Expediente Nº 8973-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.461.250.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ostman Ewaldo Altuve Guzmán, Sonia Uzcátegui de Bermúdez y Derviz Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.429, 135.694 y 48.224, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Julio César Terán Cañizales, Lianette Gómez Urdaneta, Liz V. Amaro Peña, Ada Fernández Urdaneta, Nelson Rafael García, Yaritza Isabel Arias Carrillo, Jhickson Bencomo Fernández, Carmen Cecilia Gil Rincón, Ángela Gómez Romero, Nathalie Fernández Lugo, Indira Garrido Pérez, Jimmy Buysse Magdaleno y Alexander Álvarez Mila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.986, 77.789, 49.196, 83.078, 130.057, 110.265, 141.504, 164.186, 150.828, 56.618, 52.636, 135.336 y 136.673, en su orden.
MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de diciembre de 2011, la abogada Sonia Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.694, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Betancourt Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.250, interpuso querella funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actualmente Ministerio del Poder Popular de Finanzas.
Por auto de fecha 12 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la apoderada judicial del demandante en el escrito libelar, que en fecha 18 de marzo de 2002, su representando comenzó a prestar servicios en la Aduana Principal del Estado Mérida, hasta el día 14 de noviembre de 2011, fecha en la que fue notificado “defectuosamente” del acto administrativo Nº SNAT/2011-00013528, fechado 11 de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por medio del cual fue destituido del cargo de Técnico Aduanero y Tributario, grado 11, como consecuencia del procedimiento disciplinario incoado en su contra.
Arguye que el referido acto adolece del vicio de incompetencia y la consecuente subversión del proceso, pues del contenido del expediente administrativo se constata que no existe la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria, por parte de la ciudadana Gerente de la Aduana Principal de Mérida, siendo ésta la única funcionaria habilitada para solicitar tal apertura por ser la de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa; que por el contrario, se verifica que la investigación fue iniciada por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de la Dirección de Seguridad Operativa, adscrita al Servicio Nacional recurrido, sumado a la “indebida” petición realizada por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos, invocando éste el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (norma de carácter sublegal), con lo que –afirma – se vulnera lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en virtud de lo expuesto se configura una incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones, que afectan de nulidad el procedimiento disciplinario.
Alega que la decisión administrativa cuya nulidad se pretende, está viciada de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto la querellada omitió el análisis y valoración de las documentales promovidas por el hoy actor, las cuales fueron admitidas y con las que –asevera- se comprobaban sus defensas; que con ese actuar se incumplen las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad, dado que “jamás ha sido objeto de averiguaciones disciplinarias”, que ha recibido reconocimientos por sus méritos, e igualmente, las evaluaciones de desempeño han sido excelentes, ubicándolo como un funcionario eficiente y eficaz, circunstancias éstas que debió tomar en cuenta la querellada al emitir la decisión de su destitución.
De igual manera, aduce la caducidad de los lapsos procedimentales, indicando que del expediente administrativo se aprecia que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió la opinión jurídica luego de transcurridos diez (10) días hábiles al recibo de dicho expediente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que además caducó el lapso previsto en el numeral 8 del referido artículo, toda vez que el acto contentivo de la destitución fue dictado en fecha 11 de noviembre de 2011, es decir, “mucho después” del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de haberse emitido la referida opinión jurídica; agrega que la funcionaria sustanciadora prorrogó el lapso de pruebas de cinco (05) días hábiles, previsto en el numeral 6 de la precitada norma, a veinte (20) días hábiles, aplicando supletoriamente el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual –asevera- es inaplicable al caso de autos.
