al cuidado de Betty? R: Si con mi hermana Betty, de durante el día, normalmente mi esposo no se queda en el trabajo, ese día le toco quedarse. ¿Observó si ese día se forzó una puerta o ventana? R: Ese día no pero al otro día me di cuenta que el rompió un protector de la ventana del cuarto de atrás y por allí ingresó. ¿Desde cuando conoce usted y su familia a Dony y donde reside el? R: Desde un año y reside en la Urb. Florentino, como a dos cuadras de la casa. ¿Cuánto tiempo pasa desde que recibió la llamada de su hijo y se apersono a la residencia? R: Quince (15) minutos, observe la sala en orden, la habitación donde ocurrieron los hechos, estaba desordenada, las sabanas en el suelo, mi hijo al llegar estaba llorando, mi hija me dijo que le dolía mucho la totonita, mi hermana no dijo nada, solo lloraba. ¿Ellos le dijeron quien fue el agresor? R: Ellos dijeron que era Dony, el amigo de Condo, un sobrino que vivió en mi casa. ¿Cuánto tiempo después fue Aprehendido El ciudadano y si usted presencio cuando lo aprehendieron? R: Yo estaba formulando la denuncia, cuando el se presenta y me dijo que como se me ocurría pensar que el era el culpable de esos hechos, y ahí lo aprehenden, como a las 08:30 a 09:00 AM. ¿Su hermana Betty tiene algún problema psiquiátrico? R: Tiene un problema del habla y no se vale por si sola, no sabe responder preguntas fáciles como que edad tiene y el numero de cedula. ¿Betty tiene o tuvo algún tratamiento para ayudarla o simplemente ustedes la ayudan? R: Nunca ha recibido tratamiento, porque ella ha vivido la gran parte de su vida en el campo, uno sabe las palabras que ella dice porque estamos acostumbrados. ¿Diga usted si algún integrante de su familia o su persona ha tenido algún problema con Dony? R: Nunca, el mas bien iba a la casa, comía tomaba café, jugaba con los niños. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Público, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Los hechos ocurrieron en su casa? R: En la casa de mi hermana, yo viví como cinco años allí. ¿Desde cuando conocía al acusado? R: 1 ó 2 años. ¿Al momento de los hechos el frecuentaba la casa? R: Muy poco el iba mas cuando estaba mi sobrino Ildener Marcelo Artahona, al mudarse mi sobrino el no piso mas de la reja para adentro. ¿Cuántos días tenia que no veía al acusado para el momento de los hechos? R: Lo veía a diario, porque tenía que pasar por la casa. ¿Dony hablo con usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: No, el me llamo al teléfono para decirme como se me ocurría a mi pensar que el había hecho eso. Es todo. Acto seguido El Tribunal pregunta, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Los funcionarios del CICPC fueron a realizar una inspección al sitio de los hechos? R: Fueron a tomar fotos del sitio, yo lo deje intacto. ¿Cómo hizo el niño para desamarrarse? R: Dijo que Josimar lo desamarro, porque el lo amarro con una trenza de zapato. ¿Cómo se entero el acusado que usted lo iba a denunciar? R: No se, el llamo a mi esposo, no tengo idea como se entero. ¿Reconoce su hermana Betty con claridad a las personas? R: Si. ¿Se ubica en tiempo y espacio? R: En fecha no pero en espacio si ella reconoce lugares. ¿Por qué su sobrino se mudo? R: Porque el le gusta tomar mucho y a mi no me gustaba que llegara en ese estado, yo hable con mi hermana y ella lo saco, el dice que fue por mi culpa que lo sacaron de allí, las relaciones cambiaron, solo un saludo. ¿Al irse su sobrino, el acusado cambio también? R: El iba a la casa, no pasaba pero preguntaba por mi sobrino, no tuvimos ningún tipo de problema. ¿Noto sangre, ropa rasgada en el sitio de los hechos? R: No, solo la ventana, había una Legis de la niña mía súper estirado, que el utilizó para amarrarle la boca a mi hija. ¿Son pegadas las casas? R: En una terraza hay dos casas, el utilizo como una llave de presión para romper el tubo. ¿Manifestó usted que la niña gritaba mucho, sus vecinos se percataron de lo ocurrido? R: No, solo a las 04:00AM la vecina de enfrente Lola Méndez, que es tía de Dony, vino a ver, que sucedía. Es todo.
Declaración de la ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, la cual se incorpora a través de la prueba anticipada celebrada ante el Tribunal De Control, Audiencia y Mediadas Nº 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, cumpliendo con las exigencias legales; en virtud de lo expuesto por la Psicóloga Ana Parra, al momento de presentarse a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, manifestando que la ciudadana en mención se encuentra en terapias por lo que no es recomendable su comparecencia a esta sala de audiencias, evidenciándose de esta manera la existencia del obstáculo emocional psicológico de la víctima, considerando esta Juzgadora el retado leve de la ciudadana Betty Colmenares, aunado al daño psicológico que se le pudiera ocasionar a la misma al revivir momentos difíciles, momentos duros, que le traen consecuencias desfavorables desde el punto de vista psicológico, tal como lo explico la psicóloga y de conformidad con las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, recogidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de sus trabajos de su XIV edición, en lo que respecta a la victimización y anticipo jurisdiccional de la prueba; Ahora bien, una vez incorporada por su lectura el Resultado de la Prueba Anticipada, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a la ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, en presencia de todas las partes, mediante la cual manifestó al tribunal sin coacción alguna lo siguiente: “El Dony llego y amarro a Daniel, Daniel dijo Beti Beti amarro a Daniel y a Yosimar, el me dijo Beti quítate la ropa, yo le dije para que, fue a juro, yo le quite la capucha a el, el tenia un cuchillo, el me golpeo con la cacha del cuchillo, me golpeo en la pierna, me dejo morado, me dio una cachetada, me dio golpes, me dijo que le mamara el pipi, tanto yo como yosimar, me dijo que me pusiera boca abajo, yo no quise, me dio una cachetada, me dio muchos golpes, el me amarro, se me monto encima desnudo, y me metió el pipi por la totona y por la colita, el medio una cachetada y me dio con la cacha del cuchillo en la cabeza, el cuchillo me lo había puesto en el cuello, yo le quite la capucha, yo mire todo, el no tenia camisa, es todo ”. Se le da el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Carlos Ramírez, quien manifestó: 1.- Bety desde cuando conoce usted a Dony? R: Desde hace mucho tiempo, desde hace tiempo cuando tomábamos miche, hace tiempo que lo conozco, 2. donde vive Dony? R: en frente de Lola, de la vecina. 