Expediente Nº 9505-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogada OTILIA SULBARÁN CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.216, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.901, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Consejo Comunal LA REPRESA I, Sector La Redoma de la Avenida Industrial del Municipio Barinas del Estado Barinas.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Otilia Sulbarán Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.901, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada abogada contra el Consejo Comunal La Represa I, Sector La Redoma de la Avenida Industrial del Municipio Barinas del Estado Barinas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala la accionante en su escrito libelar, que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 43, Folios 91 y 92, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del Año 1991, adquirió un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno que perteneció o pertenece a los ciudadanos Luis Alberto Santaella Palacios y Sonia Smitter de Santaella, situado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Barinas, cuyos linderos son: Norte: con terreno y bienhechurías propiedad de José Ramón Peroza, en una extensión de treinta metros (30 mts) de largo; Sur: con propiedad que fue o es, de los hermanos Santaella Palacios, terreno que fue ocupado por el grupo de rescate los Halcones, en una extensión de treinta metros (30 mts) de largo; Este: con la antigua Carretera Nacional, vía Guanare, en una extensión de cuarenta metros (40 mts) de frente y a treinta metros (30 mts) del retiro previsto por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Oeste: con terrenos que fueron o son propiedad de los hermanos Santaella Palacios, en una extensión de cuarenta metros (40 mts) de frente.
Que ha realizado en el aludido terreno actos de posesión y dominio, ejecutando obras civiles que incluyen –entre otras-, levantamiento de una cerca de alfajol y de una pared de bloques para proteger el área de terreno de su propiedad; que tales obras fueron destruidas “en horas de la madrugada por grupos de personas ociosas, vandálicas y sin escrúpulos, por ordenes supuestamente de algunos miembros de la directiva del Consejo Comunal del Sector e Ingeniería Municipal (…); situación esta (sic), que nunca (le) participaron ni verbal, ni de forma escrita formalmente, conforme (…) lo indica el debido proceso, antes de llevarse a cabo cualquier actuación…”; que posteriormente vuelve a levantar una pared perimetral de bloques de cemento, la cual fue también destruida en horas de la madrugada del día 28 de noviembre de 2010, por un grupo de personas “…ociosas de la comunidad, cuyos nombres aún descono(ce)…”.
Que de las instrumentales que consigna anexas al libelo de demanda, se constata la propiedad del terreno, el área del mismo, sus límites, medidas y obras que ha realizado en dicho terreno, así como también las diversas denuncias efectuadas con motivo de los diferentes hechos de violencia ocurridos en el aludido terreno; que tales actuaciones las presenta para demostrar “las anormalidades que se están llevando a cabo en (su) contra…” y el “terrorismo (a)dministrativo que se esta (sic) llevando a cabo por grupos de personas afectas a la Directiva del Concejo (sic) Comunal, y por funcionarios adscritos a la Directiva de la comunidad vecinal La Represa I, del Sector de la Redoma de la Av. Industrial de Barinas…”, quienes el día 05 de julio de 2013 “…procedieron a introducirse en el área de terreno en mención y tomar posesión del Lote terreno secano, de (su) propiedad; sin que medie cumplimiento de parte de (los) miembros integrantes de la Directiva del Concejo (sic) de la Comunidad, alguna participación a (su persona), ni pago al respecto, como propietario del área de terreno…”.
Que por las razones antes indicadas interpone la presente acción de amparo constitucional, fundamentando la misma en los artículos 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 21, numeral 2, 25, 26, 49, numeral 8, y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita se ordene al “grupo de personas…”, el respeto de su derecho de propiedad, que le fue transgredido con la amenaza de apropiarse indebidamente del lote de terreno descrito, “con la puesta en practica (sic) de tan temeraria decisión administrativa, que según el grupo de personas de la comunidad vecinal fue emanada de la Directiva del Concejo (sic) Comunal denominado ‘La Represa I,’ del Sector de la Redoma de la Av. Industrial del Estado Barinas (…) amenaza valida (sic) para que proceda la acción de amparo…”.
