REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 7 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000004
ASUNTO : EK02-S-2011-000004
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD
ACUSADO: Alfonso Ramón Jiménez Escalona, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.941.151, nacido el día 24/04/1972, en Santa Lucia Estado Barinas, profesión u oficio Fiscal del Llano del Estado, hijo de Celestina Escalona (V) y de Roseliano Jiménez (V), residenciado en la calle principal, casa de la Inspectoría del Llano, Canagua Municipio Pedraza, estado Barinas.
ACUSADORA: Fiscal Novena Del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia.
QUERELLANTES: Abg. Saida Valeta y Abg. Carmen Rumbos.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Omar Gatriff.
VICTIMA: F.E.B.V (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: Abuso Sexual A Adolescente Agravado Y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el 259 en su primer y segundo aparte, de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en presencia de todas las partes intervinientes, en fecha 30 de Agosto de 2.013, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 ejusdem, esta instancia procede a hacerlo en los términos que se indican a continuación:
I
PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la representante de la victima, fue impuesta de este derecho y la misma manifestó: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. Y así se decide.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 29 de enero de 2013, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservada, en la causa seguida al acusado Alfonso Ramón Jiménez Escalona.
Constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal se declaro abierto el debate oral y privado, tal como lo prevé el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto. Así mismo informa a las partes la obligación establecida en el artículo 317 del Código Orgánico procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta el secretario, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido la Jueza pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo la jueza.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, quien ratificó el libelo acusatorio formulado y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
“El día 10 de junio del año 2010, aproximadamente a las 03:24 pm, comparece la ante ese despacho fiscal de la adolescente catorce (14) años de edad F.E.B.V, C.I V- 24.601.077 (identidad omitida por Reserva Legal), denunciando al ciudadano Alfonso Ramón Jiménez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.151, teléfono 0414-505072, señalando que el mismo abusaba sexualmente de ella, manifestando que todo empezó desde el momento que comenzó a vivir con su mamá de nombre Luz Elena Valeta Rondón, cuando ella tenía cinco años de edad y desde esa oportunidad el comenzaba a tocar sus partes íntimas, cuando ella estaba sola con él en la casa, ya que su mamá trabajaba y estudiaba, a la semana de estar viviendo con su mamá le dijo que no dijera nada de lo que le iba a hacer porque si contaba a alguien mataría a su mamá y a su abuela, procediendo a tomarla por la fuerza, poniéndole una pistola en la cabeza, quitándose la ropa y quitándole la ropa a la niña, después señala que comenzó a abusarla por el ano, ella le decía que le dolía mucho que no le hiciera eso, pero él decía que se quedara callada y siguió hasta que terminó, esto lo siguió haciendo hasta que la niña cumplió doce años, que fue cuando su madre se quería separar de él porque la agredía físicamente, él le decía que hablara con su mamá para que no lo dejara y le prometía no abusar más sexualmente de ella, ella habló con su mamá para que no lo dejara y así no abusara más sexualmente de ella, el año pasado se separó de su mamá pero antes de irse le decía que se fuera a vivir con él, le dejó que no pero como su mamá lo denunció por las agresiones que le propinaba dejo de ir y llamar para la casa, no había contado nada de lo sucedido porque la tenía amenazada de muerte y que mataría a su mamá y a su abuela hasta el día de ayer que le contó lo sucedido a su tía Saira Haide Valeta Rondón porque ya no aguantaba más vivir con esto, y tiene muy buenas relaciones con ella.
Así mismo ratificó los medios de prueba promovidos y admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control Nº 3, en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, siendo éstos los siguientes:
Testimoniales:
1.- Expertos:
1.1.- Testimonial del Experto Profesional I, Médico Forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quién realizó Reconocimiento Médico Legal N° 1705, de fecha 11 de junio de 2010.
1.2.- Testimonial del Dr. Abilio Marrero, Medico Psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien realizó Informe Psiquiátrico Legal N° 9700-143-295, de fecha de 25 de julio de 2010, a la víctima adolescente F.E.B.V (identidad omitida por Reserva Legal).
1.3.-Testimonial del Dr. José Acosta, Medico Psiquiatra, Adscrito al Hospital Luis Razetti, Unidad de Psiquiatría, quien realizó Informe Psiquiátrico Legal, de fecha de 19 de agosto de 2010, a la víctima adolescente FEBV (identidad omitida por Reserva Legal).
2.- Funcionarios:
2.1.- Testimonial de los funcionarios Detective Gerson Barrios Sub Inspector Jesús Alfredo Lobo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes actuaron en la investigación del presente proceso, tal como consta en actas de investigación de fechas 10 de septiembre de 2010 y 02 de mayo de 2011.
3.- Testigos:
3.1.- Testimonial de la ciudadana Yenni Gregoria Rodríguez.
3.2.- Testimonial de la Adolescente víctima F.E.B.V (identidad omitida, según Ley).
3.3.-Testimonial de La ciudadana Luz Elena Valeta Rondón, madre de la adolescente víctima.
Documentales:
1.-Reconocimiento Medico Legal N° 1705, de fecha 11 de junio de 2010, suscrito por Iván Nieves, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas.
2. - Acta De Nacimiento N° 960, suscrito por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura El Carmen de la víctima adolescente FEBV (identidad omitida por Reserva Legal).
3.- Informe Psiquiátrico Legal N° 9700-143-295, de fecha de 25 de julio de 2010, a la víctima adolescente F.E.B.V, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Medico Psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas.
4.- Informe Psiquiátrico Legal, de fecha de 19 de agosto de 2010, a la víctima adolescente F.E.B.V (identidad omitida por Reserva Legal), suscrito por el Dr. José Acosta, Medico Psiquiatra, adscrito al Hospital Luis Razetti, Unidad de Psiquiatría.
Por último solicitó el enjuiciamiento del acusado Alfonso Ramón Jiménez Escalona, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el Art. 260 en relación con el Art. 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente concatenado con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente F.E.B.V (identidad omitida por Ley), y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pretensión de las Abogadas Querellantes Saida Valeta y Carmen Rumbos: Ratificamos en este momento la Acusación Privada presentada por esta representación en su oportunidad legal, así mismo nos unimos a la solicitud y Acusación Fiscal, adhiriéndonos a los medios de pruebas promovidos y por ende al calificativo penal.
Alegatos de la Defensa Privada Abg. Omar Gatriff, al momento de realizar su intervención inicial la hizo en los siguientes términos: “Es oportuno Negar rechazar y contradecir en todas sus partes la acusación Fiscal y Querellante invoco el artículo 49 Constitucional, de la Presunción de Inocencia de mi defendido, porque venimos a mantener la inocencia de nuestro defendido y en el trascurso del Debate Oral y Privado por la inmediación de las partes se lograra comprobar la inocencia de mi defendido”.
Siendo la oportunidad de la Declaración del Acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: Alfonso Ramón Jiménez Escalona, quien dice ser Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.941.151, nacido el día 24/04/1972, en Santa Lucia Estado Barinas, profesión u oficio Fiscal del Llano del Estado, hijo de Celestina Escalona (V) y de Roseliano Jiménez (V), residenciado en la calle principal, casa de la Inspectoría del Llano, Canagua Municipio Pedraza, estado Barinas, teléfono 0416-1300745, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “ No querer declarar Es todo…”. Finalizado la recepción de pruebas la defensa privada como punto previo solicita al tribunal que su defendido desea declarar, informando al tribunal que es un derecho constitucional y que el mismo decreto cerrado la recepción de la pruebas, advirtiendo que no se puede incurrir en un vicio de nulidad, la Fiscal del Ministerio público y en aras de salvaguardar los derechos del acusado no se opone, la parte querellante no se opone a la declaración del acusado. Acto seguido oída las partes este Tribunal aunque en la ultima audiencia se decretó el cierre de la recepción de las pruebas, la defensa solicitó que se le tome declaración al acusado, le fue concedido el derecho de palabra a la representación fiscal manifestando no tener objeción al respecto, el Tribunal acuerda la solicitud de la defensa, siendo rendida por el acusado, la cual será inserta mas adelante para su correspondiente valoración.