3 eso es cerca de tu casa? R: a dos cuadras, es ahí mismo, 4. esa noche que ocurrieron los hechos quienes estaban el la casa? R: yo, Yosimar y Daniel, los tres solos, 5. donde estaba iris y el esposo? R: trabajando, 6. A que hora se acostaron a dormir? R: yo a las 09 ellos a las 08, en el mismo cuarto los tres, en una cama, en la misma cama, hay una cama matrimonial y un colchón abajo, 7. como se da cuanta usted que había alguien la casa? R: por Daniel que estaba llorando, el dijo Beti Beti mira al muchacho, después lo amarro, con las trenzas de los zapatos, 8. Dony le hizo algo a Daniel? R: lo amarro por la boca con la camisa de el, y Daniel lloraba, y el estaba encapuchado, la capucha era negra, era una camisa negra, yo cuando le quite la capucha lo conocí, vi que era Dony. 9. Que le hizo Dony a usted? R: Me penetro por detrás y por delante, y tenia el cuchillo y me lo tenia en el cuello, me golpeaba por las piernas, yo le pegue a Dony, lo empuje, le dije que no me hiciera eso, y el me amenaza con el cuchillo, el lo busco de la cocina, no había mas nadie, Dony estaba solo 10 y a Yosimar que le hizo? R: le quito la ropa, y le dijo niña que le iba a colocar el pipi a la niña en la totona, yo lo vi todo, y la coloco a que le hiciera el sexo oral, 11. Beti Yosimar le mamo el pipi a Dony? R: si yo lo vi, yosimar lloraba y le tubo que mamar el pipi a Dony. 12. Por donde entro el? R: Por la Ventana, la forzó, la ventana tiene rejas, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Omar Gatrif, quien manifestó: La defensa no tiene preguntas. Así mismo se deja constancia que el tribunal no tiene preguntas.
Declaración de la niña Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 08 años de edad, la cual se incorpora a través de la prueba anticipada celebrada ante el Tribunal De Control, Audiencia y Mediadas Nº 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, cumpliendo con las exigencias legales; en virtud de lo expuesto por la Psicóloga Ana Parra, al momento de presentarse a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, manifestando que la ciudadana en mención se encuentra en terapias por lo que no es recomendable su comparecencia a esta sala de audiencias, evidenciándose de esta manera la existencia del obstáculo emocional psicológico de la víctima, considerando esta Juzgadora la edad de la niña, aunado al daño psicológico que se le pudiera ocasionar a las mismas al revivir momentos difíciles, momentos duros, que le traen consecuencias desfavorables desde el punto de vista psicológico, tal como lo explico la psicóloga y de conformidad al articulo 3 de la Convención Sobre el derecho del niño, desarrollado en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión a ello el articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, el principio del interés superior del niño, en aras de asegurar el desarrollo integral y el disfrute Pleno y efectivo de sus derechos y garantías, aunado a ello las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de Vulnerabilidad, recogidas en la cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de sus trabajos de su XIV edición, en lo que respecta a la victimización y anticipo jurisdiccional de la prueba; además la reciente Sentencia Nº 1049, expediente 11-0145, de fecha 30/07/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Ahora bien, una vez incorporada por su lectura el Resultado de la Prueba Anticipada, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a la niña Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), en presencia de todas las partes, mediante la cual manifestó al tribunal sin coacción alguna lo siguiente: “El llego a la una de la mañana, le mostró el cuchillo, se lo coloco en el cuello a Daniel mi hermano, el que tenia el cuchillo era Dony, y después Daniel se levanto asustado, y yo levanto a Betty, y ella se despertó y se quedo sentada en la cama, ella no podía hacer nada porque si ella se movía mataba a mi hermano, y después yo me paro asustada, y el señor Dony estaba en la cocina buscando el cuchillo, después yo le digo a mi hermano Daniel que paso porque estas llorando, después el me dijo hay un malandro en la casa, esta en la cocina, yo lo conocí porque mi tía le quito la capucha, el era chiquito, flaco y estaba sin camisa, y por como caminaba, pensé que era Ivo, y me doy cuenta que era Dony, después llega y Dony me dice quítate la ropa varias vacías veces y yo le dije que no, a tercera me agarro por la mano, se quito la correo y saco el pipi, mi tía Betty estaba al lado del rincón, el le tocaba por las nalgas, el después dijo las dos me maman el pipi, después me dice acuéstate en la cama, nosotros le dijimos tenemos sed, y el me dijo vamos a hacer algo si te lo dejas meter vas a tomar agua, entonces yo le dije entonces no tomo agua, trato de metérmelo pero no me lo metió, cuando el se iba se le perdió el llavero quiso que prendiéramos la luz para buscar el llavero, y yo estaba muy asustada, después empezó a decirle a mi tía Betty, acuéstese los dos a mi y a mi hermano mirando a la pared, y después saco el pipi y se lo metió a mi tía Betty, cuando termino con ella el dijo bueno me voy, estoy lo hago porque su papa una vez me intento matar, y dígale que vive con su biblita, que se enfrente a mi si es que es muy hombre , que se enfrente conmigo, y dijo al irse, ha se me olvido una cosa, si me meten preso los mato a los tres, a Betty la colocaron a mamar el pipi, y a mi también”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez, quien pregunto: 1. Desde cuando conoce a Dony? R: Desde hace mucho tiempo, porque el iba para la casa a tomar miche. 2. Como se llama tu tía? R: Condo le dicen, se llama Marcelo. 3. Y ellos eran muy amigos? Condo y Dony? R: si eran muy amigos, 4. Y cuando iban a la casa el entraba a la casa o donde tomaban? R: nosotros teníamos un patio, y el tomaba agua y tomaba miche en el piso, el miro a los cuartos pero el no entraba a los cuartitos, el entro una sola vez, el solo nos decía hola a Daniel y a mi, Dony conocía a mis padres, cuando el iba a la casa, habían puros hombres, pero yo no se me los nombres, pero cuando ellos tienen plata se van a la casa a tomar, pero ya no, 5. El día que ocurrieron los hechos, como te enteraste que había alguien en la casa? R: por mi hermano Daniel que estaba llorando, que estaba sentado en la cama llorando, yo veo ese día por primera vez cuando lo intente quitarle la capucha, cuando el estro al cuarto estaba encapuchado, sin camisa, y cuando llego al cuarto no me dijo nada, cuando yo me desperté mi tía ya estaba despierta, cuando yo le vi en la mano el cuchillo, cuando yo me desperté, mi tía estaba vestida, y luego Dony que estaba en rodillas se saco en el pipi, le dijo móntate en mis piernas, y se lo metió, y mi tía le decía respeta, y el cuando hacia eso el tenia el cuchillo en la mano, por eso fue que le quedaron los morados, y le dio una cachetada ese día y amaneció rojito. 