JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2013-3566-C.P.


PARTE DEMANDANTE:

Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.365.117, con domicilio en Socopó municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas


APODERADOS JUDICIALES:

Pedro Felipe Pérez Rodríguez y Nelly del Carmen Hernández Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.904.265 y V- 11.047.616, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.736 y 70.728, en su orden, con domicilio procesal carrera 5 entre calles 1 y 2, oficina 1-45, Barrio Las Flores Socopó municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.


PARTE DEMANDADA:
Avilia Rujano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.734.808, con domicilio en el sector Mata de Peca, Costas de Conchabamba de Socopó municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas.


APODERADO JUDICIAL:


Juan Leocadio Herrera Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.239.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.651.

JUICIO:
Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria



I

ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: Juan Leocadio Herrera Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.239.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.651, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Avilia Rujano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.734.808, con domicilio en el sector Mata de Peca, Costas de Conchabamba de Socopó municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, parte demandada en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de abril del año 2013, según la cual declaró con lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y estableció que la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, tuvo su inicio el día: 28 de marzo de 1993, culminando en fecha: 31 de octubre de 2007, en el juicio que tiene intentado en su contra el ciudadano: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.365.117, de este domicilio, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 3.839-11, de la nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por una (01) pieza constante de: trescientos veintiséis (326) folios, con oficio N° 205/13.
En fecha 16 de mayo de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2013, venció lapso para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha, previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2013, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes al de esa fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad este tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos:

II
Tramitación en Primera Instancia:
En fecha 02 de junio de 2011, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 06 de junio de 2011, el juzgado a quo, dictó auto, en el que se dio por recibida la presente causa, dándole entrada y asignándole la nomenclatura N° 3839-11.
En fecha 09 de junio de 2011, el juzgado a quo, dictó auto admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicara, más un día que se les concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar al efecto, al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 12 de julio de 2011, el abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez, Inpreabogado N° 70.736, con el carácter de co-apoderado de la demandante, devolvió y consignó compulsa para la citación del demandado, manifestando no haber logrado la citación, y solicitó se comisionare al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser el Juzgado mas cercano, para citar a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2011, el juzgado a quo, dictó auto, acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la citación.
En fecha 9 de agosto de 2011, el abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez, Inpreabogado N° 70.736, con el carácter de co-apoderado judicial de la demandante, consignó la comisión de citación librada a la parte demandada y cumplida, fue agregada al expediente, mediante auto dictado por el juzgado a quo, en fecha 19 de septiembre de 2011.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la ciudadana: Avilia Rujano García, titular de la cédula de identidad número V- 6.734.808, parte demandada, manifestó carecer de recurso para pagar un abogado y solicitó la designación de un defensor judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el juzgado a quo, dictó auto, acordando designar como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Juan Herrera, Inpreabogado N° 25.651, para que la representare en el procedimiento. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 4 de octubre de 2011, el alguacil del tribunal a quo, consignó la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Juan Herrera, Inpreabogado N° 25.651, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 7 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio Juan Herrera, Inpreabogado N° 25.651, aceptó el cargo de defensor judicial y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 11 de octubre de 2011, el juzgado a quo, dictó auto, ordenando emplazar al defensor judicial para que compareciera ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2011, la ciudadana: Avilia Rujano García, demandada asistida por el abogado Juan Herrera, Inpreabogado N° 25.651, le confirió poder al mencionado abogado. En la misma fecha, presentó escrito de cuestión previa la ciudadana Avilia Rujano García, asistida por el abogado en ejercicio Juan Herrera, Inpreabogado N° 25.651.
En fecha 20 de octubre de 2011, el juzgado a quo, dictó auto, acordó tener como apoderado judicial de la demandada al abogado en ejercicio Juan Herrera, Inpreabogado N° 25.651. En la misma fecha acordó agregar al expediente, el escrito de cuestión previa presentado por la ciudadana: Avilia Rujano García.
En fecha 26 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez, Inpreabogado N° 70.736, con el carácter de co-apoderado judicial de la demandante, presento escrito para subsanar la cuestión previa opuesta por la accionada, fue agregado al expediente, mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio Juan Herrera, Inpreabogado N° 25.651, con el carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de contradicción a la subsanación de las cuestiones previas, siendo agregado al expediente, mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 3 de noviembre de 2011, el juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria, declarando subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del numeral 5° del artículo 340, ibidem, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio Juan Herrera, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha el juzgado a quo, acordó agregarlo al expediente.
En fecha 9 de diciembre de 2011, el juzgado a quo, dictó auto, acordando agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el juzgado a quo, dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez, Inpreabogado N° 70.736, con el carácter de co-apoderado judicial de la demandante. En la misma fecha dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, Inpreabogado N° 25.651, con el carácter de apoderado judicial de la demandada.
En fecha 10 de julio de 2012, el juzgado a quo, dictó auto, indicando a las partes que el lapso para presentar informes comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a ese auto.
En fecha 31 de julio de 2012, la abogada en ejercicio Nelly del Carmen Hernández Hernández, Inpreabogado N° 70.728, con el carácter de co-apoderada judicial de la demandante, presentó escrito de informes.
En fecha 1 de agosto de 2012, el juzgado a quo, dictó auto, agregando al expediente el escrito de informes presentado por la demandante y reservándose el tribunal, el lapso para dictar la sentencia definitiva.
En fecha 1 de noviembre de 2012, el juzgado a quo, dictó auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de ese auto.
En fecha 22 de abril de 2013, el juzgado a quo, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En fechas 23 y 24 de abril de 2013, las partes se dieron por notificadas de la sentencia.
En fecha 25 de abril de 2013, el abogado en ejercicio Juan L. Herrera H., Inpreabogado N° 25.651, apoderado judicial de la demandada, apeló de la sentencia definitiva.
En fecha 7 de mayo de 2013, el juzgado a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente original a esta alzada competente, con oficio N° 205/13.

