JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2013-3605-C.P.
PARTE SOLICITANTE:
Mercedes Elena Molina Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.986.323.
APODERADA JUDICIAL:
Rosaura Cabrera de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-. 4.261.756, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.278.
PARTE DEMANDADA Néstor Elías Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.350.958.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA Javier Enrique Andueza Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.117.385, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.799.
JUICIO:
DIVORCIO ORDINARIO CONTENCIOSO
MOTIVO EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
I
ANTECEDENTES
El presente expediente cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.278, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana: Mercedes Elena Molina Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.986.323, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de julio del año 2013, mediante la cual declaró Extinguido el Proceso en la causa que lleva ese tribunal asignada con el N° 12-9698-CF, de la nomenclatura del mismo.
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por una (01) pieza, constante de: cuarenta y seis (46) folios.
En fecha 1 de agosto de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 25 de septiembre de 2013, venció el lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 8 de octubre de 2013, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
II
Tramitación en Primera Instancia:
En fecha 3 de octubre de 2012, fue presentado escrito constante de un (1) folio y anexo en un (1) folio, contentivo de la demanda de divorcio ordinario, intentada por la ciudadana: Mercedes Elena Molina, contra el ciudadano Néstor Elías Sequera. En esta misma fecha se realizó el sorteo para la distribución de las causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 4 de octubre de 2012, se le dio entrada a la presente causa, y el Tribunal a quo fijó los lapsos para la realización de los actos conciliatorios.
En fecha 23 de octubre de 2012, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual realizó la corrección del nombre del demandado de autos, solicitada por diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2012, por la ciudadana Mercedes Elena Molina de Sequera, asistida por la Abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.278, mediante el cual aclara que el nombre correcto de su cónyuge es Néstor Elías Sequera y no Néstor Elías Sequera Molina como fue escrito en el libelo de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2012, se libraron boletas de notificación.
En fecha 29 de octubre de 2012, el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 9 de noviembre de 2012, el alguacil consignó los recaudos de citación de la parte demandada ciudadano: Néstor Elías Sequera, devolviendo los mismos, por no poder ubicarlo en su domicilio.
En fecha 22 de noviembre de 2012, conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Catillo, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación al ciudadano Néstor Elías Sequera, el cual se publicaría en los Diarios ¨ La Noticia ¨ y ¨ El Diario de los Llanos ¨ de este estado, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.
En fecha 4 de diciembre de 2012, la Abogada Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.278, con el carácter acreditados de autos, consignó en dos (2) folios útiles ejemplar de los diarios ¨ La Noticia ¨ y ¨ El Diario de los Llanos ¨ de este estado, de fecha 27 de noviembre de 2012 y 30 de noviembre de 2012, respectivamente, en el que fue publicado el cartel de citación al ciudadano Néstor Elías Sequera.
En fecha 7 de enero de 2013, la Abogada Rosaura Cabrera de Castillo, con el carácter acreditado en autos, solicitó que por cuanto había transcurrido el termino establecido para que el ciudadano Néstor Elías Sequera, parte demandada, compareciera ante ese tribunal a fines de darse por citado en la demanda de divorcio que cursa en el expediente N° 12-9698- CF, y no lo hizo, solicitó se le nombre defensor ad litem a los efectos de su citación y demás actos del juicio.
En fecha 10 de enero de 2013, se designó como defensor judicial conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al abogado en ejercicio Javier Enrique Andueza Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.799, quien fue notificado de su designación, aceptó el cargo y se juramentó.
En fecha 18 de febrero de 2013, vista la aceptación y juramentación del abogado en ejercicio Javier Enrique Andueza Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.799, en su carácter de defensor judicial del demandado ciudadano Néstor Elías Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.350.958, se ordenó la citación del mencionado defensor para que compareciera ante este tribunal a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndole que la falta de comparecencia de la demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso.
En fecha 27 de febrero de 2013, se libró cartel de emplazamiento al abogado Javier Enrique Andueza Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.799, en su carácter de defensor judicial del demandado Néstor Elías Sequera, para que compareciera ante ese tribunal vencidos como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos del primer día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 2 de abril de 2013, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación la cual fue firmada debidamente por el abogado en ejercicio Javier Enrique Andueza Camacho, en su carácter de defensor judicial, en los pasillos del tribunal.