6. Y a ti que te hizo? R: Cuando termino con mi tía Betty, dijo pásenme a la niña y mas nada, le dijo a mi hermano Daniel, páseme a la niña, y se saco el pipi, y dijo ahora las dos me lo van a mamar, y el intento meterme el pipi, por la totona y por el culito, y cuando le hacia eso, yo lo empuje, y el me dijo quédate quieta o si no te mato, pero no llego a metérmelo, pero por la boca si me lo metió. Seguidamente se le da el derecho de palabra al defensor privado Abg. Omar Gatrif: 1. Cuantos cuartos hay en tu casa? R: Tres, los tres dormíamos en un solo cuarto, 2. Cuando es que tu te das cuenta que ese muchacho estaba dentro de la casa? R: Yo me despierto porque pensé que ya era de mañana, y me tenia que ir a la escuela, cuando yo me despierto veo a mi hermano Daniel amarrado y me dice que hay un malandro en la casa, mi tía estaba en el cuarto, y el muchacho estaba en la cocina buscando el cuchillo, el cuchillo con el que nos amenazo era de la casa. 3. Al final el quiso que prendieran la luz para buscar el llavero? R: Si se prendió la luz para buscar el llavero y el se tapo la luz con la mano, 4. Quien es Ivo? R: Otro amigo de Condo, porque Ivo es chiquito y Dony es mas grande, yo creía que era Ivo, cuando mi tía Betty intento quitarle la capucha, el clavo el cuchillo en la cama, y se volvió a arreglar la capucha. 5. Cuando sucedió eso, estaba la luz apagada? R: Si. 6. Tu te despiertas sola o te despiertan? R: Me despierto sola, 7. ese cuarto en el que estaban durmiendo los tres tiene puerta? R: Si, y esa puerta si la trancan por dentro no se puede abrir por fuera. 8. Todo lo que paso después, lo hizo después de que llego de la cocina? R: cuando yo me despierto mi hermano Daniel ya estaba amarrado, pero cuando el llego de la cocina, lo coloco acarrado con las manos hacia atrás, con una camisa en la boca, lo coloco mirando hacia la pared. 9. Que tan cerca o que tan lejos queda la cocina del cuarto? R: hay un pasillo, y cruza a mano derecha, 10. Esa ventana por donde entro en que parte esta de la casa? R: En otro cuarto distinto al que estábamos durmiendo, esa noche, la ventana del cuarto en el que estábamos durmiendo estaba abierta para que le entrara aire, que da hacia un garaje, 11. Tu tienes conocimiento de algún familiar de la casa a tenido algún problema con Dony? R: No, mi papa y Dony se conocen. 12. Ese cuchillo ustedes se lo dieron a la policía? R: si ese cuchillo esta aun en la casa, el CICPC le tomo foto pero no se lo llevaron, lo que se llevaron fue las prendas íntimas. 13. Tu estas siendo presionada por algún familiar tuyo para que digas todo esto, o lo que dices es porque verdaderamente lo viviste? R: Si lo digo es porque verdaderamente lo viví. Es todo. Así mismo, se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas.
Declaración del niño D.A.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 11 años de edad, manifiesta que no tiene parentesco con el acusado, se deja constancia que el testigo no se juramenta, de acuerdo con el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tiene 12 años de edad, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad V.-28.179.348, con fecha de nacimiento 25-10-2001, estudiante, residenciado en Ciudad Tavacare, Sector B, Bloque 105, Apartamento 41,expuso: “nosotros estábamos dormidos y cerramos la puerta, de repente cuando entro Dony abrió la puerta y se acostó a lado mío, y me paso un cuchillo por el cuello, después me desperté asustado y me llevo al otro cuarto, me amarro con unas cabuyas atrás las dos manos, después q me amarro me puso un pañuelo en la boca, después me llevo al cuarto donde estábamos los tres y me puso en un rincón nos sentó a los 3 y nos dijo que si mi tía se llamaba Betis luego me tiro en el rincón y me dijo no mires para acá después le empezó a quitar la ropa a mi hermana y a mi tía Betis luego las puso a mamar pene a juro intento meter el pene en la vagina de mi hermana mi hermana no aguantaba y grito, la tiro en el colchón y agarro a mi tía Betis y la violo también a ella y le comenzó a dar golpes por la cabeza y por la espalda y mi tía le decía que respetara y nos daba a nosotros 3 con el cuchillo por la cabeza y nos dijo que si hablábamos que no iba a matar a los 3 y luego nos dijo que nos metiéramos en el baño para bañarnos es todo.”. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿Puedes contarnos de ese muchacho lo conocías desde hace tiempo? Si lo conocíamos desde hace mucho tiempo. ¿Ese día que hizo lo que narraste lo reconociste? Si, por la voz los ojos y la forma de caminar sin embargo mi tía le quito la capucha y le pregunte a mi tía que si era el y mi tía me dijo que ella estaba segura que si era el. ¿El te llego a golpear? A mi no, les daba por el cuchillo por los brazos, no me corto gracias a dios. ¿Los amenazo? Nos dijo que si nosotros hablábamos nos mataban, nosotros luego nos paramos y la ventana de atrás estaba rota y el entro fue por ahí. ¿Como le avisaron a tu mama? Yo la llame y el se metió el teléfono en el bolsillo y luego se lo saco y hay fue donde yo llame a mi mama y el salto la reja y se fue. ¿Viste a otra persona? No había mas nadie es todo. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor público, a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿Como es la habitación donde estaban durmiendo? Dormimos los tres en una habitación estaba oscuro esa noche atrás hay un postal con luz. ¿Tiene cortina la ventana? No tenía cortina la ventana y permite ver por que refleja la luz. ¿Quien te dijo que era Dony que entro a la habitación? Mi tía que le quito la capucha. ¿Como te enteraste que tu tía le quito la capucha? Porque yo voltie, era una camisa era de color azul oscura. ¿Tu lograste verlo cuando tu tía logro quitarle la capucha? Si lo vi. ¿Que hizo contigo cuando el te amarro? El me amarro la boca en la misma habitación. ¿Que estaba haciendo el cuando tu tía le quito la capucha? Se la puso y hay fue cuando violo a mi tía y mi tía no pudo hacer nada. ¿Lograste conocer claramente a Dony? Si estoy seguro. ¿Describe a Dony? Era chiquito caminaba como renco, era moreno claro. ¿Por qué le preguntaste a tu tía si lo logro conocer? Porque el salió para afuera por eso le pregunte a mi tía yo estaba seguro de que era el. ¿Alguien te dijo a ti lo que debías declarar en este tribunal? No yo vengo aquí a decir la verdad. Es todo. El Tribunal pregunta a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿Como hiciste para desatarte? Yo intentando soltarme después que el se fue ¿Como hiciste para quitarte lo de la boca? Cuando me desate, y hable por que tenia un poco suelto el trapo de la boca. Es todo.
Documentales:

