Expediente Nº 8157-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVA DAGHER YOUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.022.242.

APODERADO JUDICIAL: Abogados Carlos David Contreras Sánchez, Carlos Alberto Romero Alemán y María Mariela Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.436, 14.830 y 130.682, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ELÍAS BLANCO LAVADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.221.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Adelis Alberto Paredes Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.745.

MOTIVO: Demanda de cumplimiento de contrato de comodato (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato incoada por la ciudadana Eva Dagher Younes, titular de la cédula de identidad Nº 6.022.242, contra el ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.221.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 28, Tomo 98, de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 11 de septiembre de 2003, su representada suscribió contrato de comodato con el ciudadano Carlos Blanco, siendo el objeto del mismo, un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, distinguida con el Nº 5-92, ubicada en la Avenida Los Próceres, Barrio Independencia II, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados (403 mts²), cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Ramón Lameda; Sur: casa que es o fue de Omar Becerra; Este: Avenida Los Próceres y Oeste: casa que es o fue de María de Alvarado; el cual adquirió, conforme se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 1.996, anotado bajo el Nº 11, Folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1996, construida sobre una parcela de terreno que pertenecía al Municipio Barinas del Estado Barinas y que posteriormente le fue adjudicada en propiedad.

Que el referido contrato de comodato se estableció por un plazo de tres (3) meses, sin embargo, éste se prorrogó en forma sucesiva, hasta el día 28 de julio de 2008, fecha en la que la hoy actora solicitó al demandado la restitución del referido inmueble, según recibo de consignación Nº 7205 y sello húmedo de recepción, mediante telegrama con acuse de recibo, expedido por el Instituto Postal Telegráfico; no obstante, a la fecha el accionado no ha ejecutado su obligación conforme a las estipulaciones convenidas, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por la demandante en cuanto a la restitución del bien dado en comodato.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.731 del Código Civil.

Pide que el ciudadano Carlos Blanco convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en restituirle el inmueble dado en préstamo de uso, de acuerdo a lo convenido en el contrato de comodato, por haber expirado el término fijo señalado en el mismo; que la entrega se realice de manera inmediata y en iguales condiciones como le fue dado en comodato, es decir, libre de personas y de bienes, tal como lo dispone el artículo 1.726 del Código Civil. También, solicita subsidiariamente y como consecuencia de la cláusula penal, se conmine al comodatario a pagarle la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,00) diarios, “desde la fecha que debió entregar el inmueble y no lo hizo, hasta la presente fecha”, de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del contrato en referencia y con el artículo 1.726 eiusdem, hasta la sentencia definitiva y entrega material del inmueble. Estima la demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por la ciudadana Eva Dagher Younes, contra el ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado, con fundamento en lo siguiente:

“…Omissis…
En el caso de marras, es importante destacar que la acción interpuesta por la (a)ctora de cumplimiento del contrato, es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación, constituyendo así el fundamento de la obligatoriedad de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
(…)
No obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales bajo estudio se evidencia que el demandado de autos no compareció a contestar la demanda, tampoco promovió pruebas.
Así las cosas, es evidentemente claro que nos encontramos en el supuesto normativo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la confesión Ficta y para que pueda operar esta (sic) debe cumplir con tres (3) requisitos acumulativos, que deben concurrir coetáneamente en su totalidad, por lo que su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1.-Que el demandado no conteste la demanda.
2.-Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3.-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
A éste (sic) respecto observa el tribunal en cuanto al primer requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en el cumplimiento de un contrato de comodato, conforme a las previsiones de los artículos 1.159, 1160 y 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano (sic).
Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión (d)el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.
Así las cosas, siguiendo las disposiciones supra (sic) transcritas y los criterios tanto doctrinario como jurisprudencial traídos a colación, la presente acción constituye un modo o forma de terminación típica del contrato de marras, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que exista la convención contractual entre las partes, tal como se evidencia de(l) (c)ontrato debidamente acompañado por el (a)ctor, cursante a los folios 13 al 16 del presente expediente y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha (o)nce (11) de (s)eptiembre de 2003, bajo el 28 (sic), Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones precedentemente valorado; por lo que en el presente asunto es evidente que el término convenido en el contrato se encuentra suficientemente consumado, toda vez que el lapso de duración del mismo fue acordado entre las partes por un plazo de tres (03) meses. Dicho esto, es indudable que la parte demandada al no contestar la demanda, al no aportar medio probatorio fehaciente que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, constituyen circunstancias suficientes para que esta Juzgadora pueda concluir forzosamente que la presente acción de (c)umplimiento de (c)ontrato de (c)omodato debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el (a)rtículo 362 ejusdem (sic)…”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

