JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2012-3465-C.B.

DEMANDANTE:
Salvatore Gaetano Giammarinaro y Genaro Giammarinaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.140.977 y V-11.185.021, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL Félix Moisés Rosales García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075, de este domicilio.

DEMANDADO:
Luis Ramón Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.686.881, con domicilio en Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Eliseo Enrique Gramcko Contreras venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.422, de este domicilio.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN


ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Moisés Rosales García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Salvatore Gaetano Giammarinaro y Genaro Giammarinaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.140.977 y V-11.185.021, de este domicilio; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de julio de 2011, según la cual, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta contra el ciudadano: Luis Ramón Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.686.881, con domicilio en Barinas estado Barinas, y que se tramita en el expediente Nº 2481, de la nomenclatura particular de ese Juzgado.

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió por distribución el expediente, y en fecha 01 de junio de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; el mismo se tramitó conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En esta oportunidad, este Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

ÚNICO
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es de resolución de contrato de arrendamiento, ejercido por los ciudadanos: Salvatore Gaetano Giammarinaro, y Genaro Giammarinaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V- 8.140.977 Y v-11.185.021, respectivamente, contra el ciudadano: Luis Ramón Rosales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.686.881, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el juicio breve, y además de ello se ha constatado que la demanda fue estimada por la cantidad de: veinticuatro mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (Bs. 24.624,00), equivalente a: trescientos setenta y ocho con ochenta y tres (378,83) unidades tributarias, interpuesta en fecha 2 de marzo de 2010, ( aunque se observa que la parte actora de manera errónea calculó la cuantía de la demanda en base a la unidad tributaria vigente hasta el 3/02/2010), y admitida por el Tribunal a quo en fecha 10 de marzo de 2010; en virtud de ello, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito del presente juicio.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este tribunal, recayó sobre una decisión dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada, y se condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.

De la lectura de las actas del presente expediente, esta Alzada observa que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de: veinticuatro mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes (Bs. 24.624,oo), evidenciándose que la misma fue interpuesta en fecha 2 de marzo de 2010 y admitida por el Tribu nal a quo en fecha 10 de marzo de 2010, es decir, la suma antes referida equivalía –para esa época- a trescientos setenta y ocho con ochenta y tres (378,83) unidades tributarias.

Las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”

“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”

También el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” (subrayado de este fallo).

Ahora bien, la Sala Plena de nuestro más Alto Juzgado, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado de este Tribunal).


Ahora bien, de conformidad con la normativa precedentemente transcrita, esta Superioridad observa que en la presente causa no era procedente impugnar la decisión emitida el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que había declarado con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por la parte actora, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en veinticuatro mil seiscientos veinticuatro bolívares fuertes(Bs. 24.624,oo), equivalente –para esa época- a trescientos setenta y ocho con ochenta y tres (378,83) unidades tributarias, la cual es inferior a la fijada por la indicada Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia para que fuera admitido el recurso de apelación; qué previó a los efectos del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en 500 unidades tributarias.

Cabe añadir, por resultar de vital importancia en el caso que aquí se resuelve, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio en cuanto al principio de doble instancia, señalando que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

La limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como violatorio de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.

En consecuencia, este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución ya referida, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la señalada decisión de fecha 29 de julio de 2011, resulta inadmisible por ser esta inapelable, en virtud de la estimación de la cuantía de la demanda, la cual alcanzó 378.83 unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: Salvador Gaetano Giammarinaro y Genaro Giammarinaro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.140.977 y V-11.185.021, asistidos por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 2481 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 30 de abril de 2012, en el que acordó oír libremente la apelación.

TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación no ha lugar a pronunciamiento de mérito alguno de la causa.

CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/ o a sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve




La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.












































Expediente N° 2012-3465-C.B.
REQA/YexyP.-