Fundamenta la demanda en los artículos 25, 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 9, 18 numeral 5, y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en el oficio Nº SNAT/2011-00013528, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que se ordene su reincorporación al cargo de Técnico Aduanero y Tributario, grado 11 en la Aduana Principal del Estado Mérida, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones que le correspondan, desde la fecha en que se produjo su destitución hasta la efectiva reincorporación, calculados mediante experticia complementaria del fallo; pide se acuerde la indexación respectiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Miguel Ángel Betancourt Jaimes, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/2011- 00013528, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue destituido del cargo de Técnico Aduanero y Tributario, grado 11, que desempeñaba en la Aduana Principal de Mérida; arguye a tal efecto que el referido acto adolece del vicio de incompetencia y la consecuente subversión del proceso, dado que la solicitud de apertura de la averiguación disciplinaria no fue efectuada por la funcionaria de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa, sino por el Gerente de Recursos Humanos, quien invocó el artículo 131 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la investigación se inició por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de la Dirección de Seguridad Operativa, adscrita al Servicio Nacional recurrido; que además está viciado de inmotivación por silencio de pruebas, al omitirse el análisis y valoración de las documentales promovidas, con las que se comprobaban sus defensas; alega la vulneración del principio de proporcionalidad, indicando que la accionada ha debido apreciar al momento de emitir la decisión de destitución, el desempeño en sus funciones; por último aduce la caducidad de los lapsos procedimentales, por cuanto la opinión jurídica y la decisión administrativa recurrida, fueron emitidas fuera de los lapsos establecidos; que se prorrogó el lapso de pruebas aplicando supletoriamente el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual –asevera- es inaplicable. Pide se ordene su reincorporación al cargo del cual fue destituido, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que le correspondan, desde la fecha en que se produjo su destitución hasta la efectiva reincorporación, calculados mediante experticia complementaria del fallo y solicita se acuerde la indexación respectiva.
Ahora bien, se observa que la parte querellada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido para ello, en virtud de lo cual este Juzgado Superior debe señalar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Seguidamente pasa este Juzgado Superior a examinar en primer término el presunto vicio de incompetencia manifiesta denunciado por el actor, indicando en ese sentido que quien debió solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra era la Gerente de la Aduana Principal de Mérida, por ser la funcionaria de mayor jerarquía y no el Gerente de Recursos Humanos; que las averiguaciones se iniciaron por la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de la Dirección de Seguridad Operativa, adscrita al Servicio Nacional recurrido; resultando pertinente señalarse que la competencia, ha sido definida, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, establecida por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, así, cuando un órgano administrativo realiza una actuación fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.
Con relación a este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó sentado:
“…Omissis…
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Ante tal situación cabe señalarse que por mandato expreso del artículo 130 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, el régimen disciplinario de los funcionarios adscritos al mencionado Servicio Nacional, así como sus procedimientos se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual en el supuesto de que algún empleado de dicho organismo estuviese presuntamente incurso en una causal de destitución, corresponderá de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 1, de la prenombrada Ley del Estatuto, al “funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad…”, solicitar a la Oficina de Recursos Humanos el inicio de la averiguación disciplinaria; no obstante, lo anterior conviene destacarse que el artículo 131 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos, antes indicado, expresamente dispone que “(e)l Gerente de Recursos Humanos en caso de tener conocimiento de una falta cometida por algún funcionario, podrá solicitar la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario que corresponda…”.
Como puede observarse, la norma precedentemente citada, también le confiere directamente al Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la facultad para pedir la apertura del procedimiento sancionatorio y su instrucción, en caso de tener conocimiento de alguna falta cometida por cualquier empleado de ese Servicio Nacional, evidenciándose así, la potestad de iniciar formalmente el procedimiento de destitución contra algún funcionario.
Así las cosas, de las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo del caso, agregado por cuaderno separado en fecha 22 de noviembre de 2012, a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., se constata lo que sigue:
Al folio 34, auto de fecha 02 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional querellado -promovido por el accionante en este juicio-, en el que en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 131 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a ordenar -de oficio- la instrucción del expediente disciplinario en contra del recurrente, al ser informado de “…presuntas irregularidades en las que pareciera estar involucrada la responsabilidad del funcionario MIGUEL ANGEL (sic) BETANCOURT JAIMES (…), y que guardan relación con la supuesta solicitud de dinero, en varias oportunidades, al ciudadano RAFAEL ANGEL (sic) VILORIA PALOMARES, en su condición de Vicepresidente de la Agencia Aduanal La Merideña, C.A. (…)”, actuación que realizó al no evidenciar solicitud de apertura de averiguación disciplinaria por parte de la Gerente de la Aduana Principal del Estado Mérida, quien era en principio a quien correspondía realizar esa petición; verificándose así, la competencia del Gerente de Recursos Humanos para solicitar a la División de Registro y Normativa legal, la instrucción del expediente disciplinario a los fines de corroborar la presunta irregularidad denunciada por ante la Oficina Nacional de Investigación Protección y Custodia, Dirección de Seguridad Operativa, Coordinación de Asunto Internos.