V
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante, promueve las siguientes documentales:

Original del recibo de consignación, de fecha 28 de julio de 2008, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (folio 08), al que no se le otorga valor probatorio, por no verificarse lo manifestado por el promovente en cuanto a la notificación del demandado sobre la finalización del contrato de comodato.

Copia certificada del contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos Eva Dagher Younes y Carlos Blanco, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 28, Tomo 98, de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 11 de septiembre de 2003 (folios 13 al 16), el cual se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del que se desprende la celebración de aludido contrato.

Promueve originales del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 1996, bajo el Nº 11, Folios 36 al 38 vto, Protocolo Primero, Tomo Quinto, por medio del cual el ciudadano Pedro Enrique Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.545, da en venta a la recurrente de autos, el inmueble dado en comodato (folios 17 al 19), así como, del instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el Nº 21, Folios 121 al 123 vto, Protocolo Primero, Tomo 43, a través del cual el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando en su condición de representante legal del Municipio Barinas, adjudica en venta pura y simple la propiedad de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida el inmueble en referencia, a la ciudadana Eva Dagher Younes (folios 20 al 23). Instrumentales a las que se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los que se verifica que la prenombrada ciudadana (demandante) es quien ostenta la titularidad del bien inmueble objeto de la presente controversia.

De igual manera, promueve prueba de informes, a los fines de que se le requiera al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), que certifique e informe acerca del recibo de consignación de fecha 28 de julio de 2008, antes descrito; evidenciándose que por oficio de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 51), el mencionado Instituto dio respuesta señalando que tal recibo “no presenta (d)estinatario y la dirección es únicamente Barinas. Motivo por el cual no p(ueden) dar información precisa al respecto…”; ello así, este Juzgado no le concede valor probatorio alguno, por cuanto no se desprende de la información remitida, el objeto de la promoción de dicho medio de prueba, esto es, demostrar “la notificación via (sic) telegrama del ciudadano hoy demandado…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de comodato, celebrado con el ciudadano Carlos Blanco, en fecha 11 de septiembre de 2003, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 28, Tomo 98, de los libros de autenticaciones respectivos, con un plazo de duración de tres (03) meses, siendo el objeto de tal contrato un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la Avenida Los Próceres, Barrio Independencia II, Municipio Barinas del Estado Barinas; argumenta a tal efecto, que el mencionado ciudadano desde la expiración del término estipulado en el contrato descrito, se ha negado a hacerle entrega del inmueble precedentemente señalado, no obstante haberle solicitado en diversas oportunidades la restitución del mismo; pide que el accionado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en restituirle el bien dado en préstamo de uso, de acuerdo a lo convenido, por haber expirado el término fijo establecido; solicita subsidiariamente, como consecuencia de la cláusula penal, se conmine al pago de la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,00) diarios, desde la fecha que debió haber realizado tal entrega.