Pide de conformidad con los artículos 14 y 29, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el restablecimiento de la situación jurídica infringida; asimismo, solicita se acuerde el pago por los daños y perjuicios que le causaron.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Por ante esta alzada la accionante consignó escrito en el que indica que –contrario a lo sostenido por el A quo-, la presente acción de amparo constitucional, no resulta inadmisible, pues se trata de “…una (a)cción de (a)mparo cautelar…”, y el objeto lo constituye “…el derecho o (g)arantía violada...”; que además, se vulneró su derecho a la defensa, por cuanto la Jueza de Primera Instancia no le otorgó la oportunidad procesal para oírle y permitirle acceder a las pruebas y poder presentar a los testigos idóneos, en virtud de lo cual alega que se encuentra en un estado de indefensión y como consecuencia de ello se violó el debido proceso. (Resaltados del original).
Que en la sentencia apelada, se “…cambia la interpretación de la (n)orma invocada, cambia la versión de los hechos…”, dado que el fin de la presente acción era denunciar los hechos, actos perturbatorios y las omisiones provenientes del Consejo Comunal del Sector “La Represa I”, quien igualmente la amenaza con apropiarse indebidamente del área de terreno sin pagar el valor del mismo, ni cubrir las indemnizaciones correspondientes; que en el supuesto de tratarse de un caso de utilidad pública o social, deben seguirse las reglas propias del procedimiento administrativo, por parte del órgano respectivo antes de proceder a la expropiación; que la decisión apelada tergiversa el contenido de las normas invocadas, remitiéndola a agotar las acciones ordinarias, lo cual –afirma- es contrario a la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que “…no es preciso agotar la vía Administrativa para poder interponer una (a)cción de (a)mparo (c)onstitucional cuando la AMENAZA ES EMINENTE y (n)o (e)xiste otro (m)edio eficaz, breve, sumario para salvaguardar la tutela de los derechos consagrados Constitucionalmente…” (Negritas del texto transcrito).
Que también se encuentra en estado de indefensión, por la actitud del ciudadano Notario Público Segundo del Estado Barinas, quien en relación a las declaraciones de los testigos promovidos para dejar constancia de los “(a)ctos perturbatorios al derecho de (su) propiedad” y demás circunstancias ocurridas el día 05 de julio de 2013, con la finalidad de fundamentar la presente acción de amparo, después de procesada la solicitud, no le hizo entrega de las resultas de tal evacuación; situación que denunció por ante el Ministerio Público; que el justificativo testifical debe ser traído a las actas de este procedimiento judicial por ser dicha actuación el fundamento del juicio, solicitando se ordene a la referida Notaría Pública la entrega de este medio de prueba fehaciente, del cual se verifican los actos perturbatorios, el desconocimiento del debido proceso y la infracción constitucional denunciada, presupuesto de la procedencia de la acción de amparo; asimismo, pide se ordene a los entes públicos y demás personas pertenecientes a la directiva del Consejo Comunal que “…suspendan los (a)ctos (a)dministrativos y (h)echos (p)erturbatorios al derecho de la propiedad, que están siendo cometidos por ellos, (…) o que procedan de inmediato al PAGO de la Suma de dinero demandada, y demás daños y Perjuicios que (le) causaron…” (Mayúsculas del escrito); que igualmente, cesen los hechos y actos que vienen siendo cometidos paulatinamente en violación a la legítima defensa de sus derechos e intereses.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo el siguiente fundamento:
“…Omissis… por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una solicitud de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la demanda.
Por otra parte, cabe advertir que el juez está obligado, para no violar el derecho de defensa, a mencionar el recurso o la vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1043, de fecha 06 de mayo de 2003, cuyo contenido acoge esta juzgadora (…).