En este punto, cabe agregarse que al fundamentar el supuesto vicio de incompetencia, el demandante igualmente señala que la mencionada Oficina Nacional, inició las averiguaciones respectivas según informe técnico, cuando “debió haber actuado como órgano auxiliar de la Gerencia de Recursos Humanos en la etapa de investigación, con posterioridad a la solicitud de apertura…”; ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario advertir que a través de la Providencia Administrativa Nº 0240, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.970, de fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual se reorganiza la referida Oficina, se indica específicamente en el artículo 9, numerales 1 y 4 que “(l)a Coordinación de Asuntos Internos tiene las siguientes funciones: 1. Investigar los hechos irregulares que sucedan en las instalaciones del SENIAT (…). 4. Coordinar con los organismos públicos competente y con las demás dependencias involucradas las acciones a seguir con ocasión de la comisión de hechos ilícitos…”; ahora bien, se constata de los antecedentes administrativos, previamente valorados, que en el informe interno, emitido en fecha 09 de mayo de 2011 (folios 01 al 04), –promovido por el querellante en sede jurisdiccional- la referida Coordinación en ejercicio de la facultad conferida, reseñó que en virtud de la información suministrada por el ciudadano Rafael Ángel Vitoria Palomares, en su condición de vicepresidente de la Agencia Aduanal La Merideña, C.A., sobre los supuestos cobros irregulares a dicha Agencia por parte del funcionario Miguel Betancourt, procedió a “…levantar la información relacionada y remitir las resultas a la oficina que corresponda conocer…”, y en base a las actuaciones relacionadas con la averiguación interna preliminar desarrollada por esa Oficina, recomendó “…remitir el (…) caso a la Gerencia de Recursos Humanos, para la evaluación de la conducta del funcionario MIGUEL ANGEL (sic) RODRIGUEZ (sic) JAIMES…”; evidenciándose que con posterioridad a tal actuación, el funcionario competente para ello -como se dejó establecido antes-, ordenó de oficio la instrucción del expediente disciplinario en contra del mencionado ciudadano. Así, se verifica que, contrario a lo afirmado por el querellante, la Coordinación de Asuntos Internos, una vez tuvo conocimiento de los presuntos cobros irregulares que estaba realizando el recurrente a una Agencia Aduanal en la ciudad de Mérida, realizó las investigaciones preliminares relacionadas con dicha situación irregular, restringiendo su actuación a una recomendación y no como lo alega el actor, a iniciar las averiguaciones respectivas.
Sobre la base de los planteamientos señalados, este Tribunal Superior desestima el alegato referido al vicio de incompetencia. Así se decide.
Por otro lado, arguye el demandante que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que la Administración Pública no apreció ni valoró las pruebas por él aportadas en el procedimiento disciplinario; en ese sentido, interesa referirse a la sentencia Nº 01107, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., en la que dejó sentado:
“…Omissis… cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…).
En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Nº 00815 publicada el 4 de junio de 2009).
(…)
Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).
En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Subrayado nuestro).
En igual sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011- 1383, de fecha 06 de octubre de 2011, caso: Jacobo Pérez Rodríguez, dispuso que “…el vicio de silencio de pruebas de los actos administrativos se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas…”; observándose así, que en sede administrativa no se requiere la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, como si se exige en sede jurisdiccional, siendo en consecuencia suficiente con que se enuncien los hechos que sirven de fundamento para emitir el acto administrativo en cuestión, así como, las normas legales que lo sustenten y los medios probatorios relevantes.
