Expediente Nº 8743-2011.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LADY CAROLINA GUILLÉN DE CADAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.189.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Segundo Egisto Olivar Delfín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.730.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Ramón Suescun Rangel, José Leoncio Sánchez, Diomira Vielma Puentes, Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, Alexander Peñaranda Gómez, José Reyes Zambrano Duque, Iraima Elizabeth Linares Paredes, Anny Corina Pino Álvares, Yamileth del Valle Ruiz Ramírez, Quenia María Pino de Sulbarán y José Rafael Dugarte Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 90.652, 60.776, 111.066, 121.792, 57.430 y 60.954, en su orden.
MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 03 de noviembre de 2011, el abogado Segundo Egisto Olivar Delfín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.730, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lady Carolina Guillén de Cadavid, titular de la cédula identidad Nº V-16.907.189, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial de la actora en el escrito libelar que en fecha 01 de agosto de 2007, su representada ingresó a la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante nombramiento en el cargo de Agente Policial; que es el caso que siendo la 01:00 a.m., del día 12 de febrero de 2011, luego de haber culminado las labores de patrullaje por la zona del páramo, pernoctó al igual que otros funcionarios en la sede de la Brigada Rural del Páramo; que se encontraba en el respectivo dormitorio, cuando “de pronto de una manera inusitada se escucha un escándalo de la agente DENNYS KARINA ROJAS ZERPA, quien anuncia en voz alta que en el dormitorio femenino (su) representada había tenido relaciones sexuales con el agente Freddy Alexis Rojas González…”, sorprendiéndole la conducta asumida por la prenombrada ciudadana; que por tal situación la hoy querellante, procedió en fecha 15 de febrero de 2011 a formular la denuncia respectiva por ante la Oficina de Control Policial, solicitando le fuese realizado un examen ginecológico para demostrar que no había tenido relaciones con nadie el día del incidente, a lo que el agente de la instrucción policial le señaló que se dirigiera a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde le participaron que no se le efectuaría examen alguno sin la respectiva orden emitida por el Comando de la Policía; que al solicitar dicha orden la misma le fue negada, indicándosele que ese tipo de prueba no era necesaria en la investigación, emplazándola a que continuara con sus funciones de agente policial y que ese hecho se aclararía en las investigaciones; que sin embargo, posteriormente fue notificada de la formulación de cargos, por la “infundada novedad que había pasado la (…) agente Denny Karina Rojas Zerpa”.
Que impugna el acto administrativo de destitución, por cuanto el mismo está viciado de ilegalidad, dado que la presunta falta de haber realizado un acto sexual no fue demostrada fehacientemente en la averiguación disciplinaria; que no se especificó en que consistió el supuesto acto, colocándola en un estado de indefensión.
Aduce que la decisión administrativa impugnada, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la querellada se basó en la declaración rendida por la agente Denny Karina Rojas Zerpa, cuando lo afirmado por la misma “han podido ser más bien producto de alucinaciones de una mujer celosa”; que las declaraciones de los funcionarios que “interesadamente tomó en cuenta la policía, como son las de: Jhean Carlos Cuenza Peña y Romel Angel (sic) Camargo Solarte, las cuales son simples conjeturas tomadas de las otras afirmaciones que hizo la funcionaria Denny Carolina Rojas Zerpa con quien externamente o sea, fuera de la institución policial, mantuvo cierto noviazgo (…) el agente Freddy Alexis Rojas González, la cual obviamente actuó influida por sus excesivos celos, pero de ninguna manera porque nadie hubiera presenciado tal acto, que no existió, porque son meras suposiciones de la invención que airadamente y por motivos de celos dijo la funcionaria…”; que en dicho acto administrativo no se especifica en cuales copias, autos u otras actuaciones se demostró el hecho imputado, cuando en realidad éste no existió, por lo que la decisión se fundamentó en un hecho inexistente.