En el desarrollo de la Audiencia de Juicio manifestó: “Querer declarar”, lo cual le fue concedido en la oportunidad que lo solicitó, manifestando lo siguiente: conozco la Señora Valeta desde el 2003, donde iniciamos una relación de pareja, ella me dijo al tiempo que quería mudarse conmigo, le dije que era imposible por mi línea de trabajo, en el campo, le dije que veríamos si conseguíamos una casa, la alquilamos en Mijagua, ella me dijo que se llevaría a la niña, le dije que no había problema, yo trabajo quince días y libro uno al mes, cuando regreso me dijo que la niña no se la habían dado porque la abuela era quién la había criado, comenzaron los problemas, porque empezó a decirme que renunciara al trabajo, porque se sentía sola, la abuela no le quería entregar a la niña, consiguió una casa en la Palacio Fajardo, fuimos a hablar con la dueña, no las alquilo. La abuela le entrego la niña, pero que los fines de semana los pasaría con la abuela porque ella la crío, la buscábamos, paseábamos y la entregábamos a la abuela nuevamente, después no quiso vivir mas allí y consiguió casa con la hermana en Don Samuel, hasta que se fue con la mama, porque estaba muy nerviosa, a mi me mandan para Pedraza a trabajar, conocí a una muchacha, me puse a vivir con ella, porque tenia mas de un año de mala relación con la Sra. Valeta, yo le conté la verdad y se puso furica, tiro los corotos, me dijo que eso se podía arreglar, que no me fuera, me quede pero fue peor, llamaba a mi pareja y la amenazaba, utilizaba a la niña para que llamara una vez llamo Franchesca, a amenazando a mi hijo, ella iba al trabajo me mal informaba, el Jefe me dijo que arreglara el problema con la mujer, porque iba a pasar un memo a personal, yo tome la decisión de irme, yo jamás toque esa niña, ni la tocaría nunca yo soy cristiano, estando en la fiesta de la Inspectoría de Llano, se aparecieron en la fiesta madre e hija, compartimos, el jefe me dijo que me fuera, eso fue en el 2009, luego en el 2010, me llamo diciendo que la ayudara porque iban a votar la niña de la escuela y las iban a votar de la casa, me pidió 2.200 Bs., los pedí prestado a un árabe, la llame y me dieron medio día, entregue el armamento, nunca se lleva fuera de servicio, no tengo armamento propio, existe un parquero que recibe el arma diariamente, yo fui con mi hermano y le entregue la plata en la entrada de Don Samuel, la cargaba en una bolsa negra, la contó la mama y le dije, Luz esta plata no es mía es de un árabe, ella me dijo que tenia un cheque de la caja de ahorro de profesores, me firmo un recibo, el cual poseo, me denunciaron que yo las había agredido física y verbalmente, estando en Prefectura me dijeron que estaba en Fiscalía 17, al llegar lleve la prueba del recibo y lleve a mi abogado, le dieron una medida de protección en marzo de 2010, yo nunca la toque, en octubre de 2010, metí un escrito y el caso le dieron un archivo porque no había nada, luego dijeron que había violado a la niña, siendo una mentira, que Dios las perdone. Seguidamente la Fiscal no realiza preguntas. La querellante Pregunta a lo que el acusado responde entre otras cosas ¿A qué edad salió embarazada su nueva pareja? R: no se, actualmente no se porque fue una relación rápida, soy cristiano desde hace cuatro (04) años aproximadamente. Es todo. Seguidamente La Defensa Pregunta a lo que el acusado responde entre otras cosas ¿indique lo mas preciso desde que fecha vives con la madre de Francesca bajo un mismo techa? R: desde el 2003, hasta el 2007, que salí de la casa, eso fue para el día de las madres, ella ya vivía donde la mama, era una casa alquilada, yo pagaba el arrendamiento, hasta que me fui, cuando yo no le di mas plata se genero el problema, después del 2007 no fui mas nunca a esa vivienda, cuando yo fui a darle vuelta a la casa ella cambio la cerradura, después del 2007, vi a Franchesca en el 2009 en la fiesta de Inspectoría de Llano, fui citado por la abuela de Franchesca a la fiscalía 17º, a eso le dieron un archivo, porque yo jamás viole a esa niña, el 10/03/2010, me prohibieron que no podía acercarme a ellas, yo cumplí hasta los momento eso. Es todo. El Tribunal Pregunta ¿en que fecha se deterioro la relación? R: después del 2006 y se terminó en el 2007, salí ese año en mayo, tuve la relación con mi otra pareja al final de 2007, yo le entregaba la plata a Luz Elena Valeta para el arrendamiento, iban a mi trabajo a buscarla, cuando culminaba mi trabajo, a veces llegaba temprano los sábados a las 10:00AM y viernes a las 10:00 PM, llamaba a Elena y me esperaba, la relación entre nosotros, no fue muy casera, porque ella en la casa y yo en mi trabajo, por eso se enfermo de los nervios y con la niña fue una relación de padre a hija, jamás la he tocado, yo tengo cinco hijos, una se me acaba de graduar, Es todo.
El tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral, recepcionando las siguientes:
Declaración del experto Dr. JOSÉ ACOSTA, quien debidamente juramentado e impuestos de las generales de ley previstas en los Artículos 242 y 245 del Código Penal, se identificó como Médico Psiquiatra, con 13 años de experiencia, laborando actualmente en el área de Psiquiatría del Hospital Luís Razetti y a continuación se le exhibió el Informe Psiquiátrico Legal, de fecha 19/08/2010, que riela en el folios 40 y 41, realizada a la victima F.E.B.V (identidad omitida por Ley), para que reconozca el contenido y firma, siendo reconocido tanto el contenido como la firma y procede a darle lectura al mismo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la representante fiscal y el experto entre otras cosas respondió: Diga al Tribunal en referencia al informe cuales son las conclusiones a las que llega? R: es una persona con un nivel depresivo bastante alto, por cuanto tuvo intentos suicidas, quería morirse, tenia una imagen bastante mala de ella misma se sentía fea, que no podía, realizar actividades normales, presentaba llanto fácil, angustia, miedo, dificultad de expresar lo sucedido, la idea suicida, mucho hincapié a esta idea, siendo lo típico en una victima de abuso sexual, en la joven no hay nada de trastorno de personalidad hay mas trastorno afectivo, por lo que no hay conducta histriónica, ella manifestó que poseía útero doble, que al desarrollar un tabique se divide el útero, en virtud de esto no salía embarazada, hay que operar, la estigmatización es cuando una persona se cree que no son reales, decir que es fea que no puede realizar actividades normales, esto es producto de abuso sexual, cuando hay un trastorno afectivo o depresivo hay que buscar la causa, ella manifestaba que era por lo sucedido, uno se da cuenta que hay algo en la parte sexual que perturba a la paciente, aparte del conflicto con la madre, el testimonio de la paciente fue constante, no tuvo cambio en el relato, siempre mantuvo los hechos, relatados, yo trabaje la parte emocional de la paciente. Es todo. La parte querellante no realiza preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor Privado y el experto entre otras cosas respondió: Diga al Tribunal que metodología aplico con la adolescente R: la entrevista, semiología clínica, hubo varias entrevistas pero la fiscalía me solicita el informe de la paciente psiquiátrico, mas no el informe evolutivo. ¿Quiere decir que en el informe psiquiátrico esta la evolución del paciente? R: en el informe esta la evolución desde los cinco años hasta los doce. ¿Por qué no indica las fechas de las otras entrevistas? R: para un informe evolutivo tiene que solicitarlo el ministerio público ¿este informe solo refleja lo percibido por el Dr. Ese día? R: Si clínicamente Objetivo. Es todo. El tribunal Pregunta: ¿según sus máximas experiencias, cuantas entrevistas necesita para determinar que una paciente fue violada? R: solo en una entrevista, según el desarrollo evolutivo, se encuentra el temor, el miedo, cambio de conducta, temor a todas las personas, estigmatización, aislamiento, la vergüenza a enfrentar a otras personas de su misma edad. ¿En base a esas características la victima las presentaba? R: presentaba todas las características, esta como de librito. Ella manifestaba solo el problema que daba en el hogar, no presentaba ningún otro tipo de problema según lo estudiado. Es todo.