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3186, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, suscrito por el médico forense Dr. ELÌAS ALEXIS FERRER B., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la niña Y.D.H.C (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, la cual arrojo como resultado: “Al examen físico: Se aprecian contusión excoriada de forma circular en ambos 1/3 dístales de los antebrazos, al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular indemne, sin signos de violencia genital, conclusión: No hay signos de violencia genital, ni anal, signos de violencia física reciente, no desfloración”.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3187, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, suscrito por el médico forense Dr. ELÌAS ALEXIS FERRER B., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, la cual arrojo como resultado: “Al examen físico: contusión equimótica en cara anterior externa del muslo derecho, al examen ginecológico, Himen: se aprecian carúnculas mirtiformes, contusión equimótica en toda la horquilla vulvar, con signos de violencia genital reciente, desfloración antigua, al examen ano rectal, esfínter tónico: se aprecia desgarro reciente en hora 12 y hora 6 según las agujas del reloj, signos de violencia ano rectal reciente, conclusión: Signos de violencia física, genital y anal rectal, desfloración antigua”.
INFORME PSICOLÒGICO, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2012, suscrito por la psicóloga ANA LOURDES PARRA MANZANO, donde realiza valoración psicológica a la niña: Y.D.H.C (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, señalando las consecuencias que presentaba la victima producto de los hechos denunciados.
INFORME PSICOLÒGICO, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2012, suscrito por la psicóloga ANA LOURDES PARRA MANZANO, donde realiza valoración psicológica a la ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, señalando las consecuencias que presentaba la victima producto de los hechos denunciados.
PRUEBA ANTICIPADA, de fecha tres (03) de diciembre del año 2012, realizada a las victimas: niña: Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 08 años de edad y la ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, quienes manifestaron los hechos de los cuales fueron victimas.
EXPERTICIA MÈDICO FORENSE Nº 9700-143-203, de fecha dos (02) de enero del año 2013, suscrito por el Dr. ABILIO MARRERO., Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, la cual arrojo como conclusiones: “Ciudadana que padece de retardo mental y abuso sexual…”.
El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la testimonial del funcionario: Yilfre Manzo; a solicitud del Ministerio Público, con anuencia del Defensor Público.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que el hoy acusado Dony Guiza, ingresó a la residencia donde habitaba la ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES y la niña Y.D.H.C (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), abusando sexualmente de ellas, penetrando vía vaginal y anal a la ciudadana Bettis y a la niña penetrándola vía oral, en horas de la madrugada, forzando la ventana de unos de los cuartos para ingresar a la residencia ”.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial. .