Que igualmente, el acto administrativo recurrido carece de motivación, pues no se indica que “jurídicamente haya pluralidad de indicios o plena prueba para (su) destitución”; que “tampoco contiene un análisis serio de los argumentos de la defensa e incluso no hace mención de las razones (…) por las cuales no apreció las pruebas de la defensa, sino muy superficialmente enuncia que la misma no argumentó testimoniales de convicción que demostraran su inocencia, cuando en realidad quedó hasta plasmado en las actas procesales el noviazgo que hubo entre la agente Denny Karina Rojas Zerpa y el agente Freddy Alexis Rojas Zerpa, razón por la cual la misma actuó más por motivo (sic) pasionales que institucionales...”.
Del mismo modo, arguye la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración Pública negó la práctica de la prueba ginecológica que oportunamente solicitó la aquí recurrente, con la que –afirma- se hubiese determinado la realidad de los hechos.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, ordenándose la reincorporación de la ciudadana Lady Carolina Guillén de Cadavid, al cargo de Agente Policial adscrita a la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, con el correspondiente pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 11 de octubre de 2012, la abogada Anny Corina Pino Alvares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación de la demanda en el que niega, rechaza y contradice la presunta vulneración de disposiciones constitucionales y legales, indicando que del expediente administrativo se constata que se garantizaron los derechos a la defensa y al debido proceso de la querellante, cuando ésta tuvo acceso al mismo, promovió y evacuó pruebas.
Que contrario a lo afirmado por la demandante, en el acto de destitución se le indicó que había incurrido en conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la Administración Pública; rechaza que las declaraciones de los funcionarios policiales Denny Karina Rojas Zerpa, Romel Ángel Camargo Solarte y Jean Carlos Cuenza Peña, sean interesadas, “puesto que el hecho de ser funcionarios públicos gozan de credibilidad y respeto, además de ser contestes en los hechos”.
Niega el vicio de inmotivación alegado, exponiendo en ese sentido que se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no se verifica de la averiguación disciplinaria que la demandada haya negado la práctica de la prueba ginecológica solicitada por la querellante, la cual además no constituye prueba que desvirtúe los hechos; que en todo caso se evidencia que no fue sino hasta el día 15 de febrero de 2011, cuando la actora se dirigió a la Oficina de Control de Actuación Policial, habiendo ocurrido el hecho en fecha 12 de febrero de 2011, esto es, tres (03) días después, careciendo de sentido y pertinencia legal la elaboración del aludido examen; aunado a lo anterior, destaca que el justificativo otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 19 de octubre de 2011, se realizó aproximadamente seis (06) meses después “lo que se quiere significar con ello es, que durante la oportunidad prevista en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, específicamente en la oportunidad del lapso de pruebas, la ciudadana LADY CAROLINA GUILLEN (sic) DE CADAVID (…) no hace en ningún momento referencia a lo que pretende destacar con el referido justificativo…”.
Que en el procedimiento administrativo quedó plenamente demostrado que la recurrente incurrió en las causales establecidas en el artículo 97, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como, en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita se declare sin lugar la querella funcionarial y en consecuencia se ratifique el acto administrativo recurrido.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes documentales: acto administrativo cuya nulidad pretende; escrito de descargos consignado en sede administrativa por la funcionaria investigada y acta de fecha 15 de febrero de 2011, contentiva de la denuncia formulada por la hoy actora; instrumentales que cursan en copias fotostáticas certificadas a los folios 90 al 92, 45 al 48 y folio 6, en su orden, de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 19 de septiembre de 2012, en consecuencia, este Juzgado Superior les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
Asimismo, promueve acta de fecha 01 de agosto de 2007, por medio de la cual se nombra a la demandante en el cargo de Agente de la institución policial del Estado Mérida (folio 14 de la pieza principal); la cual se desecha por cuanto no es un hecho controvertido en el presente juicio el nombramiento y cargo desempeñado por la ciudadana Lady Carolina Guillén de Cadavid (actora).