III
DE LA DEMANDA

Alegaron los apoderados actores, que desde el 28 de marzo del año 1993, su representado inició una relación concubinaria con la ciudadana: Avilia Rujano García y estuvieron domiciliados en el sector Mata de Peca, Costas de Conchabamba de la población de Socopó, jurisdicción del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, manteniendo una relación concubinaria por más de quince (15) años, hasta el día 15 de abril del año 2008, conviviendo ambos como marido y mujer, como si fueran un matrimonio, desarrollándose dicha unión en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en los sitios donde vivieron todos esos años, sobre todo en el último domicilio donde se dedicaron ambos a la siembra y venta de plátanos, así como a la siembra de especies maderables como teca, la cría de animales de corral y semovientes, fomentando un conjunto de mejoras y bienhechurías a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de sus propios peculios y esfuerzo personal, que les permitió administrar y desarrollarse económicamente, decidiendo ambos concubinos dejar constancia de esas mejoras y bienhechurías para trámites legales necesarios, ya que para ese momento no poseían ningún tipo de documentación que acreditara su existencia, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Socopó estado Barinas, en fecha 31/10/2007, anotado bajo el N° 89, del Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual consignó en copia certificada, marcado con la letra “B”. Que en dicho documento aparecen ambos como co-propietarios. Que durante el tiempo que duró la relación concubinaria procrearon dos (02) hijas de nombres: Blanca Yakelin Jaimez Rujano y Laura Elizabeth Jaimez Rujano, menores de edad, de 17 y de 15 años de edad, respectivamente. Que la relación concubinaria comenzó en el año 1993, y el 17 de enero de 1994, nació la primera hija, Blanca Yakeline, y en fecha 27 de septiembre de 1995, nació la segunda hija, Laura Elizabeth, según se evidencia de las partidas de nacimiento que consignó a los folios 11 y 12, marcadas con la letra “C”. Que la relación continuó ininterrumpida hasta el día 15 de abril del año 2008, pero no obstante su representado continúo asistiendo y cooperando con el grupo familiar, ya que la relación continuó de manera amistosa, ayudando y colaborando con las necesidades del hogar, asistiendo en la salud de la concubina Avilia Rujano García y de sus menores hijas Blanca Yakelin Jaimez Rujano y Laura Elizabeth Jaimez Rujano, al punto que la ciudadana: Avilia Rujano García, se enfermó tratando su problema de salud en el Centro Clínico Socopó, donde según informe médico le fue diagnosticado neoplasia intraservical uterina de alto grado, como también reporta fibromatosis uterina, que le fue recomendado realizarse una operación histerectomía total, informe realizado por el Dr. Néstor Martos, titular de la cédula de identidad número V- 4.720.215, del MPPS N° 32522, cirujano general informe de fecha 31 de julio del año 2009, y que su representado a través de su seguro logró que la operaran, en esa misma fecha, de la cual salió satisfactoriamente, según anexos que presentó en copia simple marcada con la letra “D”. Que luego de la operación, la ciudadana: Avilia Rujano García, pasó unos días convaleciente en la casa materna, siendo atendida allí por su representado y familiares. Que asímismo, fue realizada operación en fecha 28 de julio de 2009, a su menor hija, Blanca Yakelin Jaimez Rujano, de hernia inguinal izquierda, informe médico realizado por el Dr. Néstor Martos, según anexo que presentó marcado con la letra “E”. Que por tal motivo solicitó sea llamado al tribunal el ciudadano: Néstor Martos, para que ratifique mediante testimonio los informes médicos de fechas: 28/07/2009 y 31/07/2009, emitido del Centro Clínico San José de Socopó, RIF-J30438185-9, en Socopó estado Barinas.
Señalaron, que en fecha 19 de agosto del año 2009, se produjo un inconveniente entre su representado y la ciudadana Avilia Rujano García, a partir de esta fecha no retornó mas al inmueble por razones de seguridad, para ambas partes, ya que se produjeron acontecimientos que hasta la fecha se han tornado difíciles de solucionar y que por tal motivo no se ha llegado a un término feliz, razón por la cual acuden mediante esta pretensión.