En fecha 20 de mayo, de 2013, se realizó el primer acto conciliatorio en la presente causa de divorcio ordinario, compareciendo la demandante ciudadana Mercedes Elena Molina de Sequera, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo haciéndose acompañar de dos (2) amigas, a saber, las ciudadanas Mercedes Elena Chacon Molina y Yelitza Coromoto Delgado Toro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.604.196 y 16.371.009 respectivamente, no compareció el demandado ciudadano Néstor Elías Sequera. Se dejó constancia que estuvo presente el defensor judicial del mencionado demandado. No estuvo presente en ese acto el Representante del Ministerio Público de este estado.
En fecha 8 de julio de 2013, fecha del segundo acto conciliatorio en la presente causa de divorcio ordinario, intentada por la ciudadana Mercedes Elena Molina de Sequera en contra del ciudadano Néstor Elías Sequera, compareciendo la demandante ciudadana, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.278; haciéndose acompañar de dos (2) amigas, a saber, las ciudadanas Mercedes Elena Chacón Molina y Yelitza Coromoto Delgado Toro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.604.196 y 16.371.009 respectivamente, no compareció el demandado ciudadano Néstor Elías Sequera ni su defensor judicial. No estuvo presente en ese acto el Representante del Ministerio Público de este estado. Seguidamente la demandante a través de su apoderada judicial, expuso, “Insisto en continuar el presente juicio de divorcio ¨
En esa misma oportunidad, vale decir, el 8 de julio del año 2013 el Tribunal a quo en el mismo acto conciliatorio fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10 de la mañana para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. (Ver folio 41)
En fecha 16 de julio de 2013, día fijado para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que no comparecieron la demandante ciudadana Mercedes Elena Molina de Sequera, así como tampoco la parte demandada, ni por sí, ni por intermedio de su defensor judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
III
DE LA DEMANDA
La solicitante, Mercedes Elena Molina Prato, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad n° 1.986.323, con domicilio en la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, de este domicilio, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el n° 62.278, expuso lo siguiente:
Que en fecha Veintiuno (21) de octubre del año 1971, contrajo matrimonio civil, ante la prefectura del Distrito de San Fernando del Estado Apure, con el ciudadano Néstor Elías Sequera, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° 3.350.958, de este domicilio, según se consta en copia certificada del acta de matrimonio n° 167 que anexó al presente escrito.
Que una vez efectuado el matrimonio civil entre la ciudadana Mercedes Elena Molina Prato y el prenombrado Néstor Elías Sequera, fijaron domicilio conyugal en San Fernando, estado Apure y posteriormente en esta ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas. Posteriormente a la consumación del matrimonio procrearon un hijo de nombre Néstor Elías Sequera Molina, quien nació el día 9/11/1972, que durante ese lapso todo transcurrió en completa armonía, pero hace 28 años la actitud de su cónyuge cambió radicalmente al punto que le reclamaba su actitud absurda, ya que llegaba tarde a su hogar y muchas veces no llegaba, por lo que un día sin importarle nada, ni su hijo, su esposo Néstor Elías Sequera, agarró toda su ropa sin motivo alguno, y se marchó del hogar, que todas las suplicas para que regresara fueron en vano; durante unos años vivió en la ciudad de Caracas, sin saber de él, y regresó a esta ciudad de Barinas con una nueva familia.
Que esa situación de abandono voluntario que asumió su cónyuge fue totalmente injustificada, ya que ella de diversas formas le rogó que regresara al hogar y no lo hizo, que en virtud de los hechos anteriormente expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario.
Que en virtud de las razones expuestas y en base de la causal invocada, es por lo que procedió a demandar, como en efecto demandó, en acción de divorcio a Néstor Elías Sequera, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.350.958, con domicilio en la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, hizo constar que durante la sociedad conyugal no hubo bienes de fortuna.
Ahora bien, tal y como se ha expresado en este fallo, ante el tribunal a quo se celebraron dos actos conciliatorios, y de igual modo se fijó dia y hora para el acto de contestación de la demanda.
En la oportunidad del acto de contestación de la demanda el Tribunal de la causa dictó auto que a continuación se transcribe.