Declaración del experto ABILIO NICOLAS MARRERO VALERO, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley previstas en los Artículos 242y 245 del Código Penal, se le exhibió la experticia Psiquiátrica Nº 9700-143-295, de fecha 25/07/2010, para que reconozca el contenido y firma, siendo reconocido tanto el contenido como la firma y procede a darle lectura a la misma. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la representante fiscal y el experto entre otras cosas respondió: Diga al Tribunal en referencia al informe cuales son las conclusiones a las que llega? R: como exprese esta adolescente vive una depresión, esta se presenta posterior a cuando ocurren hechos de esta naturaleza. Elementos clínicos que presento? fueron desajustes emocionales que evidencian la actitud depresiva o trastornos por este hecho. En qué se distingue un trastorno de una víctima que fue abusada sexualmente a otra patología? ellos reflejan síntomas como por ejemplo, actitud inapropiadas en el núcleo familiar, conflictos académicos, rebeldía. Determinó la causa de la depresión? R: si por la situación vivida desde la niñez hasta la adolescencia, para que exista una situación en el momento del relato es la secuencia, en conclusión el relato era confiable, puesto que no hubo quiebre en el relato, no vacilaba, se hace una entrevista. Es todo. La parte querellante no ejerce el derecho a preguntar. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor Privado y el experto entre otras cosas respondió: Diga al Tribunal que edad tenía la entrevistada al momento de la entrevista? R: 14 años. Cuantas entrevistas realizó? Una entrevista y si hay una situación irregular se le practican más. Cual fue la fecha del último episodio donde fue abusada R: no tengo la fecha con exactitud, ¿Determinó en la entrevista si había un abuso reciente? R: a los diez años y luego a los trece años. ¿Qué tiempo duro la entrevista? R: de 45 a 60 minutos. ¿Para que una persona sufra un trastorno depresivo es necesario que haya sido abusado sexualmente? R: una persona puede padecer de depresión por múltiples circunstancias, en este caso hubo una depresión por un abuso sexual. ¿Indique cuales son esos elementos que percibió usted en la entrevista, qué se determino? R: En todo lo que expreso uno va viendo la situación del paciente, ideas ansiosas, parte física levedad expresiva, llanto resonante, no es mentira, porque uno se da cuenta si es histriónico, ¿tiene usted un elemento Objetivo que determine si ella decayó en el rendimiento educativo R: no hubo elementos. ¿Cuál fue el motivo que origino esa entrevista? R: generalmente un petitorio que hace el Tribunal. ¿Señalo un cuadro familiar al principio indique usted lo que percibió? R: proviene de padres separados, indudablemente a todo niño le afecta la separación de los padres, pero en esta situación no dio muestras de que sea por la separación la depresión. ¿Qué elementos deben concursar para entrevistar a los padres biológicos? R: si hay una situación de Mitomanía, si la depresión es causada por la separación, la entrevista se la tome en privado es todo la Jueza pregunta noto usted la afectación de la victima al momento de la entrevista R. si al momento de entrevistarla inicio el relato llorando, post trastornos, note la depresión en la victima.
Declaración del experto DR. IVÁN NIEVES, quien debidamente juramentado e impuestos de las generales de ley previstas en los Artículos 242 y 245 del Código Penal, se identificó como Experto Profesional I, Médico Forense Adscrito al CICPC-sub.-Delegación Barinas, con 28 años de servicio, manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con el acusado y a continuación se le expuso para que reconozca el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1705, de fecha 11/06/2010, que riela en el folio 20 de la presente causa, practicado a la adolescente F.E.B.V (identidad omitida por Ley) reconoce el contenido y firma y se incorpora por su lectura. Conclusión, signos de violencia genital y rectal recientes. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la representante fiscal y el experto entre otras cosas respondió ¿A que se refiere cuando dice el Himen intacto y elástico? R: cuando se hace el examen y se dice Himen intacto es porque el himen no tiene laceración, elástico porque tiene una abertura o que abre bastante, llamado himen complaciente, se puede adaptar a cualquier tamaño de pene, no se rompe normalmente, se relaciona la amplitud con la intacticidad, la ruptura debería ser una relación muy violenta, solo se que por ahí paso algo no se que pero algo pasó por allí, observe que tenia Edema congestión, las lesiones aparecen antes de los diez (10) días si las hubo. La defensa pregunta: ¿identifico la edad de la paciente para el momento del examen? R: no dice edad, pero si se identifico, observe signos de violencia recientes desde el examen giran en diez días aproximadamente 01/06/2010, eso lo determina la cicatrización, después de eso se determina en antiguas, la edema y congestión, son producto de la fricción que tuvo en los genitales, algo que entro y la congestión es algo rojiza que se divise, solo hacemos el examen, dependiendo de lo que nos solicite el tribunal, en este caso no le participe a la paciente lo del edema y congestión, todo queda plasmado en el Informe. El Tribunal pregunta ¿Explique la fricción de las paredes? R: que la vagina se puede adaptar al tamaño del pene, cuando este entra hay fricción cuando es forzada, cuando no se produce el orgasmo. ¿la violencia reciente en el ano como se determina? R: laceraciones en los pliegues, estos se rompen, por allí penetro algo, por las cicatrices se determinan, en este caso se ven recientes menos de 10 días, se tomaría como el primer signo de violencia. ¿Con himen elástico si hubiera recibido abuso sexual se determinaría? R: hubiera ruptura de himen por el tamaño del pene, si tuviera 10 años puede pasar normal, por la menstruación, por máximas experiencia, se determina por el edema y congestión, el aumenta de tamaño a medida que va creciendo la persona, nosotros observamos, los bordes, porque el himen elástico los bordes son mas pequeños, determino que todo fue reciente no hay muestra de que fuera antigua por la cicatrización, a partir de los 10 años el himen se amplia, depende de las características, en este caso en particular es imposible determinar si hubo abuso.
Declaración del funcionario JESÚS ALFREDO LOBO SOSA, quien debidamente juramentado e impuestos de las generales de ley prevista en el Artículo 242, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.759, funcionario Adscrito al CICPC-Sub. Delegación Barinas con el rango de Sub. Inspector, con 22 años de servicio, manifestó no tener ningún vínculo ni parentesco con el acusado inmediatamente paso a declarar sobre su actuación en la presente causa “realmente muy poca la actuación mía porque me comisionaron a entrevistar las partes, no fue posible ubicar a las partes, por lo que plasme en actas que rielan en los folios 27 y 29. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la representante fiscal y el funcionario entre otras cosas respondió. ¿Diga cual es la persona que presuntamente cometió el hecho? R: creo que es de apellido Jiménez, en el acta esta, se busco por el SIIPOL y no apareció registrado. La defensa ni el tribunal no Preguntan
Declaración de la víctima en su condición de testigo F.E.B.V (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando: Es bastante difícil porque hay muchas personas extrañas, todo inicia a los 5 años, el Sr. era el esposo de mi mamá, me quedé sola con el me acaricio la espalda, me decía que era normal entre padre e hija, a la semana empezó a tocarme abuso de mi me dolía, a los 10 años perdí mi virginidad con el, me amenazaba que iba a matar a mi mama y a mi abuela, una vez veníamos por la tienda ALFA, el se bajo y golpeo a un borrachito y le partió los dientes porque le había robado un tobo y me dijo que así haría con mi mamá y conmigo, me amenazo me lo hizo oral, lo rasguñe, me dijo que a los 15 años me llevaría con el a Valencia, viví amenazada, con mucho miedo, tener que verlo, me afectó mis estudios, tuve que madurar muy pequeña, me hice mujer desde pequeña, trataba muy mal a mi mamá le pegaba hasta que no aguante y le conté a mi tía, es difícil porque vives la infancia sin disfrutarla, hacerse maduro, mujer obligada, cuando no estaba con mi mamá quería estar conmigo, se siente uno menos que los demás, mi familia lo supo, tengo tíos, sobrinos, mamá, papá, mirarlos a la cara y sentirse menospreciado, quisiera que esto nunca hubiera pasado, intente atentar contra mi vida, hable con una psicóloga y me ayudó mucho, vivir con eso es muy difícil, no tienes el deseo de vivir, no celebre mis quince años, cuando formulé la denuncia empezaron las amenazas, que me iban a secuestrar, que iban a matar a mi abuela, vivir en zozobra, es difícil luchar con esto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la fiscal y entre otras cosas la victima respondió ¿Cuándo se inicio que recuerdas? R: la primera vez a los 5 años con una caricia en la espalda, a la semana abuso analmente, cuando tenia 10 años se quito la ropa y me quito la mía y me volteo me penetró vía vaginal, a los trece el sexo oral, yo duermo con mi mamá para que no me tocara, la denuncia la puse a los 14 años, el seguía estando en la casa, hasta que yo hable con mi tía, el se llama Alfonso Ramón Jiménez Escalona, antes de poner la denuncia no tuve sexo con él, ni con otra persona, me siento afectada de todas las maneras que existen, porque yo tengo una gran familia y por algunos me siento menospreciada, no avise antes porque no es fácil, cuando estas amenazada, Es todo. La parte querellante no pregunta. Se le concede el derecho de hacer preguntas al defensor privado y entre otras cosas respondió la victima ¿indícanos cual fue la ultima vez que ocurrió un abuso? R: a los doce años, que tenga conocimiento, había momentos que me quedaba en trance como dormida. ¿Sostuvo entrevista con un especialista con un psiquiatra con un Psiquiatra de nombre Marrero? R: si, una entrevista, duro media hora. ¿Cómo supo él que se había desarrollado a los diez años? R: porque mi mamá le comento que yo me había desarrollado, una vez tuve un sangrado yo sufro de estreñimiento en el recto, le comento a él, esos días hubo contacto sexual y yo puse a las pelotitas que me salieron, el intenta nuevamente hacerlo, yo sufro de ovarios poliquísticos, tuve consulta medica con la Dra. Yuraima Morillo, cerca de la farmacia La Trinidad, la Dra. Propuso pastillas anticonceptivas y mi mamá no quiso, ella solo me hizo ecos. Es todo. El Tribunal Pregunta: Por qué denunciaste a los 14 años? R: porque no aguante, seguir viviendo así, ni siquiera a mi mamá se lo dije, fue a mi tía. ¿Cuándo el se fue de la casa? R: el deja de abusar cuando pasa lo del sexo oral y ya estaba grande, a mi mamá la operan tenía 13 años y el sigue viviendo a la casa, se quedaba porque el tenia llaves, yo dormía con mi mama. Es todo.
Declaración de la ciudadana LUZ ELENA VALETA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.894, docente, quién una vez juramentada e impuesta de las generales de ley contempladas en los artículos 242 del Código Penal y del artículo 208 del COPP, se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado y manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado de autos Manifestó: Que convivió con el acusado hasta que su hija cumplió los catorce años y hasta el momento de los hechos y a continuación expone entre otras cosas: Tengo el conocimiento que este señor abuso de mi hija no lo vi, pero mi hija me lo dice y yo estoy con ella, me duele que traicionó mi confianza, esto es una desgracia, como el me decía que me iba a dar donde mas me dolía, de hecho yo me entere porque mi hermana me lo dijo, porque fue a ella que se lo contó por primera vez, en la casa había problemas el me tenia obstinada, no pensé que se fuera a meter con la niña que la crío la cargaba para todos lados, era su compañía, le hacia todos los encargos, el día que lo comento dijo que fue por primera vez a los cinco años por la parte anal y que eso era normal entre padre he hija, que cuando se desarrollo lo hizo por la vagina, yo vi los cambios en ella ya no jugaba con sus muñecas, todo cambio en ella, el siempre la cargaba, la buscaba en el colegio, en varias oportunidades no iba al colegio diciendo que se quedo dormida, cuando el y yo dejamos de de tener relaciones intimas le vi la espalda rasguñada y le pregunte si tenia otra y en una oportunidad me dijo que si que tenia otra y que era una carajita, también comenzó con celos hacia la niña, también se torno agresivo nos amenazaba y la niña ya no quería vivir en la casa siempre estaba retraída, tubo un desarrollo prematuro, el siempre se sentaba la niña en sus piernas, siempre tenia especial predilección por la niña hasta llego a decir que iba a comprar una casa y que la iba a pones a nombre de la niña, Ahora se que me dejo este dolor y esta marca de desgracia tan grande ella me dice que nunca se le va a olvidar todo lo que le hizo este hombre y yo se que es verdad porque tu le hacia a ella lo mismo que me hacia sexualmente a mi y con el arma que el tenia, el la tenia amenazada con la frase que si ella decía algo el le iba a dar donde mas le dolía que éramos su abuela y su mamá, yo tengo que descargar mi ira estuve mucho tiempo callada siempre fui victima de este señor, un día le dijo a mi madre que ella quería ir a la Lopna a decir algo y es ahora que entiendo porque lo decía, el después de la denuncia el realizo amenazas a mi familia diciéndole que iba a secuestrar a la niña por ello la cambie de colegio, Yo se que mi hija no miente porque todo lo que ella me contó el lo hacia de igual manera conmigo, y al pensar todo lo que sucedió antes fui relacionando y no todo era coincidencia, su cambio fue tan notable que de su colegio me lo hicieron saber, yo solo quiero justicia yo lo creo capaz de todo eso y mucho mas porque el si lo hizo y eso lo hace solo un Psicópata Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la Representante Fiscal y la Testigo entre otras cosas respondió: Diga usted cuando tubo conocimiento? cuando mi hermana denuncio el día 10 de junio. Que edad tenia? catorce años. El ciudadano que era su concubino? Alfonso Ramón Jiménez el vivía en su casa para el momento de los hechos, el nunca se fue. Que cambios observo en su hija? ella siempre quería irse para