La parte actora realizó una serie de alegatos respecto a unos bienes, que según afirmó forman parte de la comunidad.
Que por todo lo expuesto demanda a la ciudadana: Avilia Rujano García, para que reconozca o en su defecto sea declarado por el tribunal la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por la relación que existió entre él y la referida ciudadana.

En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado a quo, dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcriben:
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

“… Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por los abogados en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez y Nelly del Carmen Hernández Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 70.736 y 70.728, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.117, en contra de la ciudadana Avilia Rujano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.734.808. Alega la parte actora en su libelo, lo siguiente:
…omissis…
Para decidir, observa este Juzgado:
Ha sido incoada en el presente juicio, demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
3. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Sobre las reglas de la carga de la prueba, se ha expresado el autor Devis Echandía, estableciendo a cuál parte corresponde la carga de la prueba, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
“(…) a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518) (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De conformidad con lo expresado precedentemente, y previa lectura del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada, mediante el cual, el abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Avilia Rujano García, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, negando que su representada hubiese convivido en unión concubinaria con el actor, desde el 28 de marzo de 1.993 hasta el 15 de abril de 2.008, y que en tal virtud, hubiesen fomentado un patrimonio común; se evidencia, que correspondía en el presente caso al referido ciudadano, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en la relación de hecho alegada con la demandada de autos, por el tiempo argüido en su demanda.
En este sentido se constata en el presente caso, que a fin de comprobar las circunstancias de hecho alegadas en el escrito libelar, la parte actora promovió en la etapa legal respectiva, copia simple de documento autenticado en fecha: 31 de octubre de 2.007, por ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, mediante el cual, los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.365.117 y V-6.734.807, respectivamente, manifestaron estar domiciliados en Costas de Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y haber fomentado desde hacía 10 años, un conjunto de mejoras y bienhechurías a sus expensas, las cuales les pertenecían e integraban la parcela denominada “El Progreso”, ubicadas en el sitio conocido como Costas de Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
De la manifestación espontánea de voluntades, plasmada en el instrumento auténtico, anteriormente descrito –y que fuere precedentemente valorado-, se evidencia que ciertamente los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimes Zerpa y Avilia Rujano García, expresaron sin lugar a dudas, la circunstancia de haber convivido desde hacía diez (10) años en la parcela denominada “El Progreso”, donde fomentaron unas mejoras y bienhechurías, que les pertenecían en propiedad. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, constituye también un indicio que aporta un fuerte elemento de convicción para quien aquí decide, a fin de corroborar la existencia de la relación de hecho demandada, la manifestación voluntaria formulada por la ciudadana Avilia Rujano García, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la tramitación del expediente N° 5.203, específicamente en el escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda presentado por la misma, mediante el cual expresó que había convivido con el ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, hasta el día 12 de diciembre de 2.000, procreando dentro de la referida relación, a las adolescentes: Blanca Jaqueline Jaimez Rujano y Laura Elizabeth Jaimez Rujano, de quienes constan las respectivas actas de nacimiento en autos, coligiéndose de su lectura, que las mismas son ciertamente hijas en común de las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente juicio. Y así se decide.
A mayor abundamiento, se desprende de la valoración de los testigos promovidos por la parte demandante, que todos coinciden en que los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, eran conocidos como pareja, manifestando la ciudadana Hilda Chávez de Duque, que los referidos ciudadanos vivían juntos bajo el mismo techo, como marido y mujer, como si fueran un matrimonio, desde el año 1993; en tanto que el ciudadano Néstor Elbano Martos Mendoza, manifestó que en ningún momento le dijeron que los referidos ciudadanos eran concubinos, y lo único que sabía es que eran una familia, por cuanto el ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, le presentó a la ciudadana Avilia Rujano García como su señora, cuando le correspondió operar a una de sus hijas, e igualmente cuando poco después tuvo que operarla a ella. En idéntico sentido, expresa el ciudadano Martín García Delgado, que tenía ocho (8) años conociendo a los mencionados ciudadanos, y sabía que los mismos habían convivido bajo el mismo techo como marido y mujer, es decir, como si fueran esposos.