La declaración del Experto Declaración del Dr. ELIAS ALEXIS FERRER B., medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, cuando expuso que el examinó a la niña Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes),consiguiendo en el examen vaginal y ano rectal: “Al examen físico: Se aprecian contusión excoriada de forma circular en ambos 1/3 dístales de los antebrazos, al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular indemne, sin signos de violencia genital, conclusión: No hay signos de violencia genital, ni anal, signos de violencia física reciente, no desfloración”. Por otra parte, con la declaración del experto médico forense se confirma el dicho de la niña agraviada, en el sentido de que efectivamente había sido abusada sexualmente, por vía oral, por cuanto este tipo de abuso no evidencia ningún tipo de violencia, tal y como lo manifestó el experto en sala y en tal sentido se valora la declaración de este experto. Ahora bien en relación al examen forense realizado a la ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, cuando expuso que la examinó dejó constancia “Al examen físico: contusión equimótica en cara anterior externa del muslo derecho, al examen ginecológico, Himen: se aprecian carúnculas mirtiformes, contusión equimótica en toda la horquilla vulvar, con signos de violencia genital reciente, desfloración antigua, al examen ano rectal, esfínter tónico: se aprecia desgarro reciente en hora 12 y hora 6 según las agujas del reloj, signos de violencia ano rectal reciente, conclusión: Signos de violencia física, genital y anal rectal, desfloración antigua”. Por otra parte, con la declaración del experto médico forense, se confirma el dicho de la ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, en el sentido de que efectivamente fue abusada sexualmente mediante penetración vía vaginal y anal. Y en tal sentido se valora la declaración de este experto. Y así se decide.
Declaración del experto DR. ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, quien ratificó al momento de su declaración el Informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien concluye que la ciudadana padece retardo mental y abuso sexual, con la declaración del experto forense y de las preguntas que se le hicieran entre otras cosas manifestó ¿El tipo de retardo reflejado en su experticia, pudiera afectar la narración de los hechos? R: No, porque no puede fantasear, se basa en los hechos vividos, no tiene capacidad para mentir. ¿Lo que le manifestó la paciente evaluada, tiene un 100% de certeza? R: Si totalmente. Confirmándose el dicho de la ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, en el sentido de que efectivamente fue abusada sexualmente mediante penetración vía vaginal y anal. Valorándose en su totalidad la declaración de este experto. Y así se decide.
Declaración de la experta ANA LOURDES PARRA MANZANO, La presente declaración se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Psicóloga, quien ratificó al momento de su declaración Informe Psicológico, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien en los comentarios señaló que la niña Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes),es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, ingenua, sensible, expresiva, la cual ve cortada sus ilusiones de niña y su estabilidad emocional al ser abusada sexualmente, por el señor Dony, su vecino, quien utilizando la fuerza, la violencia y la amenaza, abusa de ella, cortando sus ilusiones, su desarrollo normal como persona, esta emocionalmente alterada, no duerme y no quiere estar sola, llora mucho y se angustia. De las preguntas que se le hicieren a la experta la misma manifestó entre otras cosas: ¿Tuvo conducta mitómana? R: Ella mantuvo el relato todo el tiempo, no tuvo conducta mitómana, nunca cambio el relato y todavía se mantiene en consulta, a través de la Fundación. ¿Aparece alterado en el Eje 5 explique las clasificaciones? R: Clasificamos por Ejes, el 5 aparece el abuso sexual y maltrato dentro del comportamiento humano. ¿Cuántas evaluaciones realizó? R: Como ocho (08) ¿Según el informe ella manifestó el nombre del vecino, diga cual es el nombre? R: Dony. ¿Podemos concluir que la niña tiene estrés postraumático? R: Si, en este caso ella manifestó que el la toco con la mano en su vagina y la puso hacerle sexo oral, el estrés postraumático es producto de estos actos. Considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado. En consecuencia se le de valor en toda la extensión a su declaración e informe. Así se decide. En relación al informe realizado a la victima Betty Eneida Colmenares Sanabria, la experta ratificó al momento de rendir su declaración el Informe Psicológico, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien en los comentarios señaló que al momento de la evaluación la misma presentaba la alteración emocional, por abuso sexual y maltrato, por el señor Dony, su vecino, quien utilizando la fuerza, la violencia y la amenaza, la viola, cortando sus ilusiones y su desarrollo normal como persona, esta emocionalmente alterada, no duerme y no quiere estar sola, llora mucho y se angustia. De las preguntas que se le hicieren a la experta la misma manifestó entre otras cosas: ¿Al describir que llora mucho y se deprime, resulta por el retardo moderado, al confrontar estos actos? R: Una particularidad en este caso es que las personas con ese retardo mantienen lo que ha ocurrido, lo viven todos los días, no hay un proceso social, solo entorno familiar, se siente mas vulnerada, al ser maltratada y abusada, se bañaba mucho, para querer quitarse lo que le hicieron, tiene que suceder el hecho para que ella lo relate, si no pasa no recuerda, no inventan, son de niveles concreto, no cambian la rutina, no mienten. ¿En el eje cinco dejo constancia del abuso? R: Los ejes son para las patologías en el eje cinco aparece el abuso sexual, el maltrato. ¿Señalo al agresor? R: Si. ¿Manifestó ella si logro reconocer al victimario? R: Decía Dony me hizo esto, aquello. ¿Cuántas evaluaciones realizo? R: De seis a ocho evaluaciones ¿Qué prueba aplico? R: Ningún tipo de prueba, porque nunca fue escolarizada, buscamos el grado de retardo, solo entrevista, para que relate los hechos. ¿El grado de certeza de esta evaluación? R: 99.9% de certeza. Considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado. En consecuencia se le de valor en toda la extensión a su declaración e informe. Así se decide.
Declaración del Funcionario Humberto Barreto Valero, a este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación a la inspección técnica que realizó el mismo conjuntamente con el funcionario Yilfre Manzo, quien manifestó las diligencias realizadas durante la inspección técnica, manifestando que había una ventana violentada, se evidenció responsable y serio en su declaración, no demostrando interés subjetivo alguno; en consecuencia quien decide, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Declaración de la niña Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el artículo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio al testimonio dado por la niña en la audiencia Especial de Prueba Anticipada, en virtud de que fue celebrado ante la autoridad competente respetándose con la fundamentación legal correspondiente; quedando comprobado para esta Juzgadora efectivamente y sin lugar a dudas, el hecho punible dado por probado que se le atribuye al acusado, y su responsabilidad penal; al ponderar la credibilidad de su dicho se hizo un proceso de decantación racional con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; pues queda comprobado efectivamente y sin lugar a dudas, los hechos punibles dados por probados que se le atribuyen al acusado, y su responsabilidad penal. Así se decide.-