Promueve justificativo de testigos, debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida (folios 17 al 19), así como las testimoniales de las ciudadanas Magdalena Isidra Maldonado de Avendaño y Anny Maryuri Guillén Sánchez, con la finalidad de que ratificaran las declaraciones rendidas por ante la mencionada Notaría; evidenciándose a los folios 113 y 114, las resultas de la evacuación de dicha prueba. Medios probatorios que no se aprecian, dado que la supuesta negativa de la accionada en que la recurrente de autos se realizara un examen ginecológico, no constituyó un hecho controvertido en la averiguación disciplinaria contra la misma.
Promueve el testimonio del ciudadano Freddy Alexis Rojas González, cuyas resultas rielan a los folios 88 y 89 del expediente; debiendo destacarse que de las actas procesales se constata que el prenombrado ciudadano también aparece como funcionario investigado en la averiguación disciplinaria que concluyó con el acto administrativo cuya nulidad se demanda en este juicio, evidenciándose así que el referido testigo tiene un interés directo en las resultas del presente asunto, razón por la cual se encuentra inhabilitado para rendir su testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha su declaración. Así se decide.
También promueve las testimoniales de los ciudadanos Wilson Edén Álvarez Vergara y Jaime Ruiz Sosa, cuyas resultas cursan a los folios 116 y 117, exponiendo los referidos testigos que en ningún momento observaron que el agente Freddy Alexis Rojas González hubiese entrado a la habitación de las agentes femeninas; igualmente, cabe resaltarse que esos mismos testigos, fueron promovidos en sede administrativa por la aquí accionante (folio 49 y 50 de los antecedentes administrativos), oportunidad en la que el primero declaró que no tenía conocimiento de la novedad ocurrida el día 12 de febrero de 2011, dado que en esa fecha “estaba de Oficial de Día”, que se acostó como a las 12:30 a.m., no sintiendo “ni ruido ni nada, hasta el otro día a las seis de la mañana que sal(ió) para el servicio” (folio 59); y el segundo expuso que no tenía conocimiento de la novedad acaecida ese día, por cuanto en esa fecha “estaba de guardia (…), durante el día (…), en la noche lleg(ó) a dormir, como a las doce y media se acost(ó)”, escuchando un escándalo en la madrugada pero no se levantó, “ni sup(o) porque era” (folio 58); declaraciones éstas que permiten evidenciar la contradicción en que incurrieron los referidos testigos, en consecuencia, no se les concede valor probatorio a las referidas testimoniales. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la ciudadana Lady Carolina Guillén de Cadavid, por intermedio de su apoderado judicial, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 13 de julio de 2011, por el ciudadano Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente Policial (PM) que desempeñaba en la referida institución policial; alega que el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la recurrida no explica en cuáles copias, autos u otras actuaciones, se basó para demostrar el hecho que le fue atribuido; que también resulta inmotivado, colocándola en un estado de indefensión; denuncia la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, al habérsele negado la realización de la prueba ginecológica solicitada, con la que –afirma- se hubiese determinado si en realidad ocurrió o no el hecho. Pide se ordene su reincorporación y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada al dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la presunta vulneración de disposiciones constitucionales y legales, argumentando que del expediente administrativo se constata que se garantizaron los derechos a la defensa y al debido proceso de la querellante; que en el acto de destitución se le indicaron las faltas imputadas, e igualmente, se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el mismo no resulta inmotivado; que no se verifica de la averiguación disciplinaria que se haya negado la práctica de la supuesta prueba ginecológica solicitada; que en el procedimiento quedó plenamente demostrado que la demandante incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita se declare sin lugar la querella funcionarial y en consecuencia se ratifique el acto administrativo recurrido.