Las declaraciones concatenadas de los testigos promovidos por la parte accionante, y evacuados en la etapa legal respectiva, en conjunto con el acervo probatorio referido ut supra, hacen llegar a la convicción de quien aquí juzga, de que efectivamente, los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, sostuvieron una relación estable de hecho, de la cual procrearon a sus dos hijas, de nombres: Blanca Jaqueline Jaimez Rujano y Laura Elizabeth Jaimez Rujano. Y así se decide.
Ahora bien, realizada la aseveración anterior, queda dilucidar en el presente caso, el lapso durante el cual, los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, cohabitaron en relación estable de hecho, habida cuenta que tal circunstancia no se desprende fehacientemente del acervo probatorio precedentemente valorado, y siendo que el accionante manifiesta en su escrito libelar, que la relación concubinaria sostenida con la ciudadana Avilia Rujano García, se extendió desde el 28 de marzo de 1.993 hasta el 15 de abril de 2.008, y por su parte, la accionada manifestó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la tramitación del expediente N° 5.203, específicamente en el escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda presentado por la misma, que tal convivencia había tenido lugar hasta el día 12 de diciembre de 2.000, sin especificar la fecha de inicio.
En tal sentido, habida cuenta que la propia accionada manifestó en el referido expediente N° 5.203, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del a Circunscripción Judicial del estado Barinas, que las hijas en común con el ciudadano: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, ciudadanas: Blanca Jaqueline Jaimez Rujano y Laura Elizabeth Jaimez Rujano, habían sido procreadas durante la relación de hecho sostenida con el actor, es de lo que se colige, que habiendo nacido la primera de ellas, en fecha: 17 de enero de 1.994, y teniendo en consideración que el período de gestación abarca en promedio nueve (9) meses, resulta ajustado a derecho considerar, que la concepción de la referida ciudadana se verificó aproximadamente el día 17 de abril de 1.993, por lo que no resulta contradictorio deducir, que asiste la razón a la parte accionante, al manifestar que el inicio de la relación concubinaria, tuvo lugar el día 28 de marzo de 1.993, tan sólo veinte (20) días antes de la fecha aproximada de concepción. Y así se decide.
Ahora bien, el demandante expresa en su escrito libelar que cohabitó con la ciudadana Avilia Rujano García, hasta el 15 de abril de 2.008. No obstante lo anterior, no existe en autos medio de prueba alguno que acredite la veracidad de tal alegato, así como tampoco del expresado por la parte accionada –precedentemente acotado- pero sí consta en su lugar, la copia simple del documento autenticado en fecha: 31 de octubre de 2.007, por ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, mediante el cual, los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.365.117 y V-6.734.807, respectivamente, manifestaron estar domiciliados en Costas de Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y haber fomentado desde hacía 10 años, un conjunto de mejoras y bienhechurías a sus expensas, las cuales les pertenecían e integraban la parcela denominada “El Progreso”, ubicadas en el sitio conocido como Costas de Conchabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; siendo ésta, la última –y única- actuación conjunta que de los referidos ciudadanos cursa en autos, por lo que en consecuencia resulta ser ésta, la fecha que debe tenerse como culminación de la relación estable de hecho en el presente caso. Y así se decide.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, y en virtud de no haber podido desvirtuar la parte accionada, mediante el acervo probatorio promovido, los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, y comprobados durante el lapso de pruebas, es de lo que se colige, que la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por los abogados en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez y Nelly del Carmen Hernández Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 70.736 y 70.728, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.117, en contra de la ciudadana Avilia Rujano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.734.808.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior. SE ESTABLECE que la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, tuvo su inicio el día: 28 de marzo de 1.993, culminando en fecha: 31 de octubre de 2.007. …”