Declaración de la ciudadana BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, se le otorga en consecuencia pleno valor probatorio al testimonio dado por la niña en la audiencia Especial de Prueba Anticipada, en virtud de que fue celebrado ante la autoridad competente respetándose con la fundamentación legal correspondiente; quedando comprobado para esta Juzgadora efectivamente y sin lugar a dudas, el hecho punible dado por probado que se le atribuye al acusado, y su responsabilidad penal; al ponderar la credibilidad de su dicho se hizo un proceso de decantación racional con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; pues queda comprobado efectivamente y sin lugar a dudas, los hechos punibles dados por probados que se le atribuyen al acusado, y su responsabilidad penal. Así se decide.-

Declaración de la ciudadana IRIS MARIBEL COLMENARES SANABRIA, el Tribunal valora esta declaración, pues se trata del dicho de la representante de las víctimas de autos, quien ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, manifestando que ella se enteró de eso debido a que mi hijo de nombre D.A.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 11 años de edad, me llamo vía telefónica desde su celular donde me decía que un tipo se había metido en la casa y violo a Yossimar Y Bettis, luego me traslade hacia mi casa a confirmar lo que mi hijo me había dicho; siendo su versión la misma que manifestaron las victimas al momento de rendir su declaración en la Audiencia de Prueba Anticipada; quedando confirmado de esa manera que existe una reiteración en el dicho de la representante legal de las víctimas en relación al modo como ocurrieron los hechos y sobre el autor de los mismos, es por estas razones que observa el Tribunal que el testigo dijo la verdad, pues fue convincente, explícita, no se evidenció que entre acusador/acusado, pudiera existir una relación que pudiera conducir a la deducción de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y al ponderar la credibilidad de su dicho y realizar el análisis de comparación las demás testifícales se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que la testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate. Así se decide.-

