JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2013-3611-C.P.
DEMANDANTE:
Maria Magaly Mendoza Guaido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.994 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL:
Rafael Angel Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.873, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 186.085, de este domicilio
DEMANDADO:
Donato Ramón Santeliz Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.170.640 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Carmen V. Hidalgo y Nelson Mercado, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente y de este domicilio
JUICIO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE INHIBICIÓN
ANTECEDENTES
El presente expediente cursa en este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Rafael Ángel Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.171.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 186.085, de este domicilio actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Maria Magaly Mendoza Guaido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.994 y de este domicilio; contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual declaró improcedente la inhibición solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Rafael Ángel Niño, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana María Magali Mendoza Guaido, contra el ciudadano Donato Ramón Santeliz Quintero, y que se tramita en el expediente Nº 11-9565-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibieron copias fotostáticas certificadas en esta Alzada.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2013, venció la oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de tal derecho, el tribunal fijó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
ÚNICO
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida, según la cual el tribunal de la causa declaró improcedente la inhibición de la Jueza titular de ese Tribunal, abogada Reina Chejín; se encuentra o no ajustada a derecho y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
En fecha 5 de junio del 2013, el abogado en ejercicio Rafael Ángel Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la que solicitó que la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Reyna Chejín Pujol, se inhibiera de continuar conociendo la presente causa, fundamentando la solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
“…En horas de despacho del día de hoy 5 de junio de 2013, se presentó por ante este despacho el abogado Rafael Ángel Niño, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 186.085 y hábil. Con el carácter plenamente identificado en autos y expuso: El día 22 de mayo de 2013, tuve una conversación con la Doctora Carmen Hidalgo, quien es la apoderada del Ciudadano Donato Ramón Santeliz Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-8.170.640 y me dijo: “Estoy en espera de unas resultas del Tribunal 4 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ese juicio lo gano yo porque yo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no pierdo, en otro Tribunal a lo mejor pierdo. Pero en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Barinas tengo todo bajo control”. Es el caso Ciudadana Juez que para que el proceso sea transparente es necesario que Usted se inhiba del juicio. Cuyo expediente riela por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 11-9565-CF. De la nomenclatura interna de este Tribunal a su digno cargo. La presente solicitud la hago en el sentido que existe una amistad manifiesta entre la Jueza o algún trabajador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Barinas y la abogada del demandado. Doctora Carmen Hidalgo, solicito la inhibición de Usted como sentenciadora y fundamento la presente solicitud de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente:
Por estas razones y encontrándome dentro de la oportunidad legal, solicito su inhibición y ruego que el expediente sea enviado a otro Tribunal para la continuidad del proceso….”
En fecha 11 de junio del 2013, el Tribunal a quo se pronunció acerca de lo peticionado por el Abg. Rafael Ángel Niño, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
AUTO APELADO
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 05 de los corrientes, por el apoderado judicial de la actora ciudadana María Magaly Mendoza Guaido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.994, abogado en ejercicio Rafael Ángel Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.085, en el juicio de existencia de unión estable de hecho intentado contra el ciudadano Donato Ramón Santeliz Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.640, representado por los abogados en ejercicio Carmen V. Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774 en su orden, mediante la cual expone:
…omissis…
Tomando en cuenta el contenido de la ambigua e imprecisa diligencia que precede, este órgano jurisdiccional entiende que la petición del representante judicial de la accionante se circunscribe a que la suscrita -Juez Titular- se inhiba de continuar conociendo de la presente causa, exponiendo existir amistad manifiesta entre mi persona o algún trabajador de este Juzgado y la co-apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, invocando de manera expresa la causal estipulada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, se estima menester precisar que, según la doctrina patria, se entiende por inhibición aquella manifestación unilateral y espontánea principalmente del juez pero, en general, de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones que le restan imparcialidad, objetividad o cualquier otra circunstancia que de alguna forma impidan o alteren la idoneidad de la función jurisdiccional que desempeñan. (Tomado de la obra Teoría General del Proceso. Rafael Ortiz-Ortiz, Segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, S.A., páginas 266).
El autor Arístides Rengel Romberg, define a esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, sosteniendo que aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, dado que la ley no les da semejante gestión judicial. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, página 409, Caracas, 1992).
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra de manera taxativa las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como a los secretarios y los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, peritos, expertos, prácticos, intérpretes y, en general, a todo auxiliar de justicia, cuyo desempeño en un proceso determinado pueda, por obra de su parcialidad, producir un daño a las partes interesadas.