casa de la abuela, comenzó a quererse acostar siempre conmigo, el siempre decía que iba arropar a la niña todo el tiempo. Para ese momento que siempre hacia eso pensó que era un afecto maternal si al principio pero después como el era demasiado obsesivo yo pensé que era por lo que era muy agresivo conmigo y que lo estaba haciendo con ella pero no esto, sus cambios fue en su personalidad muy distraída sola retraída no rendía en el colegio nerviosa temerosa lo pensé a notar cuando se desarrollo Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la parte querellante y la Testigo entre otras cosas respondió: Usted sabe porque la niña le manifestó que no quería usar vestidos? No solo me decía que no quería usar vestidos, pantalones y nada más. El acusado ocasiono algún maltrato a la niña de golpe? no pero verbalmente si, solo un día la grito muy duro y le alzo la mano. Ella le dijo si antes le había manifestado a otra persona lo ocurrido? no la primera en saber fue su tía. El señor Alfonso utilizaba arma? si siempre y yo la escondía siempre. Después que se fue de la casa el tubo contacto con la niña? no solo amenazas de secuestro cuando fueron esa amenazas. Cuando se fue el de la casa después de la denuncia? el se mantuvo en la casa hasta los 14 años. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas al Defensor Privado y la Testigo entre otras cosas respondió: Cual es la fecha de nacimiento de su hija? es la 10 de mayo del 1996. Usted Manifestó que el Señor Alfonso se mantuvo en la casa hasta casi los 15 años quiere decir que su ropa estaba en la casa, comía y todo lo demás: Si cual fue el día exacto dejó de vivir en la casa? no lo se exactamente, pero fue después de la denuncia y me dijo que lo hacia si lo dejaba ver a la niña. Cuando usted le pedía que se fuera fue ante de la denuncia o después? fue antes por el hostigamiento y yo tenia que proteger a mi hija. Usted sostuvo conversación con su hija sobre como se sentía? si pero ella no me decía nada solo que ella ya no soportaba las peleas entre el y yo. Usted Manifestó que la niña le dijo que el, lavaba las sabanas que era lo que lavaba? cuando yo le preguntaba, que cuando sucedía eso, y que yo no me daba cuenta, y ella me dijo porque el lavaba la sangre de la sabana. Se deja constancia. Que edad tenía la niña para el momento en que el señor entro a vivir con usted en su casa: desde los cinco años hasta el momento en que cumplió los catorce años. Alguna vez formuló denuncia en contra de el: Si por el acoso hostigamiento y las amenazas que reiteradamente el me hacia delante de la niña y ella me decía que tenia que denunciar para que el no se acercara mas a ni a ella ni a mi. Yo fui a la Prefectura me tomaron los datos lo citaron pero el nunca fue. Usted manifestó que la niña manifestó que el decía que lo que pasaba era normal entre un padre y una hija? hasta cuando fue esa situación ella solo me lo dijo cuando me contaba lo sucedido después de la denuncia así como me contó muchas cocas pero no se el tiempo se deja constancia. Es todo. Acto seguido El tribunal pregunta quien respondió entre otras cosas: usted dijo que el la amenazo porque fueron esas amenazas? porque yo Salí con unos amigos y el pensó que yo le había faltado con otro hombre. Cuando el le manifestó esa amenaza usted continuo su relación? Si yo estaba enamorada y ciega, porque siempre hubo discordia. Usted señalo que su hija tenia una lesión producto de un cachazo? usted la vio golpeada no yo no la vi, eso me lo dijo en su relato. Cuando empezó usted a tener problemas de pareja con el señor Alfonso? cuando la niña tenia trece años. Porque usted sabiendo que su hija no quería estar con el porque la dejaba? Yo no sabia antes, fue después de la denuncia. Cuando su hija la puso a decidir entre ella y el cuantos años tenia? ella ya para cumplir los catorce años. Usted en algún momento notó algún sangrado en su hija? Si al momento de su desarrollo que fue precoz y le duraba mucho mas de lo normal, cuando se lo manifesté a el, el me dijo que me acompañaba al medico cosa que me pareció extraña y la niña fue examinada normalmente le enviaron tratamiento por presentar problemas de ovarios poliquísticos de pastillas anticonceptivos. Usted como Pedagoga no le causa suspicacia cuando empezó a mostrar cambios? No doctora era muy difícil para mi darme cuenta porque siempre ella evadía la situación por estar amenazada. Es todo.
DE LAS PRUEBAS NO RECEPCIONADAS
La fiscal habiéndose agotado todos los esfuerzos dispuestos en la Ley para hacer comparecer a los testigos promovidos y admitidos, y habiéndose solicitado al Ministerio Público la colaboración con el objeto de hacerlos comparecer al juicio, resulto infructuoso dicho esfuerzo, lo que motivo a que la fiscal solicitara se prescindiera de la declaración del funcionario Gerson Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, y de la Testimonial de la ciudadana Yenni Gregoria Rodríguez, en virtud de que fue promovida por error involuntario, a lo cual no tuvo objeción la defensa, por lo que efectivamente el Tribunal prescindió de dicha declaración, dejándose constancia que se respetó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en consonancia con el proceso como instrumento fundamental para realización de la justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma por formalidades no esenciales. Así se establece.
Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que realicen sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, Abg. Rosa Pumilia Parilli, quién expuso: “Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa la Fiscalía del Ministerio Público, al realizar el discurso de cierre (conclusiones) al juicio oral y privado que fuera incoado en contra del ciudadano Alfonso Ramón Jiménez Escalona, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el Art. 260, en relación con el Art.259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio F.E.B.V (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). quedé sorprendida por el testimonio del acusado, por la inconsistencia del mismo, porque dice que viviendo con la Sra. Valeta tiene otra pareja, inclusive tiene un hijo con esa pareja, vivía con las dos a la vez, siendo contradictorio porque en su declaración manifestó que termino la relación en mayo 2007 y que a finales del 2007 tuvo otra pareja, demostrando que esta mintiendo, no tiene duda el ministerio público que el ciudadano es culpable, del abuso sexual sobre Franchesca, tomando en cuenta el testimonio de la victima, la madre y los Forenses que presentaron sus conclusiones, los cambios de conducta, trastornos depresivos, producto del abuso sexual, inclusive el Dr. Acosta se refirió diciendo que de librito, que la victima presentaba todas las características de una persona abusada sexualmente, todo lo que se debatió en este juicio hace llegar a la convicción de que el ciudadano Alfonso Ramón Jiménez Escalona, es culpable por lo que solicito una sentencia condenatoria del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado en perjuicio F.E.B.V (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante, en las misma condiciones que la anterior quien entre otras cosas señaló lo siguiente: Si ciudadana Jueza, no tenemos duda que el ciudadano Alfonso Ramón Jiménez Escalona, es culpable, por lo que se evacuó en este Juicio, la declaración de la victima fue muy sincera el tribunal pudo comprobar que la victima no titubeó en ningún momento a la hora de declarar, porque ese Sr. le desgració la vida, el testimonio de la madre, abrumador, en virtud de lo vivido, manifestó que la niña no quería usar mas vestido, solo pantalones, para evitar ser violada, el testimonio donde la niña habla sobre un borrachito que fue golpeado por este Sr., imagínese lo fuerte para ella venir a testificar, se demostró con los testimonios de la victima, la madre, los expertos, es obvio que el acusado no va a admitir nada en esta sala, al preguntarle la edad de la nueva pareja, el no contesto, porque es muy joven, dejando ver que le gustan jovencitas, solicito que sea condenado y que se mantenga su privativa.
