REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 4 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000348
ASUNTO : EP01-S-2013-000348
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL NOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YESENIA SALAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA
ACUSADO: DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, soltero, nacido en Veneran del estado Zulia, en fecha 28/12/1963, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-.11.251.135, de profesión u oficio obrero, hijo de Aminta González (F) y de Alberto González (F), residenciado en el Barrio 23 de Enero, frente a la Manga de Coleo, casa s/nº, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, teléfonos 0416-3794638.
DELITOS: Abuso sexual a adolescente agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 259, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 Ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal.
VÍCTIMA: N. CH. H. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La Representación Fiscal le atribuye al acusado DANIEL GONZÁLEZ, el siguiente hecho:
“En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2013, la adolescente N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, en su condiciòn de victima en el presente asunto penal, interpone denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, comando de Sabaneta del estado Barinas, manifestando lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano Daniel Gonzáles, quien es el concubino de mi progenitora, motivado a que el día de hoy 24-02-2013, aproximadamente a las 10:00 de la madrugada, yo me encontraba durmiendo en mi habitación para el momento tenia puesto una licra morada y una blusa color lila, cuando de pronto sentí que me agarraron fuerte de los brazos, y cuando abrí los ojos vi al señor Daniel Gonzáles, quien se encontraba en boxer, y cuando fui a gritar ese ciudadano me tapo la boca, en eso me rompió la blusa y al mismo momento me quito la licra, yo trate de defenderme pero ese ciudadano estaba desesperado encima de mi persona, el me hizo golpear el dedo pulgar derecho con la pared, enseguida sentí que el señor Daniel Gonzáles, penetro su pene en mi vagina, yo trataba de soltarme pero el me golpeo la cara con la palma de la mano, yo como pude le mordí el cuello, en eso escuche que llego mi mama, pero el señor Daniel Gonzáles me soltó y salio corriendo para el cuarto de mi progenitora, yo me quede en el cuarto llorando por lo que me había pasado, no supe que mas paso…”.
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil trece, presentó la Fiscalía Novena del Ministerio Público, escrito de acusación. En fecha 10 de Abril de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual el Tribunal oída las partes procedió a decidir en presencia de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: La admisión de la acusación por el delito de abuso sexual a adolescente agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 259, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 Ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penall, en perjuicio de la adolescente N. CH. H. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y los medios de pruebas en su totalidad, por ser necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de las partes se procede a dictar auto de apertura a juicio, ya que al acusado debidamente informado de los hechos, se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó no acogerse a las mismas.. …”
De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, al Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
1. Testimonial del Experto Forense Dr. ELIAS ALEXIS FERRER B., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la adolescente N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida victima, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial del experto Dr. ABILIO MARRERO, Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser el experto que realizó la evaluación psiquiatrica a la adolescente N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, donde se refleja el estado psicológico en que se encontraba la referida victima al momento de la valoración.
3. Testimonial de los funcionarios actuantes ANGEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.620.909, y JESUS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.844.970, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Sabaneta del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado: DANIEL GONZALEZ, anteriormente identificado, así mismo, por ser los funcionarios que realizaron la recolección de las prendas de vestir que portaba la adolescente al momento de realizar la respectiva Inspección del sitio del suceso.
4. Testimonial de la adolescente: N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la denunciante, y victima en la presente causa penal, quien podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos objeto de la denuncia.
5. Testimonial de la ciudadana: CHIQUINQUIRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.684.749, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la madre de la victima, cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos.
DOCUMENTALES:
1. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2013, suscrita por el funcionario ANGEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.620.909, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Sabaneta del Estado Barinas, donde describe las características físicas del lugar donde el hoy acusado sometió presuntamente a la adolescente, así como se identifica las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar de los hechos.
2. Exhibición y lectura del ACTA DE RETENCIÒN DE PRENDAS DE VESTIR, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2013, suscrita por el funcionario ANGEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.620.909, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Sabaneta del Estado Barinas, donde deja constancia de haber colectado en el sitio del suceso los siguientes objetos de interés criminalísticos: Una (01) blusa tipo suéter, color lila con morado, una (01) licra color morado con rayas blancas, una (01) prenda intima de vestir “Blúmers”, un (01) boxer color amarillo con mancha de color marrón y rojiza hepática.
3. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2013, suscrito por el médico forense Dr. ELÌAS ALEXIS FERRER B., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la adolescente N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, la cual arrojo como resultado: “Conclusiones: Signos de violencia física reciente, no hay signos de violencia genital ni anal, no hay desfloración, tiempo de curación: 07 días, carácter leves…”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal.
4. Exhibición y lectura del PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-143-037, de fecha once (11) de marzo del año 2013, suscrito por el Dr. ABILIO MARRERO, Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la adolescente: N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, donde señala las consecuencias que presentaba la victima producto de los hechos denunciados.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del Acusado DANIEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente agravado en grado de tentativa, en perjuicio de la adolescente N. CH. H. (identidad omitida por el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA), solicita al tribunal se aperture la Recepción de pruebas y se condene al ciudadano ut supra identificado en autos como acusado. Es todo.
Por su parte la Defensa Pública expone: Quiero informar al tribunal que en conversación con mi defendido, este manifestó querer admitir los hechos por lo que se le acusa. Por lo que como punto previo solicito al Tribunal una medida menos gravosa a favor de mi defendido, Es todo.
Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, soltero, nacido en Veneran del estado Zulia, en fecha 28/12/1963, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-.11.251.135, de profesión u oficio obrero, hijo de Aminta González (F) y de Alberto González (F), residenciado en el Barrio 23 de Enero, frente a la Manga de Coleo, casa s/nº, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, teléfonos 0416-3794638, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan. y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, de la misma manera manifiesta no tener objeción alguna en cuanto a la solicitud planteada por la defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien entre otras cosas manifestó: Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos ratifico mi solicitud de una medida menos gravosa que la privación judicial Preventiva de libertad, por cuanto mi defendido no tiene conducta predelictual y la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de los cinco años, en aras de reinsertarlo a la sociedad, así mismo solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Art. 375 del con las respectivas rebajas de ley; así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente la Jueza como punto previo en virtud de lo manifestado por las partes y la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, acuerda la solicitud de la defensa, tomando en consideración la conducta predelictual del acusado y la pena a imponerse por el delito por el cual acusa el Ministerio Público, la cual no excede de cinco (05) años, posteriormente prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva. Es todo.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de abuso sexual a adolescente agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 259, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 Ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio N. CH. H. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que trató de causarle un perjuicio a la víctima, en fecha 24 de febrero de 2013, al momento que ella se encontraba dormida en su habitación...”. Siendo aprehendido en flagrancia el día 24/02/2013, en virtud de la denuncia que hiciera la victima y su representante.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por la Ciudadana: N. CH. H. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante legal, en fecha 24 de Febrero de 2013, así mismo se confirma con el EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado a la adolescente : N. CH. H. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el experto forense Dr. Elías Alexis Ferrer B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, de fecha 24/02/2013, donde concluye lo siguiente: Signos de Violencia Física Reciente. No hay signos de Violencia Genital ni anal. No Desfloración. Ello es conteste el Reconocimiento Psiquiátrico, de fecha 11/03/2013, practicado a la ciudadana N. CH. H. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el Psiquiatra Dr. Abilio Marrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, mediante el cual concluye: Que la evaluada señaló que su padrastro intentó abusar de ella, esta situación le generó un desajuste emocional tales como trastorno de estrés agudo. Y el ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2013, suscrita por el funcionario ANGEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.620.909, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Sabaneta del Estado Barinas, donde describe las características físicas del lugar donde el hoy acusado sometió presuntamente a la adolescente, así como se identifica las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar de los hechos. Así mismo con el el Acta de Retención de Prendas de Vestir, de fecha 24/02/2013, suscrita por el Funcionario Ángel Mendoza, donde deja constancia de haber colectado en el sitio del suceso los siguientes objetos de interés criminalísticos: Una (01) blusa tipo suéter, color lila con morado, una (01) licra color morado con rayas blancas, una (01) prenda intima de vestir “Blúmers”, un (01) boxer color amarillo con mancha de color marrón y rojiza hepática.
Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de abuso sexual a adolescente agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 259, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 Ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N. CH. H. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencias y amenazas pretendía obligar a la victima a tener el contacto sexual no deseado y fue señalado por ella a las autoridades, quien lo identifica como su agresor. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Sabaneta del Estado Barinas en flagrancia, y la posterior denuncia interpuesta ante dicho organismo por la adolescente N. CH. H. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la pretendía obligar a tener un contacto sexual no deseado, comprobándose la agresión física sufrida mediante el Reconocimiento medico forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano DANIEL GONZÁLEZ. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de abuso sexual a adolescente agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 259, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 Ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N. CH. H. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de abuso sexual a adolescente agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 259, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 Ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N. CH. H. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que “En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2013, la adolescente N.CH.H.H (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, en su condiciòn de victima en el presente asunto penal, interpone denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, comando de Sabaneta del estado Barinas, manifestando lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano Daniel Gonzáles, quien es el concubino de mi progenitora, motivado a que el día de hoy 24-02-2013, aproximadamente a las 10:00 de la madrugada, yo me encontraba durmiendo en mi habitación para el momento tenia puesto una licra morada y una blusa color lila, cuando de pronto sentí que me agarraron fuerte de los brazos, y cuando abrí los ojos vi al señor Daniel Gonzáles, quien se encontraba en boxer, y cuando fui a gritar ese ciudadano me tapo la boca, en eso me rompió la blusa y al mismo momento me quito la licra, yo trate de defenderme pero ese ciudadano estaba desesperado encima de mi persona, el me hizo golpear el dedo pulgar derecho con la pared, enseguida sentí que el señor Daniel Gonzáles, penetro su pene en mi vagina, yo trataba de soltarme pero el me golpeo la cara con la palma de la mano, yo como pude le mordí el cuello, en eso escuche que llego mi mama, pero el señor Daniel Gonzáles me soltó y salio corriendo para el cuarto de mi progenitora, yo me quede en el cuarto llorando por lo que me había pasado, no supe que mas paso”. Lo cual causó en la víctima la siguientes consecuencia: Signos de Violencia Física Reciente, según se evidencia del Reconocimiento medico a ella practicado y del Informe Psicológico quien para el momento de la evaluación se le observa un desajuste emocional tales como trastorno de estrés agudo, producto del hecho denunciado. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.
Establece el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Abuso sexual a adolescentes: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.-
Artículo 259 ejusdem: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en este establecido.
Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de el delito de abuso sexual a adolescente agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 259, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 Ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N. CH. H. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, soltero, nacido en Veneran del estado Zulia, en fecha 28/12/1963, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-.11.251.135, de profesión u oficio obrero, hijo de Aminta González (F) y de Alberto González (F), residenciado en el Barrio 23 de Enero, frente a la Manga de Coleo, casa s/nº, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, teléfonos 0416-3794638; de la comisión de del delito de abuso sexual a adolescente agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 259, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 Ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N. CH. H. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, identificado en autos, de la comisión del delito de abuso sexual a adolescente agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 259, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 Ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N. CH. H. H. (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Abuso Sexual a Adolescente prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, doce (12) años y seis (06) meses de prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta, para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, quince (15) años de prisión; ahora bien en virtud de la tentativa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal se le aplica la pena entre estos márgenes. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO: DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, soltero, nacido en Veneran del estado Zulia, en fecha 28/12/1963, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-.11.251.135, de ocupación obrero, hijo de Aminta González (F) y de Alberto González (F), residenciado en el Barrio 23 de Enero, frente a la Manga de Coleo, casa s/nº, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, teléfonos 0416-3794638, a cumplir la pena de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión, por el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del COPP, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Agravado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 259, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 Ejusdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N. CH. H. H (identidad omitida por el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes). SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano DANIEL GONZÁLEZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia, para lo cual debe presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, siendo estos los que consideraran los programas que debe cumplir de acuerdo a lo que arroje el triaje aplicado por este equipo, teniendo como limite máximo el lapso de la pena impuesta, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado DANIEL GONZÁLEZ, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y de conformación. QUINTO: Se DECRETA a favor de la víctima N. CH. H. (Identidad omitida de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor del acercamiento a la victima de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima N. CH. H. (Identidad omitida de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación.-
La Jueza de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Enrique Chalbaud
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