En este orden de ideas, cabe advertirse que en la oportunidad legal correspondiente el demandado no compareció por sí ni por intermedio de apoderado judicial, por ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda, por lo que con fundamento en tal circunstancia en la sentencia recurrida se declaró con lugar la demanda interpuesta, por haber operado la confesión ficta, la cual fue invocada en su favor por la parte actora; ello así, procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento al respecto y en tal sentido estima pertinente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci¬miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Asimismo, cabe traerse a colación sentencia Nº 202, de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yajaira López, dejo sentado lo que sigue:

“…Omissis… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse la confesión ficta, ocurre cuando el demandado no da contestación a la demanda dentro del plazo legalmente establecido y tampoco promueve pruebas en la oportunidad correspondiente, siendo necesario para que opere tal figura procesal que se cumplan básicamente tres (03) requisitos, esto es, que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda en el lapso previsto para ello; que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho y que el accionado nada probare que le favorezca.

Sobre la base de lo antes señalado, pasa esta Juzgadora a verificar si en el presente juicio tales presupuestos se encuentran o no cumplidos, constatándose en cuanto al primer requisito supra indicado, esto es, que la parte demandada no haya comparecido a contestar la demanda en tiempo oportuno, se observa al folio 27 del expediente, nota suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la que dejó constancia que consignaba boleta de emplazamiento librada al ciudadano Carlos Blanco, manifestando que al entrevistarse con el mencionado ciudadano, éste se negó a firmar la aludida boleta; también se evidencia al folio 39, auto de fecha 10 de febrero de 2009, en el que el Tribunal de Municipio “acuerda expedir por Secretaría boleta de notificación, en la cual se le comunique a la demandada la declaración del Alguacil relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”; constatándose al folio 42, diligencia suscrita por el Secretario del Juzgado de la causa, en la que hace constar que en fecha 27 de febrero de 2009 se trasladó al domicilio del demandado, entregándole personalmente la referida boleta; en consecuencia a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento de veinte (20) días, previsto en el artículo 344 eiusdem, para que el demandado diera contestación a la demanda incoada en su contra o conforme al artículo 346 ibídem, promoviera cuestiones previas; observándose que el recurrente -a pesar de encontrarse a derecho-, no dio cumplimiento a dicha carga procesal, comprobándose el primer requisito exigido. Así se decide.

En lo que atañe al segundo presupuesto, cabe agregarse que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. (…). De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”. (Véase sentencia Nº 2428, de fecha 29 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto). Atendiendo a lo antes indicado, se observa que con la interposición de la presente demanda, la ciudadana Eva Dagher Younes (actora) pretende la restitución del bien inmueble dado en préstamo de uso al aquí demandado, constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 5-92, ubicada en la Avenida Los Próceres, Barrio Independencia II, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de cuatrocientos tres metros cuadrados (403 mts²), cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Ramón Lameda; Sur: casa que es o fue de Omar Becerra; Este: Avenida Los Próceres y Oeste: casa que es o fue de María de Alvarado; petición que realiza por haber expirado el término estipulado en el contrato de comodato celebrado, asimismo, reclama de manera subsidiaria el pago de lo convenido en la cláusula penal señalada en el contrato; en este punto, resulta oportuno destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil el comodato ha sido definido como “…un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa…”; siendo en consecuencia el comodato, un contrato real, unilateral y gratuito “que sólo transmite el derecho de uso, mas no la propiedad…”(CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano: comentado y concordado. Ediciones Libra C.A., Caracas 2007. Página 1072), en el que, habiéndose realizado la entrega de la cosa, nace la obligación para el comodatario de restituirla, conforme al artículo 1.731 eiusdem, que prevé:

“Artículo 1.731. El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.