En este contexto observa esta Juzgadora de la revisión del expediente administrativo –previamente apreciado- que en el procedimiento sancionatorio, el accionante consignó escrito de pruebas (folios 119 al 123), en el que promueve los siguientes medios probatorios: Auto de formulación de cargos, de fecha 23 de junio de 2011 (folio 90) (promovido aquí); oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-2920, fechado 15 de junio de 2011, contentivo de la notificación de apertura de averiguación disciplinaria al prenombrado ciudadano (folios 86 y 87); informe técnico, de fecha 09 de mayo de 2011 (folios 01 al 04); oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2011/126 3296, de fecha 27 de junio de 2011, relacionado con su traslado para la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes (folio 111); estado de cuenta emitido por el Banco Industrial de Venezuela, en el que aparece como titular el querellante (folio 112); estados de cuenta emitidos por el Banco Sofitasa, siendo el titular de la cuenta la Agencia Aduanal La Merideña, C.A., (folios 17 al 20); letras de cambio suscritas por los ciudadanos Wladimir Jorge Tovar Medina (folio 113 y 114), Edwin Giovanny Pereira García (folio115) y Frency Alexander Serrano Castillo (folio 116), promoviendo las testimoniales de los referidos ciudadanos, para que éstos ratificarán el contenido y firma de las aludidas letras de cambio; oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-337 005652, de fecha 05 de junio de 2007 (folio 124); del mismo modo, solicitó la exhibición del libro de Registro de Operaciones de Importaciones del Puerto de la Ceiba de los años 2010 y 2011, del acta de requerimiento de fecha 30 de noviembre de 2010, contenida en el expediente Nº DUA C98 y de las actas de requerimiento números C-115, C-117, C-119 y C-120, fechadas 30 de diciembre de 2010. –Documentales que también promovió el actor en esta instancia judicial en la oportunidad correspondiente-.
Asimismo, se verifica de los antecedentes administrativos, los actos que a continuación se indican, promovidos como documentales por el recurrente en sede judicial: a los folios 144 al 146, auto de fecha 25 de julio de 2011, en el que se proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por el funcionario investigado, ordenándose la evacuación de la pruebas de exhibición y las testimoniales; a los folios 150 y 151, acta de fecha 19 de agosto de 2011, contentiva de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por el funcionario investigado, a la que se anexó copias simples de las instrumentales cuya exhibición solicitó (folios 152 al 163); además, promueve el querellante, en el escrito de pruebas presentado en este Tribunal Superior en el lapso legal, “…la(s) confesi(ones) calificada(s)…”, contenidas en las declaraciones de los ciudadanos Rafael Ángel Viloria Palomares y Patricia Pilar Muñiz, las cuales rielan a los folios 37 al 40 y 54 al 56, en su orden, y las testimoniales de los ciudadanos Franklin Rafael Uzcátegui Vera, Manuel Efrén Rodríguez Carrasquero, David Elías Casanova Carrero y Jairo Antonio Rivas Peña; evidenciándose a los folios 297 al 304 del presente expediente la evacuación de dichas testimoniales.
De la lectura del acto impugnado, el cual riela a los folios 197 al 211, se tiene que la querellada, procedió a analizar todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor, tal como se verifica del capítulo identificado como “CONSIDERACIONES PARA OPINAR”, rechazando los alegatos de ausencia de motivación, subversión del procedimiento administrativo disciplinario, del traslado sobrevenido que dejó sin efecto dicho procedimiento; igualmente, en tales consideraciones hizo alusión a la denuncia y posterior declaración realizada por el ciudadano Rafael Ángel Viloria -que riela a los folios 37 al 40-, a las copias de los depósitos consignados por el denunciante, a la declaración del funcionario investigado, estableciendo que el hoy querellante “…se limitó a aducir una serie de argumentos y durante los lapsos legales correspondientes no consignó ningún elemento probatorio que ratifiquen sus aseveraciones…”; por otro lado se señala en el aparte identificado como “De las pruebas aportadas por el funcionario encausado”, que las pruebas promovidas por al aquí recurrente en el procedimiento sancionatorio, específicamente del estado de cuenta, se verificaba que “efectivamente el funcionario investigado recibió un deposito (sic) por parte del ciudadano Rafael Ángel Viloria Palomares…”, considerando la querellada que las letras de cambio promovidas por el funcionario “son a todas luces impertinentes, en el entendido que los hechos que pretende el encausado probar a través de ellas, no coinciden con los hechos controvertidos…”; finalmente sobre la base de lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyó la accionada que “la falta de probidad se produjo en el caso de autos, en el mismo momento en que solicitó y recibió dinero del ciudadano Rafael Ángel Viloria Palomares, Vicepresidente de la Agencia Aduanal La Merideña, C.A.”, cuando la referida agencia “realiza habitualmente trámites ante la Aduana Principal del Mérida, siendo el funcionario un reconocedor de es(e) Organismo…”, concluyendo que resultaba procedente la destitución del ciudadano Miguel Ángel Betancourt del cargo de Técnico Aduanero y Tributario.