Previamente debe advertirse que la parte recurrente señala en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, pues ha sido constante nuestra Jurisprudencia Patria al sostener que los mismos “(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Véase sentencia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, número 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes: “(r)especto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte actora. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la denuncia de falso supuesto de hecho, observando en ese sentido que la ciudadana Lady Carolina Guillén de Cadavid, solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituida del cargo que desempeñaba en la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, argumentando que para dictar tal decisión, la demandada se basó en la declaración rendida en fecha 01 de marzo de 2011 por la agente Denny Karina Rojas Zerpa, así como en las entrevistas de los funcionarios Jhean Carlos Cuenza Peña y Romel Ángel Camargo Solarte, las cuales –afirma- son simples conjeturas tomadas de las afirmaciones realizadas por la primera funcionaria señalada; que además no se indica en cuáles copias, autos u otras actuaciones, se fundamentó para demostrar la supuesta falta imputada. Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis del expediente administrativo del caso, el cual constituye la prueba natural en el proceso contencioso administrativo (Vid. Sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007), agregado a los autos en copias certificadas, por cuaderno separado -valorado precedentemente-, evidenciándose que constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al folio 6, denuncia realizada en fecha 15 de febrero de 2011, por la ciudadana Lady Carolina Guillén de Cadavid contra la ciudadana Denny Karina Rojas Zerpa, por difamación e injuria al involucrarla en un supuesto hecho ocurrido el día 12 de febrero de 2011, alrededor de la 01:00 a.m. y 02:00 a.m., en la sede de la Brigada Rural del Páramo; al folio 09, entrevista efectuada a la ciudadana Denny Karina Rojas Zerpa, en fecha 01 de marzo de 2011, en la que expuso que el día “10/02/2010” (sic), presuntamente observó a la hoy querellante y otro funcionario manteniendo relaciones sexuales en el dormitorio de las agentes femeninas en la sede de la Policía Rural; que el distinguido Cuenza se percató de lo que estaba pasando; que el Cabo Primero Camargo Solarte, escuchó cuando el Agente Freddy Rojas le decía que no pasará la novedad; que se le solicitó a cada funcionario un informe explicativo del hecho supuestamente acaecido y a los folios 10 y 11, entrevistas realizadas a los funcionarios Jhean Carlos Cuenza Peña y Romel Ángel Camargo Solarte, en fecha 01 de abril de 2011, relacionadas con la novedad ocurrida el día 12 de febrero de 2011, en la que se vio involucrada la actora.
Riela al folio 14, notificación de fecha 05 de abril de 2011, dirigida a la demandante, relacionada con la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra; al folio 21, informe explicativo, fechado 11 de abril de 2011, por medio del cual el Jefe de la Policía Rural el Páramo, señala que el día 12 de febrero de 2011, en horas de la mañana le fue pasada la novedad al entonces Jefe de la Policía Rural, sobre el hecho investigado, según el cual fue encontrada la recurrente y otro agente, en actos indebidos en el dormitorio de las femeninas; que tales actos fueron negados por los involucrados, en virtud de lo cual no se registró la novedad en el libro correspondiente, por no tener bases de la misma; folio 30, notificación para la formulación de cargos, de fecha 11 de abril de 2011, firmada por la recurrente en la misma fecha; folios 33 al 36, escrito de formulación de cargos, fechado 13 de abril de 2011, en el que se le informa que su conducta se encuentra enmarcada en la presunta transgresión de los artículos 97, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los folios 45 al 48, escrito de descargos, en el que la accionante niega los hechos por los cuales se aperturó el procedimiento administrativo, indicando –entre otras cosas- que el mismo se inició por la denuncia formulada por la agente Denny Karina Rojas Zerpa, quien con la intención de perjudicarla “procedió a tocar de puerta en puerta en las habitaciones de los (f)uncionarios a levantarlos para comentarles hechos falsos e infamantes contra (su) persona...”, y a los folios 49 y 50, escrito de pruebas en el que la funcionaria investigada promueve las testimoniales de los ciudadanos Jaime Ruiz Sosa, Wilson Álvarez, Luis Gil Quintero y Lisbeth Quintero.
