REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento efectuado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
SONIA MEDINA DE APONTE y MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.271 y 78.503, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FERREPINTURAS TRANSAMAR C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de noviembre de 1996, bajo el No. 27, Tomo 170-A.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.758

La abogada SONIA MEDINA DE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en fecha 05 de agosto de 2013, demandó por Cobro de Bolívares, a la sociedad de comercio FERREPINTURAS TRANSAMAR C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; donde se le dió entrada el 08 de agosto de 2013, y quien en fecha 12 de agosto de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declinó en un Tribunal de Primera Instancia con Competencia Bancaria.
Consta asimismo, que el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2013, en virtud de que había transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, donde una vez efectuada la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 08 de octubre de 2013, y quien en fecha 10 de octubre de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual no aceptó la competencia, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de octubre de 2013, bajo el No. 11.758, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en el cual se lee:
“…FERREPINTURAS TRANSAMAR S.A… representada por sus Administradores AMARO RODRÍGUEZ HENRY ALBERTO Y AMARO RODRÍGUEZ MANUEL ALFREDO… adeuda a mi representado el Banco Mercantil C.A… de plazo vencido, la suma global de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.255.277,45) que equivalen a VEINTIÚN MIL SETENTA Y SIETE COMA TRES CINCO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (21.077,358 UT) al 02 de Julio del 2.013 por concepto de Pagarés: 1) Número 43014563… 2) Número 43014599 y 3) Número 43014651…
…Es el caso que todas las gestiones tendientes a lograr que FERREPINTURAS TRANSAMAR S.A… y sus Fiadores AMARO RODRIGUEZ HENRY ALBERO y AMARO RODRIGUEZ MANUEL ALFREDO… cancelen la deuda… han resultado infructuosas, siendo por ello que siguiendo precisas instrucciones de mi mandante ocurro ante usted a demandar como en efecto lo hago por Cobro de Bolívares (Juicio Ordinario) a FERREPINTURAS TRANSAMAR S.A en la persona de uno cualesquiera de sus Administradores, ciudadanos MANUEL ALFREDO AMARO RODRÍGUEZ ya identificado y JUAN MANUEL AMARO FIGUEROA… a su Fiadores ciudadanos AMARO RODRÍGUEZ HENRY ALBERTO y AMARO RODRÍGUEZ MANUEL ALFREDO…
…Con base a todo lo expuesto, la presente demanda alcanza al 02 de Julio de 2013 la suma líquida y exigible de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILDOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUANRENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 2.255.277,45) es decir VEINTIÚN MIL SETENTA Y SIETE COMA TRES CINCO OCHO Unidades Tributarias (21.077,358 UT) estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.200.000,00) es decir VEINTINUEVE MIL NOVECIENTAS SEIS COMA QUINIENTAS CUARENTA Y DOS Unidades Tributarias (29.906,542 U.T)…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en fecha 12 de agosto de 2013, en la cual se lee:
“…con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, en procura de la presencia del Poder Judicial en todo el territorio nacional (Art. 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que todos los ciudadanos que lo requieran tengan, de manera más inmediata, acceso a la justicia (Art. 26 eiusdem), para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud una decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No 2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.771, de fecha 9 de septiembre de 2003, atribuyó competencia en materia especial bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos en todo el territorio nacional, según las reglas de competencia en razón del territorio, la materia y la cuantía.
Por lo tanto y como bien lo determina nuestro Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, con esta atribución de competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia y sus correspondientes Superiores en lo Civil y Mercantil, quedaron derogadas las resoluciones emanadas del extinto Consejo de la Judicatura que habían creado la Jurisdicción Especial Bancaria, como la que establecía la cuantía entre los tribunales que integraban esta especial jurisdicción; así en el texto de la citada Resolución N° 2003-000015, de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Supremo Tribunal de la República, en su artículo 5º, derogó expresamente la Resolución N° 147 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 21 de febrero de 1995, reformada parcialmente según Resolución No. 149 de fecha 2 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.663, reimpresa por error material según Resolución N° 161 de fecha 6 de marzo de 1995, que creó la jurisdicción especial bancaria, así como la Resolución No. 291 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial No. 35.667 de fecha 8 de marzo de 1995, que establecía la cuantía.
En atención al contenido de la mencionada Resolución No. 2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, la cual entró en vigencia en fecha 9 de septiembre de 2003, oportunidad en que fué publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.771, es a partir de esa misma fecha en la que los tribunales civiles y mercantiles señalados en dicha Resolución asumieron la competencia para conocer de los asuntos en que encuentren involucradas las instituciones financieras.
El articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; por lo cual este Tribunal se declara incompetente por la materia, visto que solo conoce en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto en esta circunscripción judicial existen tres Tribunales de Primera Instancia con competencia Bancaria; los cuales son los competentes para conocer el presente caso, por estar involucrado una Institución Financiera, es por lo que este Juzgado declina la competencia a los fines de cualquiera de ellos previa distribución de ley conozca de la misma.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia de la presente causa por la materia y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2013, en los términos siguientes:
“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-03-2.007, la cual hace referencia a la seguridad jurídica y a la confianza legitima:
"...La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de la confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán..."
Considera quien juzga que de acuerdo a la Resolución y la sentencia parcialmente transcrita son competentes para conocer materia bancaria todos los Juzgados de Municipio, de Primera Instancia y Superiores Civiles y Mercantiles, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial por lo que vista la decisión de fecha 05 de agosto de 2013, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se pronuncio en un caso análogo y en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y la confianza legítima o expectativa plausible NO ACEPTA LA COMPETENCIA, en virtud de que si bien es cierto que este Juzgado es competente para conocer materia bancaria, no es menos cierto que también lo es el Tribunal de origen que en la presente es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento a los principios de seguridad jurídica y la confianza legítima o expectativa plausible, NO ACEPTA LA COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE…”
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución, tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores tales como MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
El tratadista AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.-) Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso sub examine, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando en un Tribunal de Primera Instancia con Competencia Bancaria; y vencido como fue el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado por dicho Tribunal, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de octubre de 2013, planteó el conflicto negativo de competencia, razón por la cual con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 22 de octubre de 2013.
Ahora bien, conforme al contenido del artículo 1º de la Resolución N° 2003-000015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el día 02 de Julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.771, de fecha 09 de Septiembre de 2003:
“Se atribuye competencia en materia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos, en todo el territorio de la República, según las reglas generales de competencia por la materia, el territorio y la cuantía. En consecuencia, las acciones que se interpongan en esta materia, luego de la entrada en vigencia de la presente Resolución, serán conocidas por los Tribunales antes señalados y conforme a lo dispuesto en este artículo”.
Al evidenciarse que, mediante dicha Resolución fue suprimida la Jurisdicción Especial Bancaria, siendo atribuida la competencia bancaria a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia Civiles y Mercantiles y sus Superiores respectivos, en todo el territorio de la República, según las reglas generales de competencia por la materia, el territorio y la cuantía; hace forzoso para esta Alzada concluir, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad de comercio FERREPINTURAS TRANSAMAR C.A.; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de octubre de 2013, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia, propuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de octubre de 2013.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad de comercio FERREPINTURAS TRANSAMAR C.A.
Líbrese Oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _421/13.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO