Expediente Nº 9514-2013.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IGNACIO SCALIA AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.372, actuando en nombre y representación de los causahabientes del ciudadano Gaetano Sapatiello Pannella.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Ramón España Márquez y Miriam Herrera de España, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.243 y 18.775, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EASYTEL TECHNOGY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 78, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ana García Blanco, Francisco Pumar y Lersso González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.229, 83.730 y 72.161, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado Francisco Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, en fecha 18 de junio de 2013, en la que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Ignacio Scalia Amato, titular de la cédula de identidad Nº 10.351.372, actuando en nombre y representación de los causahabientes del ciudadano Gaetano Sapatiello Pannella, contra la Sociedad Mercantil EASYTEL TECHNOLOGY C.A.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2013, se acordó darle el curso de ley correspondiente, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento breve.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el apoderado judicial del actor, que en fecha 10 de mayo de 2006, su representado suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un (01) año a partir del 01 de enero de 2006, con la Sociedad Mercantil EASYTEL TECHNOLOGY C.A., sobre un inmueble, consistente en un local comercial de cincuenta y ocho metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados, ubicado en la feria de comida del Centro Comercial El Parque, Avenida Agustín Codazzi, fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), los cuales serían cancelados por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, sin embargo, la accionada no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012.

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167, del Código Civil y 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; agrega que del contrato de arrendamiento se deduce que la demandada le adeuda a su representado seis (06) meses de pensiones arrendaticias, lo que asciende a la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), equivalentes a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).
Demanda a la Sociedad Mercantil EASYTEL TECHNOLOGY C.A., representada por el ciudadano José Alfredo Borjas Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 5.644.420, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento, por el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el mismo, en consecuencia, se le haga entrega inmediata del inmueble antes descrito, en la mismas condiciones como le fue dado al inicio de la relación arrendaticia, libre de bienes y personas; de igual manera, pide de manera indemnizatoria por los daños y perjuicios, se condene a la recurrida al pago de los cánones de arrendamientos insolutos, así como aquellas pensiones que venzan hasta la sentencia definitiva.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente el ciudadano José Alfredo Borjas Núñez, actuando en representación de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que niega que el contrato de arrendamiento tenga un plazo de duración un (01) año prorrogable, contado a partir del 10 de mayo de 2006, por cuanto de la cláusula cuarta del mismo, se constata que su vigencia es a partir del 01 de enero de 2006; niega que le adeude al demandante seis (06) meses como pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, ni las de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2012, lo que asciende a la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00).

