JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2010-3259-C.B.
PARTE DEMANDANTE:
Deogracia Escalona de Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.501.500, casada, con domicilio en la carrera 2 entre calles 14 y 15, de la Población de Santa Bárbara del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Alexander de Jesús Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.984.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.925, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Freini Alexander Buitriago Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.372.443, con domicilio en la carrera 2, esquina de la calle 15 de la población de Santa Bárbara del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, con domicilio procesal en la avenida Froilan Lobo Sosa frente a Inmuguaran de la población de Santa Bárbara del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
JUICIO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA
MOTIVO:
NEGATIVA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA E INADMISIÓN DE PRUEBAS
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.867.501, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, con domicilio procesal en la avenida Froilan Lobo Sosa frente a Inmuguaran de la población de Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadano: Freini Alexander Buitriago Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.372.443, con domicilio en carrera 2, esquina con calle 15 de la población de Santa Bárbara municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, contra las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26 de octubre de 2010, mediante las cuales declaró que no ha lugar a la reposición de la causa al estado de admisión de la misma e inadmitió la prueba electrónica promovida por el apoderado judicial de la parte demandada; en la acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana: Deogracia Escalona de Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.501.500, casada, con domicilio en la carrera 2 entre calles 14 y 15, del municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que se tramita en el expediente signado con el Nº C-277-2010, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se dio por recibido vía Ipostel, proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de una (1) pieza principal de ciento cuarenta y seis (146) folios y un cuaderno de medidas de tres (3) folios, con Oficio N° 4170-1185.
En fecha 1 de diciembre de 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procediendo breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.
En fecha 17 de diciembre de 2010, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento de reivindicación, y en virtud de la multiplicidad de competencias de este tribunal superior, no fue posible emitir dicho pronunciamiento, no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; se dejó establecido que una vez publicada la sentencia se notificaría a las partes de la misma.
En esta oportunidad, este Tribunal pasa a decidir y en virtud de ello observa:
En fecha 26 de octubre del año 2010, el Juzgado a quo dictó auto el cual es del tenor siguiente:
PRIMER AUTO APELADO
“Vista, leída y analizada la diligencia, de esta misma fecha cursante a los folios 121 y 122 del presente expediente, en donde ambas partes solicitan: “…se reponga al estado de admisión de conformidad con lo previsto con el artículo 206 en concordancia con los artículos 7, 10, 11 196 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.395 del Código Civil vigente”. Igualmente manifiestan: “…se deja por sentado que el acto no ha alcanzado el fin para lo cual esta destinado…”; en este orden de ideas, este Juzgado se pronuncia de la manera siguiente:
En fecha 10 de Agosto de 2010, se presenta Acción de Reivindicación, como consta en el folio 09, en fecha 20 de Septiembre del mismo año se admite la misma, por el procedimiento breve, por cuanto según la cuantía es de 1.230,76 Unidades Tributarias (Bs. 80.000); todo de conformidad con el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, tal como consta en el folio 55; en concatenación con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de 1.500 Unidades Tributarias (Bs. 97.500)”.
Siguiendo con la presente exposición, observamos que el 30 de Septiembre de 2010, manifiesta que la demandada en autos se negó a recibir y firmar la compulsa respectiva, consta en el folio 46, en el folio 59 existe un auto dictado por este Juzgado ordena librar boleta de notificación a la demanda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de Octubre de 2010, folio 60, consta diligencia de la Secretaria Temporal de este Juzgado, donde hace constar que realizó la diligencia pautada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así citada la parte demandada, la cual contesto la demanda en fecha 13 de Octubre de 2010, folios 62 al 70 ambos inclusive. En fecha 20 de Octubre de 2010, mediante escrito la parte demandante promueve pruebas a igual que la parte demandada, pero en fecha 25 de Octubre de 2010, y actualmente seguimos en lapso probatorio.-
Expuestos así brevemente, el recorrido de las actas procesales, tenemos que analizarlos desde el punto de vista constitucional, en este sentido tenemos en consideración, lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea…y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Juzgado).-
En concatenación con el artículo 257 ejusdem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Juzgado).-
Trascrito así estos artículos constitucionales, e interpretado los mismo, bajo la concepción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, no ve este Juzgador, la necesidad de reponer la causa al estado d admisión y a ningún otro estado o etapa procidemental, por cuanto todos los actos del presente proceso han alcanzado su fin, todo lo contrario a lo que afirma los apoderados judiciales de las partes en conflictos.-
Se hace oportuno mencionar la jurisprudencia N° 77 de fecha 09 de Marzo de 2000, Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la cual dispone:
“…El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional…”.-
Dicho esto, tenemos, que analizando el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, a la luz de nuestra Constitución Nacional, notamos que no existe vicios algunos que afecten la valides de las actas procesales que componen todo el presente expediente, y que dichos actos han alcanzado su fines, como lo es: auto de admisión, citación, contestación de la demanda y promoción de pruebas.