Con referencia a lo anterior, se observa que el comodatario está obligado a entregar la cosa prestada al cumplirse el lapso convenido por las partes, facultando a la vez al comodante a exigir la restitución del bien dado en préstamo de uso, cuando haya transcurrido un tiempo prudencial en el que pueda presumirse que se ha hecho uso de la cosa. Ahora bien, del contrato que riela en copia fotostática certificada a los folios 13 al 16 del presente expediente, el cual fue previamente valorado, se constata que en el negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos Eva Dagher Younes y Carlos Blanco, se pactó que el comodatario (hoy demandado) se obligaba a restituir el bien suficientemente descrito en el “término de tres (3) meses contados a partir del 01 de Septiembre de 2003”; verificándose que ciertamente en el presente caso transcurrió con creces el lapso estipulado en el contrato de comodato, para la restitución del inmueble señalado; del mismo modo, se evidencia del precitado contrato que el comodatario se obligaba a pagar “…a ‘LA COMODANTE’ por concepto de indemnización de daños y perjuicios y como cláusula penal (…) la cantidad de Bolívares DIEZ MIL, (…) diarios por el retraso de la entrega o restitución del inmueble”; siendo así, se concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple en el caso bajo estudio, el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

En cuanto al tercer y último requisito, referido a que el demandado nada probare que le favorezca, debe advertirse que aún cuando el accionado no diere contestación a la demanda, sin embargo tendrá la oportunidad de promover las pruebas que considere convenientes para su defensa “siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor…”, en consecuencia, no podrá “…probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”(Vid. Sentencia Nº 2428, de fecha 29/08/2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto); por ende, en el caso de este juicio resulta indudable el cumplimiento de tal presupuesto, toda vez que de las actas procesales, se evidencia que el accionado en el término probatorio, no promovió medio de prueba alguno que le favoreciera, incumpliendo así con la carga procesal a la que estaba obligado al no haber contestado dentro del lapso legalmente fijado para ello.

Dadas las condiciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional concluye que la parte demandada en efecto incurrió en confesión ficta, por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como admitidos por el demandado todos los hechos alegados por la accionante en el libelo de la demanda. En tal sentido, este Tribunal Superior –insiste- que, habiendo quedado demostrada la contumacia del recurrido, al no dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente y por cuanto la misma no es contraria a derecho y el accionado nada probó que le favoreciera, resulta procedente la declaratoria con lugar de la de demanda de cumplimiento de contrato de comodato; en consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar a la demandante, el bien inmueble dado en comodato.

Asimismo, se observa que la actora de igual forma solicita de manera subsidiaria el pago de la cantidad estipulada en la cláusula penal en la que expresamente se estableció que el comodatario se obligaba a pagar “…a ‘LA COMODANTE’ por concepto de indemnización de daños y perjuicios y como cláusula penal (…) la cantidad de Bolívares DIEZ MIL, (…) diarios por el retraso de la entrega o restitución del inmueble”; en ese sentido, conviene citarse los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, que disponen:

"Artículo 1.257: Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.

“Artículo 1.258: La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal”.

De los artículos supra citados se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación; siendo así, al haber quedado demostrado en el caso de autos, el incumplimiento del comodatario, se ordena al mismo cancelarle a la ciudadana Eva Dagher Younes (actora), la cantidad de diez bolívares (Bs.10,00) diarios, desde la fecha en que debió entregar el aludido inmueble hasta la entrega definitiva del mismo, de conformidad con lo establecido en la cláusula penal contenida en el contrato de comodato.

En corolario de lo indicado, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada y confirma la sentencia apelada. Así se decide.




VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Adelis Alberto Paredes Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.745, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por la ciudadana Eva Dagher Younes, titular de la cédula de identidad Nº 6.022.242, contra el ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.221.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la actora, del bien inmueble dado en comodato, constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 5-92, ubicada en la Avenida Los Próceres, Barrio Independencia II, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de Ramón Lameda; Sur: casa que es o fue de Omar Becerra; Este: Avenida Los Próceres y Oeste: casa que es o fue de María de Alvarado.

CUARTO: Se ordena al ciudadano Carlos Elías Blanco Lavado (demandado) cancelar a la ciudadana Eva Dagher Younes (demandante) la cantidad de diez bolívares (Bs.10,00) diarios, desde la fecha en que debió entregar el inmueble antes descrito hasta la entrega definitiva del mismo, como consecuencia de la cláusula penal establecida en el respectivo contrato de comodato.

QUINTO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.. Conste.
Scria.
MRP/gm.-