Expediente Nº 7893-2010.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana DAMARIS JUBENIL BATA DE ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.915.273.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Claudio Bata Gallardo y Nally Antonio Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.561 y 39.264, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Isbelia Gómez Rondón, Yarúa del Carmen Oliveros, Arturo Gregorio Montes de Oca y María Matilde Torres Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.081, 32.278, 67.873 y 36.529, en su orden.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 12 de enero de 2010, la ciudadana Damaris Jubenil Bata de Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.273, asistida por el Abogado Claudio Bata Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.561, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por auto de fecha 15 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Señala la actora en su escrito libelar que prestó servicios para el Ministerio querellado, desde el 01 de noviembre de 1976, hasta el día 01 de noviembre de 2004, fecha en la que le fue concedido el beneficio de jubilación, según Resolución Nº 04-05-01; que para ese momento desempeñaba el cargo de docente VI de Aula, devengando un salario mensual de mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.436,17); que el día 14 de enero de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales, mediante cheque Nº 00602797, del Banco Central de Venezuela fechado 30 de diciembre de 2008, por la cantidad de ciento vente mil trescientos cuarenta bolívares con seis céntimos (Bs. 120.340,06).
Que luego de revisar los cálculos de prestaciones sociales realizados por la Administración Pública querellada, constató la existencia de una diferencia entre el monto cancelado y el que realmente le correspondía, por la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos veintinueve bolívares (Bs. 25.429,00), dado que dicho cálculo no fue realizado en base al salario integral, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese entonces); que dicho monto generó intereses de mora, por la suma de setenta y ocho mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 78.295,00), para un total adeudado de ciento tres mil setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 103.724,00).
Que en fecha 16 de marzo de 2009, solicitó a la querellada el pago de tal diferencia, no recibiendo respuesta alguna; solicita se declare con lugar la demanda incoada y que se condene al Ministerio recurrido, al pago de las cantidades antes indicadas, así como la indexación monetaria correspondiente.
Fundamenta la demanda en los artículos 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, parágrafo quinto y 146, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo; y 54, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 14 de febrero de 2012, la abogada Yarúa Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.278, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alega como punto previo la caducidad de la acción incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando en ese sentido, que el lapso de tres (3) meses establecido en dicha norma debe ser computado a partir de la fecha en la que ocurrió el hecho que dio lugar a la acción; que del escrito libelar se constata que la querellante indica que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le canceló la cantidad de ciento veinte mil trescientos cuarenta bolívares con seis céntimos (Bs. 120.340,06), por concepto de prestaciones sociales, por medio de cheque Nº 00602797, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de fecha 30 de diciembre de 2008, recibido por la recurrente en fecha 14 de enero de 2009, por lo que al haberse interpuesto la demanda el día 12 de enero de 2010, esto es, habiendo transcurrido un lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días, se evidencia la caducidad alegada.
Igualmente, aduce la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 95, eiusdem, pues “se observa que la querella, esta (sic) dirigida a la obtención de cantidades pecuniarias derivadas de un pretendido pago a cuenta de las prestaciones sociales, que (le) correspondían a la querellante, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial…”. (Negritas del original).
En cuanto al fondo del asunto, reconoce la relación que mantuvo la ciudadana Damaris Jubenil Bata de Arévalo con el Ministerio querellado, rechaza los montos solicitados en el escrito libelar, dado que los mismos fueron hechos por la propia actora, y a ésta se le cancelaron todos los conceptos laborales correspondientes, por lo cual solicita que se desestime el pedimento realizado.
De igual manera, rechaza la pretensión del pago de intereses de mora, por cuanto la querellada está exenta de ser condenada al pago de dichos intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, rechaza la indexación reclamada, alegando que tal concepto no es aplicable en la relación funcionarial, por estar vinculada a la naturaleza estatuaria. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado Claudio Bata Gallardo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en el que promueve:
Copia certificada de la Resolución Nº 04-05-01, de fecha 07 de septiembre de 2004, a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación (folios 04 al 06) y copia simple del “expediente Nº 1947”, relacionado con el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante (folios 09 al 23); documentales que cursan a los folios 110 al 125 de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en copias fotostaticas certificadas en fecha 10 de enero de 2013, a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
Instrumentales relacionadas con el “análisis y determinación de los intereses de mora generados desde el día 01-10-2004 hasta el día 31-12-2008…” (folios 24 y 25), “cuadro donde se analiza y determina la cantidad”, correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales (folio 26) y “tabla de intereses sobre prestaciones de antigüedad…” (folios 27 al 29); documentales que se desechan, por cuanto de la revisión de las mismas, se observa que se trata de los cálculos por los conceptos que demanda la querellante; aunado a que no se verifica de quién emanan, pues no se encuentran suscritas por nadie.
Escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2009, por medio del cual el demandante solicitó la revisión de los cálculos de prestaciones sociales (folios 32 al 34); prueba ésta promovida con el objeto de demostrar el agotamiento “de la vía extra judicial....”, la cual este Tribunal no valora, dado que el agotamiento de la vía administrativa no es un requisito necesario para interponer las querellas funcionariales (Véase sentencia Nº 2007-592, del 13 de marzo de 2007, caso: Francisco Antonio Rodríguez, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Prueba de experticia, con la finalidad de que un experto determine la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales; siendo evacuada dicha prueba por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 25 de septiembre de 2013 (folios 208 al 211), que será objeto de valoración en la motiva del presente fallo, al emitirse pronunciamiento sobre el mérito de la controversia.
Por último promueve el querellante copia simple del cheque Nº 00602797, emitido por el Banco Central de Venezuela en fecha 30 de diciembre de 2008, a su favor, por la cantidad de ciento veinte mil trescientos cuarenta bolívares con seis céntimos (Bs. 120.340,06), (folio 07); verificándose igualmente que en la oportunidad correspondiente la abogada Yarúa Oliveros, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, promovió copia certificada del aludido cheque Nº 00602797, con su respectivo comprobante de recibido (folio 146); instrumental a la que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el pago de las prestaciones sociales a la demandante, recibido por ésta en fecha 14 de enero de 2009.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana Damaris Jubenil Bata de Arévalo, asistida por el abogado Claudio Bata Gallardo, indica que prestó servicios para el Ministerio querellado, desde el 01 de noviembre de 1976, hasta el día 01 de noviembre de 2004, fecha en la que le fue concedido el beneficio de jubilación, según Resolución Nº 04-05-01; que el día 14 de enero de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales, mediante cheque Nº 00602797, del Banco Central de Venezuela fechado 30 de diciembre de 2008, por la cantidad de ciento vente mil trescientos cuarenta bolívares con seis céntimos (Bs. 120.340,06); sin embargo, aduce que tal monto no es el que realmente le corresponde, existiendo una diferencia a su favor de veinticinco mil cuatrocientos veintinueve bolívares (Bs. 25.429,00); que también se le adeuda la suma de setenta y ocho mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 78.295,00), por concepto de intereses de mora, para un total adeudado de ciento tres mil setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 103.724,00), cuyo pago pretende con la interposición de la presente demanda, e igualmente, pide se ordene la indexación monetaria correspondiente.
Por su parte la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, al dar contestación a la demanda opone como punto previo la caducidad de la acción incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que desde la fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días; de igual manera, arguye la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 95 eiusdem; que en cuanto al fondo del asunto, rechaza los montos solicitados por la actora en el libelo de demanda, dado que ya se le cancelaron los conceptos laborales correspondientes; contradice la pretensión del pago de intereses de mora y la indexación reclamada; solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer lugar con respecto a la inadmisibilidad por caducidad alegada por la parte querellada, por cuanto –a su decir- la actora interpuso la presente demanda fuera del lapso legalmente establecido, pues siendo la caducidad materia de orden público, la misma es revisable en cualquier estado y grado del proceso; en tal sentido resulta necesario traer a colación sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, que dispuso:
“… Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…” (Resaltado de la sentencia citada).
En este orden de ideas, cabe citarse el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En este contexto, se observa que en el caso bajo análisis, la querellante de autos pretende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le cancele la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, más la correspondiente indexación, que a su juicio aún le adeuda el mencionado Ministerio; ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se constata que la hoy accionante, recibió en fecha 14 de enero de 2009, el pago de sus prestaciones sociales, conforme se evidencia de la copia certificada –valorada precedentemente- contentiva del comprobante de recibido y/o entrega del pago correspondiente, así como del cheque Nº 00602797, de fecha 30 de diciembre de 2008, emitido por un monto de Bs. 120.340,06, que riela al folio 146 del presente expediente; por lo que a partir del día siguiente, esto es, en fecha 15 de enero de 2009, comenzaron a transcurrir los tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la finalidad de reclamar la diferencia que -a su juicio- se le adeudaba por prestaciones sociales. Así, tenemos que en el caso de autos operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, en fecha 12 de enero de 2010 (folio 38), había transcurrido un lapso de once meses (11) meses y veintiocho (28) días, excediendo con creces el lapso de caducidad establecido en el referido artículo 94, para el ejercicio de la acción, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella incoada por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad de la presente querella, este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia, así como tampoco la prueba de experticia promovida por la parte actora. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana DAMARIS JUBENIL BATA DE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.273, asistida por el abogado Claudio R. Bata Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.561, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____X______.
Conste
Scria.FDO.
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