En el caso de autos, tomando en cuenta que si bien el apoderado judicial de la actora adujo existir amistad manifiesta entre la suscrita o algún trabajador de este Juzgado y la co-apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, luego en forma expresa fundamentó la inhibición solicitada en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se analiza lo estipulado en los ordinales 9º y 12º de dicha norma, que disponen:
…omissis…
En relación con el primero de los ordinales transcritos, considera el legislador que tal causal se materializa cuando existe simpatía por las ideas y fundamentos utilizados por una de las partes, o peor aún, cuando el recusado las hubiere aportado al litigante antes o después de iniciado el proceso, existiendo así parcialidad hacia su propio criterio.
Ahora bien, respecto a la amistad -aducida por el profesional del derecho diligenciante-, cabe destacar que sobre tal causal, la casación venezolana ha expresado que la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, pueden definirse “como gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”.
En el caso de autos, si bien los argumentos aducidos por el apoderado actor no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 9º del referido artículo 82, la suscrita -Juez- estima imperioso advertir que no ha prestado su patrocinio a favor de las partes en juicio alguno, y menos aun, en el que aquí nos ocupa; así como que niego que exista sociedad de intereses o que me una amistad íntima o de cualquier otra índole con las partes en litigio, ni con sus representantes judiciales, razones por las cuales considero que al no encontrarme incursa en ninguna de las causales estipuladas en el citado artículo 82, es por lo que estimo improcedente y contrario a derecho el pedimento formulado por el abogado en ejercicio Rafael Ángel Niño; Y ASÍ SE DECIDE.
De otro modo, en el supuesto negado de que cualquier otro trabajador de este Juzgado -distinto a la suscrita- (como en forma expresa lo adujo el diligenciante), se encontrare incurso en una cualquiera de las causales en cuestión, ello mal podría implicar la inhibición de la Juez Titular de este Juzgado, por ser la inhibición un acto de carácter personalísimo; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la inhibición de la Juez Titular de este Juzgado, abogada Reina Chejín Pujol, peticionada por el apoderado judicial de la actora, abogado en ejercicio Rafael Ángel Niño.…”
Con el propósito de aclarar el punto aquí controvertido, esta Superioridad pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el asunto a dilucidar es la solicitud de inhibición formulada por el Abg. Rafael Ángel Niño, petición que fue resuelta por la misma Jueza a quo, declarándola improcedente con la motivación que ya ha quedado transcrita en este fallo.
Respecto de la solicitud de inhibición; se observa que el apoderado judicial de la parte actora alegó como fundamento de su petición que existe una amistad manifiesta entre la jueza o algún trabajador del Tribunal a quo, con la apoderada judicial de la parte demandada, y que por ello solicita la “inhibición” de la jueza como sentenciadora, fundamentando la solicitud en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro más Alto Juzgado, ha señalado que la inhibición es una actividad volitiva del juez o jueza, y que dicha actuación pertenece o se corresponde con su investidura, es decir, que es una potestad de la que dispone todo juzgador, concedida de manera expresa por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza el trabajador –con sus diferencias evidentemente).
También contempla nuestro ordenamiento jurídico, la figura procesal de la “recusación”, que es una herramienta o un mecanismo a la orden o disposición del justiciable, que se encuentra de igual modo previsto como una potestad, que puede ser ejercida o no dentro del proceso, por las partes involucradas en un juicio.
De todo lo anteriormente expresado, podemos concluir diciendo que la inhibición es una facultad que corresponde al juzgador o juzgadora; y, la recusación; es una herramienta procesal que corresponde a las partes.
En ese sentido, si el apoderado judicial de la parte actora Abg. Rafael Ángel Niño consideraba que la Jueza Reyna Chejín Pujol, se encontraba incursa en alguna causal de recusación podía haber hecho uso de dicho mecanismo, “recusándola” para que dicha Jueza no conociera de la causa, si hubiese lugar a ello.
La inhibición, como ya ha sido expresado en este fallo sólo puede ser invocada por el juez, y solamente las partes pueden recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquél se debió inhibir; si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 82 de la ley adjetiva, no se encuentra sujeto a declarar tal inhibición a solicitud de parte, dado que si la parte pretende inhabilitar al juez de la causa, dispone de otro mecanismo que el ordenamiento le otorga para tales fines.
Solicitarle a un juez o jueza que se inhiba, es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y que en todo caso debe hacerla el juzgador en aras del juez natural.
En consecuencia; de acuerdo con las razones de hecho y de derecho que han sido expresadas en este fallo, la inhibición solicitada por el Abg. Rafael Ángel Niño, debe ser declarada IMPROPONIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la declaratoria que antecede, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser modificada en los términos que han quedado expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano Rafael Ángel Niño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: María Magaly Mendoza Guaido, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 11-9565-CF de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara IMPROPONIBLE la inhibición formulada por el Abg. Rafael Ángel Niño.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión, no ha lugar a las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 2013-3611-C.P.
REQA/ANG/maité.-.
|