JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3248-C.B.

DEMANDANTES:
Naibeth Karina Arriaga Guerra y Gabriel Gustavo García Arriaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.882.268 y V-10.561.875 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Alexander R. Torrealba R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374.
DEMANDADO:
Asociación Cooperativa “Atequerran de Venezuela R.S.”, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 3 de noviembre del 2003, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 9°, folio 188 al 198 vto principal y duplicado, cuarto trimestre del 2003, representada por su Presidente ciudadano: Carlos Alberto Romero Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.007.674, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Nancy Claret Escalona de Camacho y Ninoska Elena Baloa Moreno, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.167 y 54.902, respectivamente.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN


ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Carlos Alberto Romero Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.007.674, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa “Atequerran de Venezuela R.S.”, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 3 de noviembre del 2003, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 9°, folio 188 al 198 vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2003, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por las abogadas: Nancy Claret Escalona de Camacho y Ninoska Elena Baloa Moreno, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.167 y 54.902, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos: Naibeth Karina Arriaga Guerra y Gabriel Gustavo García Arriaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.882.268 y V-10.561.875 respectivamente, de este domicilio, y que se tramita en el expediente Nº 2.538 de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se recibió el expediente es esta alzada, y en fecha 10 de noviembre de 2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente; ordenándose continuar el trámite de esta causa por el procedimiento breve.
En fecha 11 de noviembre del año 2010, las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas: Nancy Claret Escalona de Camacho y Ninoska Elena Baloa Moreno, presentaron escrito el cual fue agregado al presente expediente.
En fecha 29 de noviembre de 2010, este tribunal dictó auto señalando que una vez dictada la sentencia se notificaría a las partes.
En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado Alexander Torrealba R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante este tribunal solicitando se dictara sentencia en la presente causa. Este tribunal en fecha 6 de abril de 2011, dictó auto informando que dictará la sentencia correspondiente a la brevedad posible conforme a las actividades del mismo.
En fecha 20 de mayo de 2011, este tribunal dictó auto en el que ordenó suspender el presente procedimiento conforme el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial número 39.668, hasta que las partes acreditaran en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el señalado Decreto Ley en los artículos 6 al 9. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo la última notificación en fecha 26 de mayo de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió ante esta Alzada oficio N° DB/DAL/N° 845, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Gerencia INAVI Barinas.
En fecha 14 de febrero de 2012, mediante diligencia el abogado Alexander Torrealba R., con el carácter de autos, presentó diligencia con la que consignó acta levantada en la Sala de conferencia del M.P.P.V.H (Oficina de Inquilinato) Región Barinas, en el expediente administrativo N° 12-2011-0081, sustanciado por la Unidad de Administración de Vivienda - Barinas Departamento Legal del Instituto Nacional de la Vivienda y solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2012, conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se dio por reanudada la presente causa.
En fechas 18 de marzo de 2013 y 11 de julio de 2013, el abogado Alexander Torrealba R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento de sentencia en la presente causa.

En esta oportunidad este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo los siguientes términos:

ÚNICO

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es de resolución de contrato de arrendamiento, ejercida por las ciudadanas: Naibeth Karina Arriaga Guerra y Gabriel Gustavo García Arriaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.882.268 y V-10.561.875 respectivamente, contra la Asociación Cooperativa “Atequerran de Venezuela R.S.”, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 3 de noviembre del 2003, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 9°, folio 188 al 198 vto Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2003, representada por su Presidente ciudadano: Carlos Alberto Romero Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.007.674, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el juicio breve, y además de ello se ha constatado del libelo de la demanda, que la cuantía o valor de la demanda es la cantidad de: catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700,oo), interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010 y admitida por el Tribunal a quo en fecha 13 de mayo de 2010; en virtud de ello, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”.

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito del presente juicio.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este tribunal, recayó sobre una decisión dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, resuelto el contrato y ordenó a la demandada hacer entrega inmediata a los propietarios del inmueble que formó parte de la relación contractual arrendaticia y condenó en las costas del juicio a la parte demandada.

Una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.

De la lectura de las actas del presente expediente, esta Alzada observa que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de: catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700,oo), evidenciándose que la misma fue interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010 y admitida por el Tribunal a quo en fecha 13 de mayo de 2010, es decir, la suma antes referida equivalía –para esa época- a doscientos veintiséis con quince (226,15) unidades tributarias.

Las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”

También el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” (subrayado de este fallo).

Ahora bien, la Sala Plena de nuestro más Alto Juzgado, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado de este Tribunal).


Ahora bien, de conformidad con la normativa precedentemente transcrita, esta Superioridad observa que en la presente causa no era procedente impugnar la decisión emitida el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que había declarado con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la parte actora, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700,oo), equivalente –para esa época- a doscientos veintiséis con quince (226,15) unidades tributarias, la cual es inferior a la fijada por la indicada Resolución Nº 2009-0066 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia para que fuera admitido el recurso de apelación; que previó a los efectos del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en 500 unidades tributarias.

Cabe añadir, por resultar de vital importancia en el caso que aquí se resuelve, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio en cuanto al principio de doble instancia, señalando que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

La limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como violatorio de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

En consecuencia, este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución ya referida, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la señalada decisión de fecha 22 de octubre de 2010, resulta inadmisible por ser esta inapelable, en virtud de la estimación de la cuantía de la demanda, la cual alcanzó apenas un poco más de 226 unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: Carlos Alberto Romero Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.007.674, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa “Atequerran de Venezuela R.S.”, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 3 de noviembre del 2003, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 9°, folio 188 al 198 vto principal y duplicado, cuarto trimestre del 2003, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por las abogadas: Nancy Claret Escalona de Camacho y Ninoska Elena Baloa Moreno, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.167 y 54.902, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de Resolución de contrato de arrendamiento, que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 2.538, de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 2 de noviembre de 2010, en el que acordó oír libremente la apelación.
TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación no ha lugar a pronunciamiento de mérito alguno de la causa.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil




En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.





Expediente N° 10-3248-C.B.
REQA/ang/sofíasl.-