Posteriormente se le otorgó la oportunidad a la Defensa Privada, en iguales condiciones que las anteriores señalando entre otras cosa las siguientes: Para coincidir con los que me antecedieron, ciudadana jueza, hemos llegado a la parte final de este juicio oral, haciendo un preámbulo diciendo que se crearon los tribunales para dirimir las diferencias entre las personas, los Jueces nunca estuvieron en el lugar de los hechos, por lo que el juzgador se tiene que impregnar de lo sucedido, para que el Juzgador, administre justicia, condenando o absolviendo, digo esto porque mi defendido hablo con sinceridad, el problema es como hace usted para dirimir, para saber quién es mas sincero, para esto existe el concurso de acervo probatorio, hablando de los expertos, Psiquiatras, actuaron irresponsablemente, porque ninguno dijo cuales fueron las técnica, al preguntarle, solo dijeron y hablaron de la semiología, siendo esto demasiado vaga las respuestas, todo perito que no esta adscrito a un cuerpo auxiliar de la justicia debe tomar juramento ante un Tribunal de control, lo cual no lo hizo, el examen realizado el 11/06/2010, tenia la victima 14 años de edad, la conclusión del médico forense, fue signos de violencia genital y anal, reciente, diciendo que la data era máximo de 10 días, no pudiendo ser superior estos a 10 días, lo digo porque el informe psiquiátrico del Dr. Acosta dice que la entrevistada fue abusada desde los 05 años hasta los 12 años, establece un inicio y un final, esto es contrario al informe forense, por lo que no se sabe quién miente, la madre manifestó que hubo contacto hasta los quince años de edad, además contrasta el examen del Dr. Abilio Marrero, donde dice la victima yo sangraba. El Dr., Acosta dijo claramente que la victima tenia un himen elástico o complaciente, por lo que no hubo desgarre, por lo que la mama de la victima miente, al decir acá que tuvo que lavar las sabanas, a la edad de 15 años se realizó una entrevista, no habiendo correspondencia, estos psiquiatras, llevaron a cabo una sola entrevistas, hay proyecciones que las técnicas se deben hacer un minima de 08 entrevistas, para verificar la narrativa de la victima, creo que el Dr. Acosta mintió porque lo que el vacío fue solo una entrevista, pero al ver que se equivoco, dijo que lo hizo de manera objetiva, las técnicas Edsel y Estel dicen que tiene que haber mínimo 08 entrevistas para determinar que el relato de la victima sea veras, no hicieron una valoración evolutiva, para determinar la veracidad del relato de la paciente, acá no hubo testigo que dijera los vi, no hay prueba seminal que certifique la culpabilidad de mi defendido, cuando se practicó la prueba en el 2010, tenia 14 años y el examen forense dice que había violencia reciente, si esto es verdad la paciente dijo no tener contacto sexual con nadie, porque se le pregunto, entonces Iván Nieves mintió en este informe, porque había dos años o un año y medio que no había contacto, según lo señala el Dr. Acosta, la paciente desmiente lo dicho por Iván Nieves, al testificar, entonces pregunto que veracidad tendrá ese informe, mi defendido no tiene conducta predelictual, jamás ha estado preso, hay dos declaraciones, pero eso no demuestra si es culpable o no, lo que hay que valorar son los órganos de prueba, los cuales dejan muchísimas dudas, mi defendido es inocente, siendo carga de la parte acusadora, ser contundente, dejar por el piso la presunción de inocencia de mi defendido, lo cual no logro en ningún momento, además se evidenció por parte de la mamá de la victima sobre algún golpe en la cara por una pistola, siendo esto falso, ni siquiera un morado, ella señalo que nunca vio ningún morado o golpe, además dijo que no le consta que mi defendido abuso de la adolescente, solo de manera referencial, por el testimonio de la adolescente, nos obliga un proceso judicial para condenar a un ciudadano que lo evacuado debe ser demasiado contundente, no debe haber duda, sin querer influir con el Tribunal, solicito que dicte sentencia Absolutoria a mi defendido.
Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el articulo artículo 343 ejusdem, la Fiscalía del Ministerio Público se abstuvo de hacer uso de dicha institución procesal, seguidamente le fue concedido este derecho a la parte querellante, quien hace uso del derecho exponiendo: “la defensa ha cuestionado a los expertos, haciendo referencia al Dr. Acosta, el cual según el no fue incorporado de manera legal, esta prueba tuvo su momento de objetar esa prueba y no lo hizo, lo que se le solicito al médico fue un informe, no una evolución, solo se quería llegar a la verdad, para saber si la victima fue violada, insisto que se demostró en esta sala que el acusado abuso de la victima, por lo que solicitó una Sentencia Condenatoria”.
Posteriormente la representación de la defensa hizo contención bajo los siguientes términos: “Lo que se solicito fue un informe y no un evolutivo, por eso digo que no hay convicción para determinar si se abuso con una sola entrevista, citando a una psiquiatra, donde establece que tiene que haber una serie de entrevistas y la pone a hacer dibujos, no se puede traer al proceso una prueba para que se valore, la validez del relato se conforma con una evolución, el psiquiatra no cumplió, con las técnicas de entrevistas, en la etapa de investigación, hay un parentesco entre las victimas y el Dr. Acosta, el cual no esta probado. Las oportunidades no son preclusivas, por lo que si no se objetó en su momento, no me quita el derecho de hacerlo en este momento, es por lo que mantengo mi solicitud de una sentencia Absolutoria. Así se establece.
Finalmente se le otorgó la oportunidad tanto a la victima como al acusado en igualdad de condiciones, de manifestar lo que a bien tuvieren para el cierre del debate, tomando la palabra la victima quien entre otras cosas expuso los siguiente: “Yo no se como manifiesta que nunca llevó armamento, el utilizó el armamento, andaba en moto con otro Sr. era demasiado celoso, el me violó, yo manifestó lo que siento, duré para denunciarlo por las amenazas, porque hay dos personas que amo, mi mamá y mi abuela, como creen que me siento el me cambio la vida, no tuve niñez, trate de matarme, solicito se haga justicia; seguidamente el acusado adujo: “No tengo nada que decir. Así se establece.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la salvedad que a través de los medios incorporados al debate no se logro obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano Alfonso Ramón Jiménez Escalona, en el delito atribuido por la fiscalía del Ministerio Público como lo fue Abuso Sexual A Adolescente Agravado Y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el 259 en su primer y segundo aparte, de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente F.E.B.V (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, que demostraran la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra del acusado.
Los hechos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que no lograron romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que la víctima en su declaración manifestó que el ciudadano Alfonso Ramón Jiménez Escalona, empezó a abusar de ella vía anal desde los 5 años de edad, y a los 10 años perdió su virginidad y que hasta los 12 años fue la última vez que ocurrió un abuso, y que anterior a la fecha de la denuncia no tuvo sexo con el ni con otra persona, sin embargo en el reconocimiento medico forense, de fecha 11/06/2010, suscrito por el Dr. Iván Nieves, el mismo concluyo en el examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen Intacto, muy amplio elástico. Edema y congestión de la zona. Signo de Violencia Genital. Examen Ano rectal: Laceraciones recientes a nivel de esfíntes anal, en lo que respecta al edema y cogestión el Dr. Explico que estas aparecen y se toman como recientes porque fueron producidas antes de los diez días, y en cuanto a las laceraciones recientes a nivel de esfíntes anal, significan que son laceraciones en los pliegues, estos se rompen por ahí paso algo, por las cicatrices se determinan, en este caso se ven recientes menos de 10 días, se tomaría como el primer signo de violencia el aunado a ello la mamá de la víctima en su declaración manifestó que el hoy acusado Alfonso Ramón Jiménez Escalona, lavaba las sabanas, y que su hija le había dicho que era para lavar la sangre de la sabana.
La Declaración del Experto Dr. Abilio Marrero, adminiculado al informe suscrito por el mismo el cual fue incorporado al presente proceso por su lectura, y que fuera ratificado en contenido y firma por el experto aportó al presente proceso el impacto emocional que le ocasionó a la adolescente ser abusada sexualmente desde su niñez, el experto señala que para el momento de la entrevista realizada la victima presenta ciertos desajustes emocionales tales como síntomas depresión y cuadro de ansiedad y pensamientos con ideas negativas, manifestó que desde su infancia fue abusada sexualmente y que esta situación le ha ocasionado síntomas psicológicos los cuales no ha superado; sin embargo esta prueba adminiculada a la declaración del experto Dr. Iván Nieves y al resultado del reconocimiento médico forense suscrito y reconocido por él, quedó evidenciado que los signos de violencia vaginal como anal fueron producidos recientemente, desde el punto de vista medico forense y cuyo resultado es equivoco para determinar la autoría y culpabilidad del acusado, así mismo de la declaración de la víctima a las preguntas que le hiciere la fiscal respondió “¿Cuándo se inicio que recuerdas? R: la primera vez a los 5 años con una caricia en la espalda, a la semana abuso analmente, cuando tenia 10 años se quito la ropa y me quito la mía y me volteo me penetró vía vaginal, a los trece el sexo oral, yo duermo con mi mamá para que no me tocara, la denuncia la puse a los 14 años, el seguía estando en la casa, hasta que yo hable con mi tía, el se llama Alfonso Ramón Jiménez Escalona, antes de poner la denuncia no tuve sexo con él, ni con otra persona”, lo cual no genera verosimilitud lo afirmado por la victima al experto. Y así se decide.
La Declaración del Experto Dr. Iván Nieves, es valorada por esta juzgadora como prueba pericial al ser adminiculada con el resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 1750, de fecha 11 de junio de 2010, el cual fue incorporado por su lectura y ratificado en contenido y firma por el experto, al momento de rendir su testimonio, y aportó al presente proceso la certeza de que la adolescente presentaba en el Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen intacto, muy amplio, elástico, edema y congestión de la zona, signos de violencia genital; y en el Examen Ano Rectal: Laceraciones recientes a nivel de esfíntes anal; lo cual al ser adminiculado con la declaración de la víctima no coincide con su relato en el sentido de que manifestó de que antes de la fecha de la denuncia no tuvo sexo ni con el imputado, ni con otra persona, aunado a ello al ser interrogada por la parte defensora, el cual le preguntó que indicara cual fue la última vez que ocurrió un abuso, ella respondió a los 12 años; de la misma manera dicho resultado medico legal no es conteste con lo manifestado por la representante de la víctima, pues de las preguntas que le hiciera la defensa privada la misma respondió “Usted Manifestó que la niña le dijo que el, lavaba las sabanas que era lo que lavaba? cuando yo le preguntaba, que cuando sucedía eso, y que yo no me daba cuenta, y ella me dijo porque el lavaba la sangre de la sabana, en el sentido de que las características ginecológicas que presenta la victima como lo es himen intacto, muy amplio, elástico, desde el punto de vista medico forense no produce sangramiento. Dicho resultado es equivoco para determinar la autoría y culpabilidad del acusado, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de este experto y la experticia suscrita por el mismo. Y así se decide.
La Declaración del experto Dr. José Acosta, Médico Psiquiatra, adminiculado al informe suscrito por el mismo el cual fue incorporado al presente proceso por su lectura, y que fuera ratificado en contenido y firma por el experto aportó al presente proceso el impacto emocional que le ocasionó a la adolescente ser abusada sexualmente desde su niñez, el experto señala que para el momento de la entrevista a la victima refirió que su padrastro abuso y maltrató de ella tanto sexual, moral y psicológicamente, además de recibir amenazas de muerte hacia su madre y abuela; dicha situación ha dejado como secuelas en la joven inseguridad, deseos e intentos suicidas; sin embargo esta prueba adminiculada a la declaración del experto Dr. Iván Nieves y al resultado del reconocimiento médico forense suscrito y reconocido por él, quedó evidenciado que los signos de violencia vaginal como anal fueron producidos recientemente, desde el punto de vista medico forense y cuyo resultado es equivoco para determinar la autoría y culpabilidad del acusado, así mismo de la declaración de la víctima a las preguntas que le hiciere la fiscal respondió “¿Cuándo se inicio que recuerdas? R: la primera vez a los 5 años con una caricia en la espalda, a la semana abuso analmente, cuando tenia 10 años se quito la ropa y me quito la mía y me volteo me penetró vía vaginal, a los trece el sexo oral, yo duermo con mi mamá para que no me tocara, la denuncia la puse a los 14 años, el seguía estando en la casa, hasta que yo hable con mi tía, el se llama Alfonso Ramón Jiménez Escalona, antes de poner la denuncia no tuve sexo con él, ni con otra persona”, lo cual no genera verosimilitud lo afirmado por la victima al experto. Y así se decide.
La Declaración de la adolescente F.E.B.V (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), resulto de gran importancia por tratarse de la única testigo directa de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración que los hechos objeto del presente proceso, versan sobre uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos de clandestinidad” y fue clara y enfática al afirmar que no había tenido relaciones sexuales antes de la fecha de la denuncia, con el imputado, ni con otra persona, aunado a ello al ser interrogada por la parte defensora, que indicara cual fue la última vez que ocurrió un abuso, ella respondió a los 12 años; ahora bien esta prueba a ser adminiculada a la declaración del experto Dr. Iván Nieves y al resultado del reconocimiento médico forense suscrito y reconocido por él, quedó evidenciado que los signos de violencia vaginal como anal fueron producidos recientemente, desde el punto de vista medico forense y cuyo resultado es equivoco para determinar la autoría y culpabilidad del acusado, no generando verosimilitud lo afirmado por la víctima. Y así se decide.
La Declaración del Funcionario Sub. Inspector Jesús Alfredo Lobo, no aportó nada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ya que al momento de rendir su declaración manifestó haber tenido muy poca actuación en la presente causa, ya que lo comisionaron para entrevistar a las partes, y no fue posible, averigüé los antecedentes penales del hoy acusado; siendo este el valor que le da esta juzgadora. Y así se decide.
La Declaración de La ciudadana Luz Elena Valeta Rondón, es valorada por este Tribunal como testigo referencial en virtud de que la misma manifestó haber tenido conocimiento de los hechos objeto del presente proceso, por la información que le diera su hija posterior a la denuncia realizada por ella, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y así se decide.
Declaración del Acusado Alfonso Ramón Jiménez Escalona, fue estimada por esta Juzgadora como un medio de defensa, por lo tanto fueron analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la duda que ha surgido en esta Juzgadora, sobre los hechos objeto del presente proceso, dicha duda debe favorecer al acusado sin embargo, quien aquí juzga tomó en cuenta la constancia y el interés visiblemente prestado y colaboración que tuvo el Acusado desde el inicio de este proceso en su contra para que se realizaran todas las audiencias y se culminara el Juicio Oral, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.
En la Audiencia de juicio oral y reservado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.-Reconocimiento Medico Legal N° 1705, de fecha 11 de junio de 2010, suscrito por Iván Nieves, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas. Riela al folio veinte (20) de la presente causa.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-
2. - Acta De Nacimiento N° 960, suscrito por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura El Carmen de la víctima adolescente F.E.B.V (identidad omitida por Reserva Legal). Riela al folio treinta y uno (31) de la presente causa.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en virtud de que hace constar el nacimiento de la víctima fue en fecha 10 de mayo de 1996, así como sus datos filiatorios, lo cual demostró en el presente proceso la edad cronológica de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, que era de 14 años de edad, lo cual es un parámetro de significativa importancia a los fines de determinar el tipo penal en el que encuadra la conducta desplegada por el sujeto activo, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora esta prueba documental. Y así se decide.