En este sentido, observa quien aquí juzga que de los medios probatorios antes señalados, -promovidos por el actor tanto en sede administrativa como judicial-, en especial del auto de formulación de cargos, del oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011-2920, de los estados de cuenta emitidos por el Banco Industrial de Venezuela y Banco Sofitasa, de las letras de cambio y la exhibición del libro de Registro de Operaciones de Importaciones del Puerto de la Ceiba de los años 2010 y 2011, del acta de requerimiento de fecha 30 de noviembre de 2010, contenida en el expediente Nº DUA C98, de las actas de requerimiento números C-115, C-117, C-119 y C-120, así como de las declaraciones de los ciudadanos Rafael Ángel Viloria Palomares y Patricia Pilar Muñiz, no se desvirtúa el hecho que originó la apertura del procedimiento sancionatorio; por el contrario, de la totalidad de las actas supra indicadas, se verifica que la autoridad administrativa en cumplimiento de la normativa legal establecida, notificó al actor para que éste interviniese en la averiguación disciplinaria, admitió y evacuó las pruebas promovidas por el querellante en la etapa correspondiente, con excepción de las testimoniales de los ciudadanos que habían suscrito las letras de cambio, pues aún cuando se concedió una prórroga de veinte (20) días hábiles (folios 136 al 137 de los antecedentes), el demandante no cumplió con la carga de presentar a los testigos para que les fuesen tomadas sus declaraciones; cabe resaltarse que las testimoniales de los ciudadanos Franklin Rafael Uzcátegui Vera, Manuel Efrén Rodríguez Carrasquero, David Elías Casanova Carrero y Jairo Antonio Rivas Peña (folios 297 al 304 de la pieza principal), no fueron siquiera promovidas por el actor en sede administrativa, sin embargo, se observa de las declaraciones de los mencionados testigos que los mismos son referenciales, vale decir, no pueden afirmar que estuvieron presentes cuando los ciudadanos Miguel Ángel Betancourt y Rafael Ángel Viloria Palomares, supuestamente ejecutaron la “relación contractual de préstamo de dinero”, razón por la que se desechan sus deposiciones.
Así, se constata que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica; por consiguiente, concluye quien aquí juzga que la Administración Pública querellada cumplió con realizar la suficiente motivación del acto administrativo, insistiéndose en que se garantizó al accionante sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, dándole la oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes para su defensa, sin embargo, no logró desvirtuar los hechos que le fueron imputados, lo cual trajo como consecuencia que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidiera que la conducta desplegada por el ciudadano Miguel Ángel Betancourt Jaimes, encuadraba en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de lo cual se desestima el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
En cuanto a la presunta desproporcionalidad de la pena, considera necesario quien aquí juzga, destacar que “…el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial. En consecuencia, la potestad discrecional que ostenta la Administración, estará limitada ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública…”. (Véase sentencia Nº 2012-0040, de fecha 26 de enero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº caso: Migo Lara C.A.).
Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En suma, la proporcionalidad en el procedimiento administrativo implica que exista una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada; desprendiéndose que en el caso de autos la recurrida consideró que el hecho atribuido al querellante, vale decir, solicitud de dinero a la Agencia Aduanal La Merideña, C.A., para efectuar ciertos trámites relacionados con las operaciones de importación que dicha empresa realiza por ante la Aduana Principal del Estado Mérida, encuadraba en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “…6. Falta de probidad (...). 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…”. En este orden de ideas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2011-0127, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Endrick Joseph Fernández Ávilan, que dejó sentado “…la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública…”; significa entonces que el funcionario público debe excluir de su conducta todos aquellos comportamientos contrarios al servicio público que representa; ahora bien, para sustentar la supuesta desproporcionalidad, el accionante promueve en este juicio, oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-337 05652, de fecha 05 de junio de 2007, en el que se le notifica el cambio de clasificación de cargo, y el cual riela al folio 124 de los antecedentes administrativos, promueve igualmente Resolución Nº 7163, fechada 02 de septiembre de 2010 (folios 125 y 126); reconocimientos otorgados por la Aduana Principal del Estado Mérida y la Zona Educativa del mencionado Estado (folios 127 y 128), certificado conferido por la Universidad de Los Andes (folio 129); evaluación de desempeño de los años 2007, 2009 y 2010 (folios 130 al 139) y publicación del Diario Pico Bolívar, de fecha 03 de septiembre de 2008 (folios 140 al 142); instrumentales que no son pertinentes en la presente causa, dado que no se discute su trayectoria en el ejercicio de sus funciones, sino su actuación en virtud de la denuncia realizada en su contra por el ciudadano Rafael Ángel Viloria Palomares, en su carácter de Vicepresidente de la Agencia Aduanal La Merideña, C.A., siendo tal denuncia la que originó la averiguación disciplinaria, y la cual –como se señaló precedentemente- no logró desvirtuar en el procedimiento disciplinario; desprendiéndose así que la sanción de destitución se corresponde con la falta cometida por el recurrente, pues al demostrarse durante la investigación la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, tipificadas las mismas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 86, numerales 6 y 11), la recurrida impuso la sanción correspondiente, como lo es, la destitución; aunado a que para la actuación ejecutada por el actor en el ejercicio de sus funciones como empleado público, la ley no dispone de otra sanción menos gravosa; resultando improcedente la desproporcionalidad señalada. Así se decide.