IV
AUTO APELADO
…En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de junio de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de demanda en la presente causa de divorcio ordinario fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana Mercedes Elena Molina de Sequera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.986.323, en contra del ciudadano Néstor Elías Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.350.958, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.278. Se deja constancia que no comparecieron la demandante ciudadana Mercedes Elena Molina de Sequera, así como tampoco la parte demandada ni por sí ni por intermedio de su defensor judicial designado. No estuvo presente en este acto el representante del Ministerio Público. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el proceso. Es todo, terminó, se leyó conformes firman...
En fecha 19 de julio de 2013, por escrito presentado por la abogado en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, con carácter judicial de la parte actora, apeló formalmente de la decisión dictada por ese tribunal, en lo que declaró extinguido el proceso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal Superior, se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:
Todo lo relacionado con el matrimonio y con el juicio de divorcio es de orden público, es por ello, que las normas que los regulan no pueden relajarse por convenio de las partes; sin importar si las normas son sustantivas o adjetivas, en virtud de que el artículo 6 del Código Civil, dispone, que es absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipulen causales de divorcio o de separación distintas de las señaladas por la ley; así como aquellos que prohíban entre las partes el divorcio o la separación (…); y también las cláusulas penales convenidas para el caso de violación de esas prohibiciones legales.
Por los motivos antes expresados, es que el legislador ha previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso civil y en los casos permitidos por la ley, “en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres”.
En el artículo 131 de la misma ley adjetiva, se establece que el Ministerio Público debe intervenir, en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas, y, el artículo 132 del mismo cuerpo normativo, señala que el juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo 131, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sino se ha cumplido con tal formalidad.
Además de la intervención del Ministerio Público como formalidad esencial en los juicios de divorcio contenciosos; constituye igualmente una formalidad necesaria para la validez del juicio, la publicación del edicto a que se refiere la última parte del último párrafo del artículo 507 del Código Civil.
En efecto, el artículo 507, dispone:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones de divorcio-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.
Cabe acotar, que aunque la sentencia antes transcrita fue dictada en una acción merodeclarativa de unión concubinaria; la misma puede ser aplicada a este caso concreto de divorcio contencioso, en virtud de que en este procedimiento se tramita también una acción de estado.
Por otro lado, la Sala Civil en la misma sentencia antes indicada dejó establecido que una vez advertida la irregularidad cometida –refiriéndose a la falta de publicación del edicto del 507 del Código Civil-, corresponde al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de manera legal y válida.
De las resoluciones judiciales declarativas de divorcio, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que constriñe a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, en virtud de ello, en pro de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en atención que dicha información va más allá del ámbito personal, es decir, incumbe también a los terceros.
Tal y como ya hemos expresado en este fallo, las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, es por ello, que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, habiéndose constatado en el caso de marras que el Tribunal a quo no ordenó en el auto de admisión de la demanda la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y siendo que tal orden prevista en el señalado artículo, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas; se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que en dicho auto se ordene la publicación del referido edicto y su consignación en autos, en virtud de lo cual se anulan todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, de conformidad con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado. Y ASÍ SE DECIDE.
Se reitera, que la publicación del edicto en referencia en acciones como la que nos ocupa es de ineludible cumplimiento, por ser requisito de orden público, que por su finalidad última –la del edicto- se asemeja a la citación del demandado, y su omisión vicia de nulidad incluso la contestación de la demanda.
Cabe además añadir, y esto para evitar futuras reposiciones, que el Tribunal a quo en la oportunidad de fijar la fecha para el acto de contestación de la demanda debe fijar el día de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, sin fijar hora precisa para ello, porque esto se traduce en violación al debido proceso y al derecho de la defensa, en virtud de no encontrarse previsto en la norma antes señalada la fijación de una hora exacta para tal acto; en atención a la consecuencias procesales que se derivan o que pudieran derivarse de la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda; en atención a que la parte actora puede presentarse al acto de contestación de la demanda en el día fijado a cualquiera de las horas de despacho de ese día y debe dejarse constancia de ello en autos.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es forzoso concluir para quien aquí decide, que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Rosaura Cabrera de Castillo, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Mercedes Elena Molina de Sequera.
SEGUNDO: se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 2013-3605-C.P.
REQA/ANG/YexyP
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