3.- Informe Psiquiátrico Legal N° 9700-143-295, de fecha de 25 de julio de 2010, a la víctima adolescente F.E.B.V, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Medico Psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas. Riela al folio veintidós (22) y veintitrés (23) de la presente causa.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-
4.- Informe Psiquiátrico Legal, de fecha de 19 de agosto de 2010, a la víctima adolescente F.E.B.V (identidad omitida por Reserva Legal), suscrito por el Dr. José Acosta, Medico Psiquiatra, adscrito al Hospital Luis Razetti, Unidad de Psiquiatría. Riela al folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la presente causa.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley. Y así se aprecia.-
De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado que no existe un elemento con idoneidad para inculparle, máxime si tomamos en cuenta que los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación refiere que El día 10 de junio del año 2010, aproximadamente a las 03:24 pm, comparece la ante ese despacho fiscal de la adolescente catorce (14) años de edad F.E.B.V, C.I V- 24.601.077 (identidad omitida por Reserva Legal), denunciando al ciudadano Alfonso Ramón Jiménez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.151, teléfono 0414-505072, señalando que el mismo abusaba sexualmente de ella, manifestando que todo empezó desde el momento que comenzó a vivir con su mamá de nombre Luz Elena Valeta Rondón, cuando ella tenía cinco años de edad y desde esa oportunidad el comenzaba a tocar sus partes íntimas, cuando ella estaba sola con él en la casa, ya que su mamá trabajaba y estudiaba, a la semana de estar viviendo con su mamá le dijo que no dijera nada de lo que le iba a hacer porque si contaba a alguien mataría a su mamá y a su abuela, procediendo a tomarla por la fuerza, poniéndole una pistola en la cabeza, quitándose la ropa y quitándole la ropa a la niña, después señala que comenzó a abusarla por el ano, ella le decía que le dolía mucho que no le hiciera eso, pero él decía que se quedara callada y siguió hasta que terminó, esto lo siguió haciendo hasta que la niña cumplió doce años, que fue cuando su madre se quería separar de él porque la agredía físicamente, él le decía que hablara con su mamá para que no lo dejara y le prometía no abusar más sexualmente de ella, ella habló con su mamá para que no lo dejara y así no abusara más sexualmente de ella, el año pasado se separó de su mamá pero antes de irse le decía que se fuera a vivir con él, le dejó que no pero como su mamá lo denunció por las agresiones que le propinaba dejo de ir y llamar para la casa, no había contado nada de lo sucedido porque la tenía amenazada de muerte y que mataría a su mamá y a su abuela hasta el día de ayer que le contó lo sucedido a su tía Saira Haide Valeta Rondón porque ya no aguantaba más vivir con esto, y tiene muy buenas relaciones con ella; siendo valorada por el médico forense al día siguiente de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público, arrojando como resultado Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen intacto, muy amplio, elástico, edema y congestión de la zona, signos de violencia genital; y en el Examen Ano Rectal: Laceraciones recientes a nivel de esfíntes anal. Lo cual al ser adminiculado con la declaración de la víctima no coincide con su relato en el sentido de que manifestó de que antes de la fecha de la denuncia no tuvo sexo ni con el imputado, ni con otra persona, aunado a ello al ser interrogada por la parte defensora, el cual le preguntó que indicara cual fue la última vez que ocurrió un abuso, ella respondió a los 12 años; de la misma manera dicho resultado medico legal no es conteste con lo manifestado por la representante de la víctima, pues de las preguntas que le hiciera la defensa privada la misma respondió “Usted Manifestó que la niña le dijo que el, lavaba las sabanas que era lo que lavaba? cuando yo le preguntaba, que cuando sucedía eso, y que yo no me daba cuenta, y ella me dijo porque el lavaba la sangre de la sabana, en el sentido de que las características ginecológicas que presenta la victima como lo es himen intacto, muy amplio, elástico, desde el punto de vista medico forense no produce sangramiento; dicho resultado es equivoco para determinar la autoría y culpabilidad del acusado. Lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio o como los narró la víctima en la sala de juicio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente.
Razones por las cuales conlleva a este Tribunal a considerar que lo referido por la victima, ni por la fiscal en su acusación, en cuanto al momento de consumación del delito no se corresponde con la verdad, impidiendo a esta Juzgadora determinar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en virtud de que la declaración de la víctima en casos como el presente constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, generándose grandes dudas en quien decide sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre los hechos en los cuales resultó presuntamente la adolescente indicada como agraviada en el presente asunto penal. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado fue el delito de de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el 259 en su primer y segundo aparte, de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano.
En cuanto al tipo penal de ABUSO SEXUAL, establecido en el articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, la misma no exige que sea con violencia o no en perjuicio el abuso sexual, implica que comprenda la penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales. Sin embargo, en el presente debate no quedo demostrada a través de las pruebas incorporadas la responsabilidad del acusado en el mismo, máxime si tomamos en cuenta lo manifestado por la victima quien fue clara y enfática al afirmar que no había tenido relaciones sexuales antes de la fecha de la denuncia, con el imputado, ni con otra persona, aunado a ello al ser interrogada por la parte defensora, que indicara cual fue la última vez que ocurrió un abuso, ella respondió a los 12 años; lo cual a ser adminiculada a la declaración del experto Dr. Iván Nieves y al resultado del reconocimiento médico forense suscrito y reconocido por él, quedó evidenciado que los signos de violencia vaginal como anal fueron producidos recientemente, desde el punto de vista medico forense y cuyo resultado es equivoco para determinar la autoría y culpabilidad del acusado, no generando verosimilitud lo afirmado por la víctima. Lo cual genera una seria duda sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo acusatorio o como los narró la víctima en el juicio, duda que no pudo despejarse por no existir un merito probatorio contundente. Razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. Dicha certeza sobre la inculpabilidad se debió al análisis del carente acerbo probatorio incorporado al debate oral y reservado.
Siendo así, de acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que se encuentra consagrado en el artículo 260, en relación con el 259 en su primer y segundo aparte, de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO.
No obstante los medios probatorios incorporados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Sobre este punto resulta necesario acotar como bien lo señala la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia al concatenar el acervo probatorio con otros órganos de prueba.
Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, en el proceso penal se requiere la Constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.
En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gómez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 80 de la ley especial, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado Alfonso Ramón Jiménez Escalona, por la comisión el delito de Abuso Sexual A Adolescente Agravado Y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el 259 en su primer y segundo aparte, de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente F.E.B.V (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), imputado por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio Unipersonal, DECLARAR ABSUELTO a el acusado en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y privado, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano: ALFONSO RAMÓN JIMÉNEZ ESCALONA, dice ser Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.941.151, nacido el día 24/04/1972, en Santa Lucia Estado Barinas, profesión u oficio Fiscal del Llano del Estado, hijo de Celestina Escalona (V) y de Roseliano Jiménez (V), residenciado en la calle principal, casa de la Inspectoría del Llano, Canagua Municipio Pedraza, estado Barinas, teléfono 0416-1300745, de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el Art. 260, en relación con el Art.259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio F.E.B.V (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal y se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala de audiencias para lo cual se ordena librar la boleta respectiva. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación.-
La Jueza de Juicio Nº 01
ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Enrique Chalbaud
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