En lo atinente a la presunta caducidad de los lapsos procedimentales al haberse emitido tanto la opinión jurídica como la decisión administrativa impugnada, fuera de los lapsos establecidos en el artículo 89, numeral 7 y 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a su juicio vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso; debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo previsto en la norma supra mencionada:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación….”.
Sobre este particular, conviene resaltarse en cuanto a la omisión de la Administración de resolver un asunto sometido a su consideración dentro del lapso que le corresponde, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal inadvertencia no es causal de nulidad del acto administrativo (véase en ese sentido sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, números 01808, de fecha 08/11/2007, caso: Zoraima Margarita Sapino Larrain; 009454, de fecha 25/06/2009, caso: María Luisa Aguilar de Maldonado y 00013, de fecha 12/01/20111, caso: Lilibeth Espinoza Díaz); por cuanto en los procedimientos administrativos “no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material…”. (Vid. Sentencia Nº 120 de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.).
Ello así, se tiene que el actor para fundamentar el alegato de caducidad, promovió por ante este Juzgado Superior las siguientes actuaciones que cursan en los antecedentes administrativos del caso: memorando Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2011 4562, fechado 23 de agosto de 2011, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos (folio 170); opinión jurídica, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos (folios 175 al 194); acto administrativo de destitución (folios 197 al 211) y auto de admisión de pruebas, de fecha 25 de julio de 2011 (folios 203 al 205); documentales de las cuales se observa que una vez precluido el lapso probatorio, por auto de fecha 22 de agosto de 2011 (folio 166), la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, acordó remitir a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, el expediente disciplinario a los fines de que ésta emitiese su opinión sobre la procedencia o no de la destitución del aquí recurrente; efectuándose tal actuación el día 19 de octubre de 2011 y en fecha 11 de noviembre de 2011, se dictó el acto administrativo de destitución del querellante; evidenciándose que el demandante fue debidamente notificado de dicho acto, ejerciendo en tiempo oportuno el recurso contencioso administrativo funcionarial a que se contrae el presente juicio; en razón de lo cual se desestima lo argüido en ese sentido. Así se decide.
De la misma forma se desecha el alegato relacionado al supuesto “hecho grave provocado por la funcionaria sustanciadora (…) al prorrogar el lapso de pruebas de cinco (5) días hábiles previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a veinte (20) días hábiles….”; dado que del expediente administrativo se verifica del auto que riela a los folios 144 al 146, que la aludida prórroga se acordó justamente para garantizar la evacuación de las pruebas que el propio funcionario investigado había promovido, es decir, que lejos de perjudicarlo le favoreció al practicarse la exhibición solicitada en su escrito de pruebas, no siendo posible la evacuación de las testimoniales por cuanto -aun cuando la recurrida libró las citaciones correspondientes- la parte promovente no impulsó su evacuación, según se verifica del auto que consta al folio 166. Así se decide.
En corolario de las consideraciones señaladas, resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 12.461.250, por intermedio de su apoderada judicial abogada Sonia Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.694, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_ p.m. Conste.-
Scria.
MRP/gm.-
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