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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de noviembre de 2.013
203° y 154°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO URDANETA REYES y RAQUEL DE LOS ANGELES BECERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 20.689.095 y V- 20.861.145 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA URDANETA REYES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.342, de igual domicilio; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JOSE ANTONIO URDANETA REYES y RAQUEL DE LOS ANGELES BECERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 20.689.095 y V- 20.861.145 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA URDANETA REYES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.342; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el día 13 de febrero del año 2.013, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 18 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que una vez celebrado su matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto Avenida 38, Casa No. 167-68 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida hace 4 meses para esta fecha, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado infructuoso el mutuo esfuerzo por salvar su hogar, convirtiéndose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por incompatibilidad manifiesta de caracteres. Asimismo, declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen ningún tipo de bienes a liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto, queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha. De la misma forma convienen que en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, que cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, pudiendo establecer cada uno por separado su nuevo domicilio.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fijado fue en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos JOSE ANTONIO URDANETA REYES y RAQUEL DE LOS ANGELES BECERRA PINTO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.--------------
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once y veinte (11:20) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.


GHE/lfcbc