De los diversos argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo, se desprende que la aquí accionante, manifestó ser propietaria del inmueble que describió, en el que dice haber ejercido actos de posesión y dominio, que la cerca de alfajol y pared perimetral levantadas fueron destruidas por grupos de personas ociosas, vandálicas y sin escrúpulos, para apropiarse del lugar; que luego levantó una pared perimetral de bloques de cemento y dos portones de hierro, que fue destruida el 28 de noviembre de 2010; y que el 05 de julio de 2013, se introdujeron en dicha área de terreno, tomaron posesión del mismo, que ejercieron vías de hecho y actos vandálicos de invasión clandestina, violando sus derechos y garantías constitucionales, lo que sostiene conocerse como actos perturbatorios a los derechos de propiedad, solicitando tutela y protección a los derechos que le asisten como legítima propietaria del (sic) dicho lote de terreno, pidiendo se ordene el respeto a su derecho de propiedad que dice estar amenazado de apropiación indebida, que según la comunidad vecinal, fue emanada de la Directiva del Concejo Comunal denominado ‘La Represa I,’ del Sector de la Redoma de la Av. Industrial del Estado Barinas, así como se acuerde el pago por los daños y perjuicios que le causaron.
En este orden de ideas, se observa que si bien la quejosa invocó diversas normas de rango constitucional, supra citadas, el derecho principal en el cual se encuentran fundamentados los hechos narrados en su escrito, es el derivado de la propiedad del señalado inmueble, pretensión ésta que es susceptible de ser debatida en la jurisdicción ordinaria a través del ejercicio de la acción de reivindicatoria (sic), la cual se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil (…).
Por su parte, en lo atinente a los daños y perjuicios que aduce la presunta agraviada habérsele causado, quien aquí decide estima menester advertir que la reclamación de indemnización por tal concepto, ha de ser debatida asimismo ante la jurisdicción ordinaria mediante la interposición de la acción de daños y perjuicios estipulada en el artículo 1.167 del Código Civil, previa observancia de las normas que regulan la responsabilidad civil, según el caso, consagradas en el señalado Código Civil (…).
En consecuencia, y por cuanto no consta en estas actas procesales elemento de prueba alguno que demuestre que la aquí accionante hubiere agotado la vía judicial correspondiente, ni ello se desprende de los alegatos expuestos por (la) aquí accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la solicitud de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la misma, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir del presente asunto, y en tal sentido cabe hacer referencia al artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Atendiendo a la norma supra señalada, se observa que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de allí que siendo este Órgano Jurisdiccional el superior jerárquico afín con la materia (civil) del mencionado Tribunal, resulta competente para conocer del referido recurso de apelación. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la Abogada Otilia Sulbarán Calderón interpone acción de amparo constitucional, contra el Consejo Comunal “La Represa I”, Sector la Redoma de la Avenida Industrial, Municipio Barinas del Estado Barinas; aduce que es propietaria de un lote de terreno secano, ubicado frente a la Redoma de la Avenida Industrial, Barinas, Estado Barinas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas en fecha 23 de octubre de 1991, bajo el Nº 43, Folio 91 al 92, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991; que ha realizado diversas obras civiles en el aludido terreno, con la finalidad de proteger el frente de su propiedad; que dichas obras -que incluyen-, el levantamiento de una cerca de alfajol y de una pared de bloques fueron destruidas por personas dirigidas por algunos miembros del prenombrado Consejo Comunal, quienes en fecha 05 de julio de 2013, procedieron a introducirse en el área de terreno en mención y tomar posesión del mismo, sin participarle tal actuación así como tampoco se le ha realizado pago alguno; que como propietaria legítima del bien suficientemente descrito interpone la presente acción de amparo constitucional, por vulnerar su derecho de propiedad establecido en el artículo 115, de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el pago de los daños y perjuicios que le han causado; que se ordene al grupo de personas señaladas, respetar su derecho de propiedad.
