REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.899

Visto el escrito que antecede, y sus respectivos anexos, presentado por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIRLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.583, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A., en el cual solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa en fecha posterior al 23 de julio de 2013, y que se repusiera la causa al estado de dictar un nuevo auto para ordenar el nombramiento de los jueces retasadores, en el cual adicionalmente se ordene notificar al Procurador General de la República de la existencia del presente proceso, todo en virtud de que la administración de la sociedad mercantil demandada la ejerce actualmente la República, en virtud de resolución No. 052/2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en Gaceta Oficial No. 393.120 de fecha 30 de abril de 2012; este Tribunal para resolver considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto […]
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Énfasis de este Tribunal).
Al analizar los artículos anteriormente transcritos, observa esta Juzgadora que se ha divido en dos momentos distintos, el deber que tienen los Órganos Jurisdiccionales de notificar al Procurador General de la República de todos aquellos asuntos que directa o indirectamente obren contra los intereses patrimoniales de la República. Un primer momento, representado en la admisión de la demanda, pues es allí donde el Juez tiene por primera vez conocimiento del asunto que le es sometido a su competencia por el actor, y en caso de verse afectados los intereses patrimoniales de la República, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Un segundo momento, cuando en el transcurso del proceso —entiéndase, luego de la admisión de la demanda— ocurra cualquier suceso que afecte de forma directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, en estos casos, el procedimiento a seguir se encuentra previsto en el artículo 97 ejusdem.
En el caso de marras, la sociedad mercantil demandada, LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. fue intervenida por el Estado venezolano mediante resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.120 de fecha 30 de abril de 2012, en la cual se acordó que la administración pro tempore, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías pertenecientes a esta empresa, estarían a cargo de una Junta Administradora, cuyos miembros serían nombrados por el citado Ministerio.
Para el momento en el que fue publicada en Gaceta Oficial la decisión de intervenir la empresa demandada, el presente expediente se encontraba en el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación que fuera ejercida por la sociedad mercantil demandada, quien posteriormente ejerció recurso de casación, el cual se declaró perecido. Este Juzgado le dio entrada nuevamente a la presente causa, el día 03 de julio de 2013, y desde entonces sólo se han realizado en el expediente actuaciones tendientes al nombramiento y juramentación de los jueces retasadores, para lo cual se ordenó la notificación tanto de la parte actora como de la parte demandada.
Así las cosas, habiéndose evaluado el pedimento formulado por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA, relativo a que se reponga la causa al estado de dictar un nuevo auto para ordenar el nombramiento de los jueces retasadores, y que se notifique al Procurador General de la República de la existencia del presente proceso; este Juzgado considera que una reposición de esta índole sería inútil e innecesaria, contraria por demás a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional. Sin embargo, estima prudente este Juzgado, ordenar en este estado la notificación del Procurador General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento la existencia de este proceso de cobro de honorarios extrajudiciales incoado en contra de la sociedad mercantil intervenida, LÁCTEOS Y CARNICOL SAN SIMÓN, C.A., indicando de forma expresa el estado en el que se encuentra el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta de Notificación. Asimismo, acatando lo dispuesto en el referido artículo, se acuerda suspender el presente juicio, por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada al Procurador General de la República.
Aunado a lo anterior, desea destacar esta Juzgadora el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que la reposición de la causa en este tipo de asuntos podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, por lo que, una vez notificado el Procurador siempre que éste lo considere necesario, presentará la correspondiente solicitud de reposición.
En virtud de los argumentos supra expresados, resulta forzoso para esta Sentenciadora, negar la solicitud de reposición de la causa formulada por la sociedad mercantil demandada, por considerar que la referida reposición sería inútil y por ende, contraria a los preceptos constitucionales que promueven una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Suplente,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.

La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 43.899. Lo certifico. En Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán.

MEQ/ajna