Declaración del niño D.A.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), es valorado como testigo presencial de los hechos objeto de este proceso, quien ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, quedando confirmado de esa manera que existe una reiteración en el dicho de las víctimas en relación al modo como ocurrieron los hechos y sobre el autor de los mismos, es por estas razones que observa el Tribunal que el testigo dijo la verdad, pues fue convincente, explícito, claro lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y al ponderar la credibilidad de su dicho y realizar el análisis de comparación las demás testifícales se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que el testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate. Así se decide.-

Declaración del acusado DONY JESÚS GUIZA SANCHEZ, encuentra esta juzgadora que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas testimoniales y documentales incorporadas, y la indubitable comprobación de los hechos y la participación del acusado en tales hechos, no encontrando elemento probatorio alguno que diera sustento, y consistencia a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas, observando en consecuencia que tal versión sucumbe sola sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente se cae como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma. Y así se decide.

Documentales:

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3186, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, suscrito por el médico forense Dr. ELÌAS ALEXIS FERRER B., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la niña Y.D.H.C (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, la cual arrojo como resultado: “Al examen físico: Se aprecian contusión excoriada de forma circular en ambos 1/3 dístales de los antebrazos, al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular indemne, sin signos de violencia genital, conclusión: No hay signos de violencia genital, ni anal, signos de violencia física reciente, no desfloración”.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3187, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012, suscrito por el médico forense Dr. ELÌAS ALEXIS FERRER B., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, la cual arrojo como resultado: “Al examen físico: contusión equimótica en cara anterior externa del muslo derecho, al examen ginecológico, Himen: se aprecian carúnculas mirtiformes, contusión equimótica en toda la horquilla vulvar, con signos de violencia genital reciente, desfloración antigua, al examen ano rectal, esfínter tónico: se aprecia desgarro reciente en hora 12 y hora 6 según las agujas del reloj, signos de violencia ano rectal reciente, conclusión: Signos de violencia física, genital y anal rectal, desfloración antigua”.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

INFORME PSICOLÒGICO, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2012, suscrito por la psicóloga ANA LOURDES PARRA MANZANO, donde realiza valoración psicológica a la niña: Y.D.H.C (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, señalando las consecuencias que presentaba la victima producto de los hechos denunciados.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

INFORME PSICOLÒGICO, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2012, suscrito por la psicóloga ANA LOURDES PARRA MANZANO, donde realiza valoración psicológica a la ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, señalando las consecuencias que presentaba la victima producto de los hechos denunciados.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

EXPERTICIA MÈDICO FORENSE Nº 9700-143-203, de fecha dos (02) de enero del año 2013, suscrito por el Dr. ABILIO MARRERO., Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, la cual arrojo como conclusiones: “Ciudadana que padece de retardo mental y abuso sexual…”.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

PRUEBA ANTICIPADA, de fecha tres (03) de diciembre del año 2012, realizada a las victimas: niña: Y.D.H.C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de 08 años de edad y la ciudadana: BETTIS ENEIDA COLMENARES SANABRIA, quienes manifestaron los hechos de los cuales fueron victimas.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio del modo arriba expresado. El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-


Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del hecho típico denunciado como vulnerado, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Bettis Eneida Colmenares Sanabria y de la niña Y. D. H. C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al delito, esta Juzgadora concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los expertos, el testigo presencial y referencial, entre ellos, la declaración de las victimas Bettis Eneida Colmenares Sanabria y de la niña Y. D. H. C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), las cuales fueron incorporadas a este proceso a través de la Prueba Anticipada; órganos de prueba que al ser analizados y valorados individualmente y en su conjunto llevan al convencimiento a este Tribunal que los hechos ocurren en las circunstancias de modo tiempo y lugar suficientemente narradas y explanadas en el debate probatorio, quedando claro para el Tribunal en cuanto a los hechos donde aparece como victimas Bettis Eneida Colmenares Sanabria y de la niña Y. D. H. C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); que el hoy acusado las obligó a que accedieran al contacto sexual no deseado penetrando a la ciudadana Bettis Eneida Colmenares Sanabria vía vaginal y anal; a la niña Y. D. H. C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), obligándola a hacerle lo que se conoce como felación (sexo oral), como lo manifestaron ante la Jueza de Control en la oportunidad de la realización de la Prueba Anticipada, versión que es conteste con el resultado medico forense y la declaración del experto Dr. Elías Ferrer, que evidencia que la niña Y. D. H. C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no sufrió contacto ni vía vaginal, ni anal, al presentar Al examen físico: Se aprecian contusión excoriada de forma circular en ambos 1/3 dístales de los antebrazos, al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen de forma anular indemne, sin signos de violencia genital, conclusión: No hay signos de violencia genital, ni anal, signos de violencia física reciente, no desfloración. En lo que respecta a la ciudadana Bettis Eneida Colmenares Sanabria, el Dr. Elias Ferrer, evidencia que presenta “Al examen físico: contusión equimótica en cara anterior externa del muslo derecho, al examen ginecológico, Himen: se aprecian carúnculas mirtiformes, contusión equimótica en toda la horquilla vulvar, con signos de violencia genital reciente, desfloración antigua, al examen ano rectal, esfínter tónico: se aprecia desgarro reciente en hora 12 y hora 6 según las agujas del reloj, signos de violencia ano rectal reciente, conclusión: Signos de violencia física, genital y anal rectal, desfloración antigua”; con la impresión diagnostica arrojada en el peritaje psiquiátrico emanado y ratificado en sala por el Dr. Abilio Marrero, se evidencia el daño emocional que sufrió la ciudadana Bettis Eneida Colmenares Sanabria, diagnosticándole retardo mental y abuso sexual, aunado a ello la experto psicóloga Ana Parra, también concluyó que ambas victimas tiene un daño emocional producto del abuso sexual, siendo estos elementos suficiente para llegar esta Juzgadora a la convicción que la ciudadana Bettis Eneida Colmenares Sanabria y la niña Y. D. H. C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), fueron victimas de abuso sexual por parte del hoy acusado DONY JESÚS GUIZA SANCHEZ, cuando penetró su residencia violentando una de las ventanas del cuarto, obligándolas a tener un contacto sexual no deseado.