Rechaza la fundamentación de la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167, del Código Civil y 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que la relación arrendaticia se inició bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado, dado que la accionante continuó percibiendo los cánones de arrendamiento y aumentándolos incluso una vez vencida la prórroga legal; agrega, que tomando en consideración la fecha de inicio de la relación, esto es, a partir del 01 de enero de 2006, la misma vencía en el año 2007, siendo la prórroga legal de un (01) año, tal como lo dispone el artículo 38, literal b, eiusdem.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada, en los términos siguientes:
“…Omissis…
La acción de (r)esolución de (c)ontrato de (a)rrendamiento, incoada por la actora, tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario(s) y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho (…).
(P)lanteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Tomando en consideración, que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa fue fundamentada entres (sic) otras cosa (sic), en el incumplimiento en el canon de arrendamiento correspondiente a los meses mayo, junio, julio y (sic) agosto, septiembre y octubre del año 2012, mas (sic) lo (sic) que faltaren por vencerse hasta la sentencia definitiva. Y del contenido de la cláusula contractual, específicamente en la cláusula QUINTA del tanta veces señalado contrato de arrendamiento, se evidencia que en efecto el arrendatario asumió la obligación contractual en el pago mensual de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 600,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y cuyo incumplimiento conllevaría la resolución del contrato de arrendamiento (…).
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo (sic) el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades antes señaladas, siendo la carga de la prueba de la parte demandada, en demostrar la solvencia de los cánones de arrendamiento insolutos alegados por la parte actora.
En tal sentido en relación con el pedimento formulado por la parte actora en su libelo de la demanda que como consecuencia del incumplimiento del citado contrato, y de manera de indemnización de daños y perjuicios la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos antes señalados. Al respecto se pronuncia esta juzgadora, que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 …Omissis… se observa que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia y por consiguiente se condena a el arrendatario, sociedad mercantil EASITEL (sic) TECHNOLOGY C.A., en representación de su representante judicial JOSE (sic) ALFREDO BORJAS NUÑEZ (sic), suficientemente identificados en autos, a pagar al arrendador, las pensiones insolutas, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre del año 2012, y las que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva. (sic) a razón de SEISCEINTOS (sic) (Bs. 600,00) mensual, para un total de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 3.600,00), mas (sic) lo (sic) que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual SE ORDENA: la (i)ndexación (m)onetaria de los cánones insolutos, a partir del auto de admisión de la presente demanda y hasta que quede definitivamente firme la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada lo cual se realizará a través de la designación de de expertos contables (…).
En merito (sic) de las consideraciones antes expuesta(s) resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de resolución del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento debe prosperar y como consecuencia jurídica de ello, la parte demandada debe hacer entrega del bien inmueble descrito en el tanta veces mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes objeto del presente litigio y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada…”. (Mayúsculas de la sentencia apelada).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe advertir quien aquí juzga que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, constituyen materia de eminente orden público y por tanto revisables de oficio por el Tribunal de Alzada con el objeto de verificar su cumplimiento; en este punto conviene destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, caso: María Griselda Navas Díaz, sobre el particular expresó que “(…) en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”. Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior reexaminar la admisibilidad de la apelación ejercida, dado que del resultado de tal pronunciamiento, dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la causa, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se constata que la apelación elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, recayó sobre una decisión definitiva dictada en un procedimiento breve, esto es, mediante la cual el Tribunal A quo declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Ignacio Scalia Amato, actuando en nombre y representación de los causahabientes del ciudadano Gaetano Sapatiello Pannella, contra la Sociedad Mercantil EASYTEL TECHNOLOGY C.A. Al respecto, resulta oportuno subrayarse que en el procedimiento civil ordinario conforme a la regla general establecida en el artículo 288, del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación”, siendo apelables dichas sentencias en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 eiusdem, mientras que en el procedimiento breve contemplado en el Libro Cuarto, Título XII del citado Código, de acuerdo a lo previsto en el artículo 891 ibidem “(d)e la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, cabe traerse a colación sentencia Nº 430, de fecha 12 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángela López de Brito, en la cual dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.
El motivo por el cual el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada restringía el acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio por desalojo intentado por la ciudadana Ángela López de Brito contra el ciudadano Luis Antonio Figueroa Celes, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…).
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva en todo caso no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves se oirá apelación en ambos efectos sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
(…Omissis…) si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
(…).
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 8 de diciembre de 2010…” (Negritas y cursivas de la sentencia citada; subrayado de este Juzgado Superior).

Atendiendo a los planteamientos realizados, observa quien aquí juzga que el caso bajo análisis trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -como se dijo precedentemente- se tramita por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia aplicable al recurso de apelación lo dispuesto en el precitado artículo 891 eiusdem, el cual dispone que para ejercer dicho medio de impugnación se requiere que la cuantía del asunto principal sea mayor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), actualmente cinco bolívares (Bs. 5,00); cuantía ésta que fue actualizada a quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), según Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009.

En tal sentido, se constata del escrito libelar que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), que equivalen a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), dado que para la fecha de interposición de la presente acción, esto es, 14 de noviembre de 2012, el valor de la unidad tributaria era de noventa bolívares (Bs. 90,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012; ello así, resulta evidente la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este contexto, al observarse que el A quo no procedió del modo antes indicado, sino que por el contrario admitió en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras de acuerdo a las consideraciones supra señaladas, es por lo que debe forzosamente este Juzgado Superior revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 19 de julio de 2013, por medio del cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso. Así se decide.

Como consecuencia de lo aquí decidido, este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia. Así se decide

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Ignacio Scalia Amato, titular de la cédula de identidad Nº 10.351.372, actuando en nombre y representación de los causahabientes del ciudadano Gaetano Sapatiello Pannella, contra la Sociedad Mercantil EASYTEL TECHNOLOGY C.A., representada por el ciudadano José Alfredo Borjas Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 5.644.420.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 19 de julio de 2013, proferido por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante el cual se oyó libremente dicha apela¬ción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Conste.
Scria.
MR/gm.-