República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 24734
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: KELLYS DEL CARMEN MESA PEREZ Y RENALDY JOSE LEAL QUINTERO


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos KELLYS DEL CARMEN MESA PEREZ y RENALDY JOSE LEAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.822.808 y V- 17.099.490 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo égida de la abogada Maria Ifigenia Vargas, obrando en el carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las partes en fecha trece (13) de Agosto de dos mil Trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, puntuales en efectivo a la progenitora de su hija para ser destinados al sustento alimentario.

• En relación a los gastos de educación el progenitor asumirá los gastos relativos a mensualidades escolares, transporte escolar y útiles escolares, la progenitora asumirá los uniformes escolares, merienda escolar y la inscripción al inicio escolar.

• En relación a los gastos médicos, el progenitor ha incluido a su hija en servicios médicos Ame Zulia que le proporciona consultas médicas domiciliarias, aunado a esto asumirá consultas con otros médicos, cancelando las consultas en cien por ciento (100%) los tratamientos y exámenes serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.

• En relación a los gastos decembrinos, el progenitor destinara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para las compras de vestuario de su hija en fiestas decembrinas y la progenitora asumirá dichas compras adicionando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), ambos entregaran obsequio a su elección para la niña de autos.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos KELLYS DEL CARMEN MESA PEREZ y RENALDY JOSE LEAL QUINTERO, realizado en fecha trece (13) de Agosto de dos mil trece (2013) por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1531 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 24734
IHP/el*