JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 13-3630-A.C.S.


En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio cinco (05), cursa certificación de auto de fecha 5 de noviembre de 2013, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 12 de noviembre del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 30 de octubre de 2013, formulada por el Juez Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer del juicio de obligación de manutención, intentado por la ciudadana Yuraima Karina Castellar Molina, contra el ciudadano Luís Eduardo Lobo Álvarez, a que se contrae el expediente N° 73-2013, de la nomenclatura de dicho tribunal.

II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por el Juez Miguel Ángel Pérez Hidalgo, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 30 de octubre de 2013, cuya copia certificada se encuentra inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
…Omissis…
“...En el día de hoy, Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Trece, presente en el despacho el Abogado MIGUEL ANGEL PÉREZ HIDALGO, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expone: “Cursa ante este Juzgado Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION signada bajo el N° 73-2013, formulada por la ciudadana: YURAIMA KARINA CASTELLAR MOLINA, en contra del ciudadano: LUIS EDUARDO LOBO ALVAREZ; en tal virtud, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 82, Numeral 20 del Código de Procedimiento Civil vigente, me INHIBO de conocer en la presente causa, por cuanto la solicitante YURAIMA KARINA CASTELLAR MOLINA se ha dado a la tarea de mal poner al tribunal, y a mi persona, manifestando a viva voz, que aquí no se hace nada con respecto a la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, tanto en la sala de asistente, la del Alguacil, en la de Secretaría y al Juez mismo, en presencia de usuarios y usuarias del Juzgado; aunado que igualmente manifiesta que el obligado en manutención, es empleado, según sus dichos, del ciudadano Alirio Vargas, este Juzgador le da un trato preferencial al mismo, toda vez que el precipitado ciudadano es el dueño de inmueble donde se encuentra ubicado la sede del Juzgado. No conforme con esto el día 20 de Octubre del 2013, a las 2:30 de la tarde aproximadamente, me agredió verbalmente con injurias graves, atentatoria a mi condición de ser humano e igualmente me amenazó, diciendo que se iba a Barinas por que esto no se va a quedar así. Es de resaltar que el expediente principal y en el cuaderno de medidas consta todo lo contrario de lo que ella afirma de manera mal intencionada.-

Tales hechos encuadra en lo contemplado en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por injurias o amenazas hechas por ...algunos de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”(negrillas del Juzgador)…”

III
PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarte del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el juez nombrado en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, por otro lado, el juez inhibido no señaló contra quien obra el impedimento, sin embargo como de las actas procesales se observa que el motivo de la inhibición es por injurias o amenazas hechas por la parte actora, se evidencia que la misma obra contra la parte demandada. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición el hecho que la demandante de autos Yuraima Karina Castellar Molina se ha dado a la tarea de mal poner al tribunal y a su persona, manifestando que no se ha hecho nada con respecto a la solicitud de aumento de obligación de manutención, en presencia del personal y de los usuarios del Juzgado; igualmente manifestó que el obligado en manutención, es empleado, del ciudadano Alirio Vargas, y que el jueza le da un trato preferencial al mismo, ya que el ciudadano antes mencionado es el dueño del inmueble donde se encuentra ubicada la sede del Juzgado. Que no conforme con eso el día 20 de octubre del 2013, a las 2:30 de la tarde aproximadamente, lo agredió verbalmente con injurias graves, atentatoria a su condición de ser humano e igualmente lo amenazó, diciendo que se iba a Barinas por que eso no se va a quedar así, en el curso de la causa signada con el número 73-2013 llevada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que se inhibió en fecha 30 de octubre de 2013 conforme a lo establecido en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna del inhibido, en la que manifiesta circunstancias que inciden en su imparcialidad, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su condición de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el mismo ha señalado que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Así que expuestas las circunstancias producidas en el despacho del Juez ahora inhibido, hechos estos que se produjeron en presencia de las asistentes, alguacil, secretaría y usuarios del Juzgado; y siendo que estos hechos pueden afectar ciertamente la imparcialidad del juzgador, en aras del cumplimiento del principio del Juez natural, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su condición de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que el mismo ha señalado que se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 20º del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, formulada en el juicio de aumento de la obligación de manutención en el expediente Nº 73-2013, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, se encuentra a cargo del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el órgano encargado de gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento del juez o jueza accidental correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del juez inhibido ciudadano: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria

Abog. Adriana Norviato Gil.


En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.



Expediente N° 13-3630-ACS.
REQA/maité.-