Es necesario señalar, como lo establece el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra: NULIDADS Procesales, Penales y Civiles:
“…que el fundamento del principio de la conservación no se encuentra solamente implicado, con la tutela efectiva, sino que se afinca igualmente, con los principios de celeridad y economía procesal. Por ello, este principio se traduce en que no se debe declarar la nulidad de un acto sino cuando es estrictamente necesario y no se pueda corregir el vicio de otra manera. Es pues, una necesidad evitar, en cuanto sea posible, innecesarias declaraciones de nulidad de actos procesales”.
Igualmente es oportuno indicarle, muy respetuosamente a los apoderados judiciales, tanto de la parte demandante como demandado, que las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que interpretarlas bajo el amparo de la Constitución Nacional de 1999.
Así los hechos y el derecho, quién aquí juzga Declara:
NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión de la misma.-…”
SEGUNDO AUTO APELADO
“…Finalmente, en lo que respecta a la prueba llamada electrónica por el solicitante; este Juzgado NIEGA SU ADMISIÓN, por contradecir, así promovida, con lo estipulado en el articulo 4to. de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concatenación con el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, en su Segundo Párrafo.- Provéase lo conducente.-…”
En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio ciudadano: Jhan Carlos Vivas Méndez, Inpreabogado N° 105.498, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 26/10/2010, en los términos siguientes:
“…En horas de Despacho del día de hoy 28 de octubre del año 2010; se presentó por ante la sede de ese juzgado el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, apoderado judicial de la parte accionada de autos, razón ésta por la que ocurre a los fines de exponer y consecuencialmente solicitar: si bien es cierto que al folio 121 su vuelto y folio 122 previa argumentación se solicitó de manera consensual la reposición de la causa a su estado de admisión, obteniéndose al efecto un pronunciamiento por parte del ciudadano juez, decisión ésta que corre inserta a los folios 125 y 126 que por demás decirlo nada aporta en la solución de la presente litis toda vez que la misma presenta incongruencias y fundamentaciones que no responde al verdadero orden procesal de sustanciación, pues si bien es cierto que en todo proceso cualquiera que sea la naturaleza del mismo (materia) impera la supremacía constitucional, debe igualmente respetarse los diversos procedimientos que a bien establece el Código de Procedimiento Civil y aún más en la sustanciación del presente juicio. En este sentido interpongo Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 26 de octubre del año 2010, corriente a los folios 125 y 126 del Cuaderno Principal cuya fundamentación factica, doctrinal, jurídica y jurisprudencial se explanará en el juzgado de alzada. En este mismo orden de ideas interpongo recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de octubre del año 2010, corriente al folio 127 del mismo cuaderno principal, toda vez que consta negativa de admitir la prueba electrónica promovida si bien coarta desde todo punto de vista el derecho al contradictorio, así como el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. De manera que se solicita que ambas apelaciones sean oídas para corregir así los vicios antes denunciados. Es todo…”
II
ÚNICO
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es una acción reivindicatoria, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el juicio breve, en virtud de ello, esta Alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.
Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este tribunal, recayó sobre dos decisiones interlocutorias dictadas en un procedimiento breve, en la que el Tribunal a quo en una de ellas admitió algunos medios probatorios promovidos por la misma parte aquí apelante y negó la admisión de la llamada prueba electrónica, bajo la fundamentación de que tal promoción contradice lo estipulado en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y en la otra, negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial de la parte accionada.
Una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.
En virtud de la naturaleza de este procedimiento; nuestro legislador no previó otras incidencias distintas a las cuestiones previas y la reconvención, disponiendo que el Juez puede resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio, y de estas decisiones no se oirá apelación.
En efecto, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”
El autor antes señalado, al comentar el artículo precedentemente transcrito, indica:
“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.”
Expuestas entonces las anteriores razones de hecho y de derecho, debe resaltarse que la dos decisiones de fecha 26 de octubre de 2010, según la cual el tribunal de la causa negó la admisión de la prueba electrónica por las razones que ya fueron expresadas en este fallo; y negó también la solicitud de reposición de la causa, no son impugnables por vía de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada contra las señaladas decisiones interlocutorias de fecha 26 de octubre de 2010, resulta inadmisible por ser ambas sentencias interlocutorias, y en virtud de ello, inapelables en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, debe resaltarse que erró el Juez a quo, no sólo al oír la apelación sino porque además de ello la oyó libremente como si se tratara de la sentencia definitiva, y aplicó también en forma errónea el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, como si la presente causa se tramitara por el procedimiento ordinario.
En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisibles las apelaciones ejercidas y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión de fecha 28 de octubre del año 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Jhan Carlos Vivas Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: Freini Alexander Buitriago Escalona, contra los autos dictados en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de: acción reivindicatoria, que cursa ante ese Juzgado en el expediente C-277-2010, de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 28 de octubre del año 2010, en el que el Tribunal de la causa oyó la apelación.
En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación, no ha lugar a pronunciamiento alguno relacionado con la incidencia apelada.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
Expediente N° 2010-3259-C.B.
REQA/ANG/ana maría
|