En fecha 25 de abril de 2013, por diligencia presentada por el abogado en ejercicio ciudadano: Juan Leocadio Herrera Hernández, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal Superior, se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Lo primero que ha verificado este Tribunal Superior, es que el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, contra la ciudadana: Avilia Rujano García, ambos suficientemente identificados en este fallo.

Ahora bien, el concubinato es una situación de hecho que requiere de una declaración judicial de la existencia de la unión estable, la cual tiene los mismos efectos de las sentencias a que se refiere el ordina 2º del artículo 507 del Código Civil.

En efecto, el artículo 507, dispone:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.
La misma Sala antes nombrada, ha reiterado el criterio que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial de orden público, que debe cumplirse inexorablemente al inicio de este tipo de juicios, señalando que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños la existencia del juicio, esto siempre como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Entiende esta Juzgadora, que la reposición de la causa al estado de nueva admisión es un remedio grave –tal y como lo ha definido la misma Sala Civil-; sin embargo, esta reposición ha de acordarse, en virtud, de que no puede tenerse como válido el procedimiento realizado sin la previa publicación del edicto in comento.
En consecuencia, advertida la irregularidad cometida –refiriéndose a la falta de publicación del edicto del 507 del Código Civil-, corresponde al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de manera legal y válida.
De las resoluciones judiciales declarativas sobre el estado y capacidad de las personas, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que constriñe a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, en virtud de ello, en pro de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en atención que dicha información va más allá del ámbito personal, es decir, incumbe también a los terceros.
Tal y como ya hemos expresado en este fallo, las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, es por ello, que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En el caso de marras, se ha constatado que el Tribunal a quo no ordenó en el auto de admisión de la demanda la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil (ver folio 103), y siendo que tal orden prevista en el señalado artículo, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas; se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que en dicho auto se ordene la publicación del referido edicto y su consignación en autos, en virtud de lo cual se anulan todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda, incluyendo la recurrida que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado, en estricta aplicación del derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. Y ASÍ SE DECIDE.
Se reitera, que la publicación del edicto en referencia en acciones como la que nos ocupa es de ineludible cumplimiento, por ser requisito de orden público, que por su finalidad última –la del edicto- se asemeja a la citación del demandado, y su omisión vicia de nulidad incluso la contestación de la demanda.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ciudadano: Juan Leocadio Herrera Hernández, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: Avilia Rujano García.
SEGUNDO: Se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.


Expediente N° 2013-3566-C.P.
REQA/ANG/ana maría