Por último, se verifica a los folios 90 al 92, acto administrativo, de fecha 13 de julio de 2011, emanado del Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, en el que se expone que “(q)uedó demostrado y tiene valor probatorio de acuerdo a las copias, entrevistas, autos y demás actuaciones contenidas en el … (e)xpediente signado con el Nº 025-11, aperturado y sustanciado a la (…) Agente (PM) Lady Carolina Guillén (…), que la prenombrada (f)uncionari(a) … sí incurrió en las faltas señaladas en el (e)scrito de la (f)ormulación de los (c)argos…”, quedando igualmente “probado que la conducta asumida (…), encuadra en el (a)rtículo 97, numeral 10 de las causales de (a)plicación de la (d)estitución de la Ley del Estatuto de la Función Policial y (a)rtículo 86, numerales 6 (sic), de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cuando (…) asumió una conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre de la (i)nstitución (p)olicial”, es por lo que procede a destituir a la accionante del cargo de Agente (PM) de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. (Negrillas del original).
En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio a la ciudadana Lady Carolina Guillén de Cadavid, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente haber incurrido en lo previsto en el artículo 97, numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que dispone “(s)on causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…) 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal del destitución”, en concordancia, con lo establecido en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, “(f)alta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”, indicando la querellada en el acto administrativo impugnado, específicamente en el capítulo identificado como “DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA”, que “(q)uedó probado en la presente (a)veriguación (d)isciplinaria, conforme a actas, actos y demás elementos contenidos en el presente expediente, que la … Agente (PM) Lady Carolina Guillén (…), se encontraba dentro del dormitorio de (f)emeninas, teniendo relaciones sexuales con el Agente Freddy Rojas, en la sede de la Brigada Rural del Páramo, siendo sorprendidos por la Agente Denny Karina Rojas, quien se encontraba descansando dentro del dormitorio”; sin embargo, de la lectura de dicho acto y de las actuaciones relacionadas con el procedimiento sancionatorio no se evidencia cuáles son las “copias, entrevistas, autos y demás actuaciones…”, de las que se comprobaron que en efecto la actora se encontraba incursa en las faltas que le fueron imputadas; del mismo modo conviene destacarse que las declaraciones de la prenombrada ciudadana, así como también la de los funcionarios Jhean Carlos Cuenza Peña y Romel Ángel Camargo Solarte, constituyen actuaciones previas de investigación de las presuntas faltas cometidas por la ciudadana Lady Carolina Guillén de Cadavid, siendo tales declaraciones, -en especial la de la primera ciudadana mencionada-, las que sirvieron de base para la apertura de la averiguación disciplinaria, constatándose que en el transcurso de la misma, la Administración Pública accionada no citó a los mencionados funcionarios para que éstos ratificaran sus declaraciones dentro del procedimiento administrativo. Por el contrario de las actuaciones supra analizadas, en especial del informe explicativo de fecha 11 de abril de 2011 (folio 21), suscrito por el Jefe de la Policía Rural el Páramo, se dejó constancia que no se procedía a registrar en el libro respectivo, la novedad informada por la ciudadana Denny Karina Rojas Zerpa, sobre el supuesto hecho ocurrido el día 12 de febrero de 2011 en horas de la madrugada en la sede de la mencionada Policía, y en el que se vio incluido la recurrente, por cuanto no había base para tal novedad.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, al no quedar demostrada la falta imputada a la ciudadana Lady Carolina Guillén de Cadavid, es por lo que estima quien aquí juzga que la recurrida, basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; razón por la que forzosamente este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en fecha 13 de julio de 2011 por el ciudadano Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, en consecuencia, se ordena a la demandada reincorporar a la mencionada ciudadana, al cargo de Agente (PM) adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por comprobarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y violaciones denunciadas por la demandante. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por la ciudadana LADY CAROLINA GUILLÉN DE CADAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.189, por intermedio de su apoderado judicial abogado Segundo Egisto Olivar Delfín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.730, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución, dictado en fecha 13 de julio de 2011, por el ciudadano Director General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar a la ciudadana Lady Carolina Guillén, al cargo de Agente (PM), adscrita a la Dirección General del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_2:30 pm. Conste.
Scria.
MRP/gm.-
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