JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2010-3240-C.B.

DEMANDANTE:

Claudia Yaneth Leal Ruiz, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.294.384, domiciliada en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES José Javier Rondón Quiroz y María Alejandra Rondón Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.498.403 y V-14.606.318 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.478 y 115.174 en su orden y de este domicilio.
DEMANDADA:
Laura Margarita Giatsidakis Olivares, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.859.879 y domiciliada en la localidad de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYÓ
JUICIO: DESALOJO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN


ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Laura Margarita Giatsidakis Olivares, titular de la cédula de identidad N° E-80.859.879f, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio: Alvis Ramón Rivero Paredes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.547, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de agosto del 2010, por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que declaró con lugar la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana: Claudia Yaneth Leal Ruiz, se ordenó la entrega material en forma real y efectiva, libre de bienes y persona y se acordó la entrega de las cantidades de dinero correspondientes al pago de cánones de arrendamiento, que se encuentran consignados a favor del arrendador, y que se tramita en el expediente signado con el N° 449 de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 15 de octubre del 2010, se recibió el expediente proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de octubre de 2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente por tratarse de un procedimiento de desalojo, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.
En fecha 8 de noviembre del 2010, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia, se dejó constancia que en virtud de la multiplicidad de competencias de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo, no fue posible dictar sentencia y no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso; una vez pronunciada la misma se notificará a las partes.

En esta oportunidad, este Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

ÚNICO
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es de desalojo, ejercida por la ciudadana: Claudia Yaneth Leal Ruiz, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.294.384 contra la ciudadana: Laura Margarita Giatsidakis Olivares, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-80.859.879, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el juicio breve, y además de ello se ha constatado que la demanda fue estimada por la cantidad de: un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00), equivalente a: quince con trescientos ochenta y cuatro (15,384) unidades tributarias, interpuesta en fecha 18 de junio de 2010, y admitida por el Tribunal a quo en fecha 23 de junio de 2010; en virtud de ello, esta alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito del presente juicio.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este tribunal, recayó sobre una decisión dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda de desalojo intentada, se ordenó la entrega material en forma real y efectiva, libre de bienes y personas y acordó entregar las cantidades de dinero correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento, que se encuentran consignados a favor del arrendador.

Una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.

De la lectura de las actas del presente expediente, esta Alzada observa que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de: un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,oo), evidenciándose que la misma fue interpuesta en fecha 18 de junio de 2010 y admitida por el Tribunal a quo en fecha 23 de junio de 2010, es decir, la suma antes referida equivalía –para esa época- a quince con trescientos ochenta y cuatro (15,384) unidades tributarias.

Las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”

“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”

También el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” (subrayado de este fallo).

Ahora bien, la Sala Plena de nuestro más Alto Juzgado, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado de este Tribunal).


Ahora bien, de conformidad con la normativa precedentemente transcrita, esta Superioridad observa que en la presente causa no era procedente impugnar la decisión emitida el 6 de agosto de 2010 por el Juzgado del Municipio Pedraza la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la parte actora, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil bolívares fuertes(Bs. 1.000,oo), equivalente –para esa época- a quince con trescientos ochenta y cuatro (15,384) unidades tributarias, la cual es inferior a la fijada por la indicada Resolución Nº 2009-0066 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia para que fuera admitido el recurso de apelación; qué previó a los efectos del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en 500 unidades tributarias..

Cabe añadir, por resultar de vital importancia en el caso que aquí se resuelve, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio en cuanto al principio de doble instancia, señalando que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

La limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como violatorio de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.

En consecuencia, este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución ya referida, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la señalada decisión de fecha 6 de agosto de 2010, resulta inadmisible por ser esta inapelable, en virtud de la estimación de la cuantía de la demanda, la cual alcanzó apenas un poco más de 15 unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último cabe añadir, que ante este tribunal la parte demandada ciudadana: Laura Margarita Giatsidakis Olivares promovió el acta constitutiva de una firma unipersonal denominada: El Reino del Blúmer, y este juzgado por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la admitió salvo su apreciación en la definitiva, y, también en 27 de enero del año 2011, la Abg. María Alejandra Rondón, peticionó mediante diligencia que se archivara el presente expediente; y este tribunal por auto de fecha 1 de febrero de aquel año, negó lo peticionado; ahora bien; en virtud de que ha resultado que este Tribunal Superior no tienen jurisdicción en la presente causa, en atención a la inadmisibilidad de la apelación interpuesta; se anulan y se dejan sin efecto los autos de fechas 4 de noviembre de 2010 y 1 de febrero de 2011, en los que se admitió el medio probatorio señalado y se negó lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Laura Margarita Giatsidakis Olivares, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-80.859.879, asistida por el abogado en ejercicio Alvis Ramón Rivero Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 25.547, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2010, por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Desalojo que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 449 de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 21 de septiembre de 2010, en el que acordó oír libremente la apelación.
TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación no ha lugar a pronunciamiento de mérito alguno de la causa.
CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/ o a sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.


Expediente N° 2010-3240-C.B.
REQA/maité.-