Considerando este Tribunal el establecimiento de los hechos con plena certeza, en el caso de la victimas Bettis Eneida Colmenares Sanabria y la niña Y. D. H. C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), al estimar la plena convicción de que la vivencia relatada por las víctimas no fue fantaseada por las mismas, encuadrando en consecuencia los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas que fundamentan la acusación penal formulada contra el acusado DONY JESÚS GUIZA SANCHEZ.

Por todo ello, quedó plenamente comprobada la comisión del delito antes señalado por cuanto cumpliendo el reconocimiento médico, psicológico y psiquiátrico presentado con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejan duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y las experticias realizadas por profesionales, guarda relación con los hechos denunciados y los descritos por las victimas. Así se decide.-

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: DONY JESÚS GUIZA SANCHEZ,, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser mujer, niña o adolescente, siendo que en el presente caso las víctimas es una mujer y una niña, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.

La acción punible consiste en costreñir a una mujer para acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicadas. Para que se cumpla con el tipo penal de Violencia Sexual, en el caso de marras las víctimas no consintieron el acto, el sujeto activo constriñó a las victimas empleando violencias agarrándola a la fuerza, amenazándola con un cuchillo.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, el derecho que tiene la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, siendo este cuasi coaccionado en el caso de marras, ya que las obligó a tener un contacto sexual no deseado.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebrantó la voluntad de las agraviadas.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bettis Eneida Colmenares Sanabria y la niña Y. D. H. C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, ya que fueron victimas de abuso sexual por parte de su vecino, es decir, el hoy acusado, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer, por lo que se configura el tipo penal en la presente causa. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DONY JESÚS GUIZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.685, de 26 años de edad, nacido en Altamira de Cáceres del estado Barinas con fecha de nacimiento 04-03-1987, hijo de Gladis Sánchez (V) y de Hubesales Guiza (V), de ocupación u oficio costurero, residenciado en Urb. Florentino Cerca del Liceo Chirino, Módulo 8, Nº de casa Nº 02, Barinas Estado Barinas, con número de teléfono 0273-5322420, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Bettis Eneida Colmenares Sanabria y de la niña Y. D. H. C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y así se decide.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DONY JESÚS GUIZA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Bettis Eneida Colmenares Sanabria y de la niña Y. D. H. C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Sexual, prevé una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Ahora bien, en virtud de la concurrencia de Delitos se aplica la pena correspondiente al hecho más grave de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, con aumento de las dos terceras partes de la pena correspondiente al otro delito. En este caso, visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, como se pudo determinar de una revisión del Sistema Juris 2000, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, quince (15) años de prisión y diez (10) años de prisión por el otro delito, aplicando solamente las dos terceras partes de este último delito por la concurrencia de delitos, siendo esta seis (06) años y ocho (08) meses, quedando una pena definitiva a cumplir de Veintiún (21) Años Y Ocho (08) Meses de Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano DONY JESÚS GUIZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.685, de 26 años de edad, nacido en Altamira de Cáceres del estado Barinas con fecha de nacimiento 04-03-1987, hijo de Gladis Sánchez (V) y de Hubesales Guiza (V), de ocupación u oficio costurero, residenciado en Urb. Florentino Cerca del Liceo Chirino, Módulo 8, Nº de casa Nº 02, Barinas Estado Barinas, con número de teléfono 0273-5322420, por la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bettis Eneida Colmenares Sanabria, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su tercer aparte del precitado articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y. D. H. C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación, acordándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro Estado Falcón, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal en Funciones de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano DONY JESÚS GUIZA SANCHEZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera al DONY JESÚS GUIZA SANCHEZ, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se DECRETA a favor de la víctima Bettis Eneida Colmenares Sanabria y de la niña Y. D. H. C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a las victimas del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima Bettis Eneida Colmenares Sanabria y de la niña Y. D. H. C (Identidad omitida por reserva legal de conformidad con el articulo 65 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez


El Secretario


Abg. Enrique Chalbaud