REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 12 DE NOVIEMBRE DE 2013.-
203º y 154º

En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado Oscar Daniel Parada Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil LÁCTEOS LOS ANDES C.A., inscrita inicialmente con la denominación “Lácteos El Hato”, en el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 1984, bajo el Nº 48, Tomo A-10 y realizada su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el Nº 63, Tomo A-4, de los Libros de Comercio respectivo, interpuso por ante este Juzgado Superior, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00090-2009, de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por la SUB- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA.
En fecha 07 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos del caso (folio 69 y vuelto); teniendo la parte recurrente la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la notificación ordenada.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido cabe citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual dispone:

“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Atendiendo a la norma supra mencionada, se observa que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 24 de marzo de 2010, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; de allí que este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio de la perpetuatio fori resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Determinado lo anterior, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la figura procesal de la pérdida de interés, sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejando sentado lo que sigue:

“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0164, de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), señalo lo siguiente:

“…Omissis…la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola, y la recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, para su admisión conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento…”.


Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que por auto de fecha 07 de abril de 2010, se acordó solicitarle al ciudadano Sub-Inspector del Trabajo del Vigía, Estado Mérida, los antecedentes administrativos del caso, evidenciándose que la parte actora -aún cuando se encontraba a derecho- no consignó las copias fotostáticas necesarias con la finalidad de proceder este Órgano Jurisdiccional a librar la notificación ordenada en el aludido auto, así como tampoco realizó ninguna otra actuación destinada a demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia, al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año, al que se hace referencia en las sentencias parcialmente transcritas, y luego de verificar que en el caso bajo estudio no se violan normas de orden público, este Tribunal Superior declara la pérdida del interés y extinguido el proceso. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Empresa Mercantil LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado Oscar Daniel Parada Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.650, contra la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL VIGÍA ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/GM.-
Exp. Nº 8044 2010.-