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debiendo resaltarse que el amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida; en efecto, ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., dejó sentado:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma, o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, se observa que la presente acción de amparo constitucional, ha sido incoada por la abogada Otilia Sulbarán Calderón, actuando en su propio nombre y representación, en virtud de los presuntos actos perturbatorios ejercidos sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector la Redoma, Avenida Industrial, Municipio Barinas del Estado Barinas, del que afirma ser propietaria y poseedora legítima, alegando que tales actos están siendo ejecutados por “grupos de personas ociosas, vandálicas y sin escrúpulos, por órdenes supuestamente de algunos miembros de la directiva del Consejo Comunal del Sector”; así se tiene que para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente vulnerada -tal como lo sostuvo el A quo-, la accionante dispone de la vía judicial ordinaria, esto es, la acción reivindicatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 548, del Código Civil, según el cual “(e)l propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”; dado que –se insiste- la pretensión concreta perseguida a través de la presente acción de amparo constitucional, es el cese de “los (a)ctos y hechos que amenaza con violar”, su derecho de propiedad, siendo la mencionada acción reivindicatoria la vía judicial idónea y eficaz para el logro de lo pretendido en el presente asunto, pues la misma “…se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…”. (Véase sentencia Nº 00341, de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros); de igual manera, puede la actora reclamar por ante la jurisdicción ordinaria, el pago por los daños y perjuicios que peticiona en la presente acción. En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Establecido lo anterior, evidencia quien aquí juzga que en el escrito consignado por ante esta Alzada, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso por parte de la Jueza de Primera Instancia, al no otorgarle la oportunidad procesal para acceder a las pruebas y poder presentar a los testigos idóneos, con la finalidad de “probar los hechos alegados que son los que van a llevar al juzgador a calificar si procede o no, la (a)cción de (a)mparo solicitada….”; en tal sentido, conviene hacer referencia a la sentencia vinculante Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y otro, en la que dispuso:
“…Omissis… Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
(…)
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral (…).
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(…)
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas….”. (Subrayado de este Tribunal).
Como puede observarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la admisión o no de los medios probatorios promovidos por la parte accionante en el escrito libelar, es proveída por el Juez o Jueza en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral, vale decir, luego de que se haya verificado la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y la citación de la parte agraviante. Ahora bien, se evidencia que en el presente asunto, una vez recibido el expediente en el Tribunal A quo, éste procedió a revisar la acción de amparo constitucional ejercida, declarándola inadmisible in limine litis con fundamento en una causal expresamente establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que mal podría el Juzgado de la causa haber emitido pronunciamiento alguno respecto a los medios de prueba producidos por la accionante con el libelo de demanda; siendo así, se desecha lo alegado por la actora en cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso por parte del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
Por último, se constata que en el escrito presentado en esta instancia, la demandante arguye una indefensión por la actitud del ciudadano Notario Público Segundo del Estado Barinas, al no hacerle entrega de las resultas de las declaraciones de los testigos promovidos para dejar constancia de los “(a)ctos perturbatorios al derecho de (su) propiedad” y demás actuaciones cometidas por la parte accionada; argumento que debe desestimarse, dado que la supuesta negativa del referido Notario Público en entregarle a la actora el justificativo de testigos, presuntamente evacuado por ante esa Notaría Pública, no es objeto de análisis en el caso de autos, pues este Órgano Jurisdiccional conoce del presente asunto en virtud de la apelación ejercida por la abogada Otilia Sulbarán Calderón, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra el “Consejo Comunal La Represa I, Sector La Redoma de la Avenida Industrial de Barinas”. Así se decide.
En corolario de lo anterior, comparte esta Juzgadora el criterio expuesto por el prenombrado Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con la causal antes señalada y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Otilia Sulbarán Calderón, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.216, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.091, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Otilia Sulbarán Calderón, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el “Consejo Comunal La Represa I, Sector La Redoma de la Avenida Industrial de Barinas”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y por considerarse que la acción de amparo constitucional no es manifiestamente temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_3:50 pm_. Conste.
Scria.
MRP/gm.-
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