Expediente Nº 9520-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.928.264.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Xiomara Elizabeth Sánchez y Rosita Sofía Tataruñas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.811 y 153.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.848.705.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Gilberto Antonio Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.610.

MOTIVO: Desalojo y cobro de cánones de arrendamiento (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación intentado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró con lugar la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, titular de la cédula de identidad Nº 4.928.264 contra el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 12.848.705.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, se acordó darle el curso de ley correspondiente, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento breve.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el accionante en el escrito libelar que desde el mes de mayo de 2010, comenzó una relación arrendaticia de manera verbal con el ciudadano Luis Rafael Morillo Silva, dándole en alquiler un (01) local comercial signado con el Nº 01, ubicado en el edificio Olimpia, en la Avenida Briceño Méndez, esquina calle Nicolás Briceño, Barinas, Estado Barinas, el cual tiene una superficie de ciento nueve metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (109,04 Mts.), cuyos linderos son los siguientes: norte: con construcción existente; sur: Calle Nicolás Briceño; este: con local 02 del mismo Edificio y oeste: con Avenida Briceño Méndez, que dicho inmueble le pertenece, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 07, folios 26 al 33 vto., Protocolo Primero, Tomo 23, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, pactando como pago de canon de arrendamiento la cantidad de tres mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 3.500,00), siendo destinado por el arrendatario para el funcionamiento comercial, en la venta, reparación, mantenimiento, instalación de aires acondicionados y equipos de enfriamiento y refrigeración, denominado Erefrica, El Rey del Frío, C.A.

Que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2011, así como los meses de enero y febrero de 2012, adeudando la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (42.500,00), e igualmente, la cancelación de los servicios públicos correspondientes, obligación derivada y accesoria del uso del inmueble; indica que han sido muchas las diligencias destinadas a lograr la entrega voluntaria del local comercial, sin embargo, el arrendatario se ha negado reiteradamente a efectuar tal actuación.

Que en fecha 13 de diciembre de 2011, comparecieron ambas partes ante el Departamento de Inquilinato del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamientos vencidos, de los servicios públicos y a la desocupación del local comercial, reconociendo y aceptando el arrendatario en dicho acto la deuda existente, comprendida por tales conceptos, solicitando además una exoneración del sesenta por ciento (60%) de la deuda, comprometiéndose a cancelar el monto restante en el plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir del acuerdo, asimismo, se obligó a desocupar el inmueble en un plazo que no excedería de tres (03) meses y que en caso de no cumplir con lo convenido debía pagar la totalidad de la deuda incluyendo el monto exonerado y el pago de las mensualidades mientras estuviese ocupando el inmueble; que no obstante lo anterior, el aquí demandado se ha mantenido renuente en el cumplimiento de sus obligaciones, quedando agotada así la vía amistosa, por lo que en consecuencia acude a la vía judicial.

Fundamenta la demanda en los artículos 34, literal “a” y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y artículos 1.159, 1.160, 1.579 y 1.592, del Código Civil.

Que demanda al aquí accionado por desalojo del local comercial antes identificado; pide que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, y los que pudieran vencerse hasta la entrega definitiva del bien, más los intereses de mora y solicita, le sea devuelto el inmueble libre de personas y bienes en perfecto estado de mantenimiento y conservación sin plazo alguno y solvente en el pago de los servicios públicos; estimando la demanda en la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos treinta con setenta y un bolívares (Bs. 47.630,71,00), más las costas y costos del proceso.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano Luis Rafael Morillo Silva, asistido por el abogado Gilberto Antonio Campos, presentó escrito de contestación mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por ser inciertos los hechos y el derecho que se pretende aplicar; niega que el demandante pueda solicitar la resolución de un contrato que jamás ha celebrado; que tal inexistencia no puede ser objeto de decisión judicial, toda vez que fue sorprendido en su buena fe, siendo inducido a suscribir la referida acta, en perjuicio de un tercero, estando en conocimiento el actor de no tener facultad para representarlo y mucho menos comprometer a la empresa que se encuentra ocupando el inmueble, teniendo como única referencia lo señalado por el accionante sobre el contrato y la deuda, lo cual no consta en ningún documento, registro o recibo.

Alega el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con lo requisitos exigidos en el ordinal 3º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la identificación de las personas jurídicas, arguyendo en ese sentido, que el mismo actor reconoce la existencia de un fondo de comercio que funciona en el local comercial que pretende desalojar, limitándose únicamente a describir su denominación comercial, sin especificar los datos relativos a su creación o registro; de igual manera, denuncia el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos que indica el ordinal 6º, del artículo 340 eiusdem, pues –afirma el accionado- que el demandante no acompañó con la demanda el instrumento en que fundamenta su pretensión.

Aduce la falta de cualidad e interés del demandado, toda vez que no puede considerarse como sujeto pasivo a quien no tiene ningún tipo de relación arrendaticia con el demandante, por no ser propietario ni representante legal del fondo de comercio que se encuentra ocupando el inmueble, dado que las sociedades mercantiles poseen personalidad jurídica propia pudiendo ser parte en juicio; que no existe asidero jurídico que fortalezca “…tan temeraria acción legal…”.

Solicita sea desestimada la presente demanda al considerarla inadmisible por falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio; del mismo modo, denuncia al ciudadano Benigno Pumar Lopo, por haber ordenado la suspensión del servicio de luz y de agua del local objeto de la presente demanda, por ser contraria a los derechos constitucionales, al acceso de los servicios básicos constituyéndose en un atentado a la salud de los ocupantes del inmueble contra la dignidad, el honor y la reputación de los ocupantes del local afectado; solicitando medida cautelar consistente en la restitución de los servicios públicos en referencia.

Por último, pide se declare la inexistencia e ineficacia del contrato de arrendamiento, la falta de cualidad e interés del demandado y la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, contra el ciudadano Luis Rafael Morillo Silva, en los términos siguientes:

“…Omissis…
Establecido lo anterior corresponde ahora a quien aquí juzga pronunciarse sobre el fondo de la demanda, lo cual hace en los siguientes términos:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los alegatos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
(…)
Ahora bien, analizados los fundamentos de hecho y derecho que anteceden, no queda a este juzgador si no analizar si el demandado de autos demostró haber pagado o no, los cánones de arrendamiento que por dicha insolvencia se le demanda el desalojo del inmueble que ocupa, al respecto este juzgador constata que no se evidencia de autos recibo alguno que así lo demuestre (…).
Ahora bien existe para el arrendatario la posibilidad que el arrendador con el objeto de insolventar al primero se oculte o se niegue a recibir los pagos correspondientes a los cánones adeudados, sin embargo se prevé el procedimiento de consignaciones arrendaticias el cual es un mecanismo establecido por la ley para garantizarle al arrendatario el cumplimiento de sus obligaciones de solventarse con el arrendador, en el tiempo establecido contractualmente, en caso que este malintencionadamente, no reciba dichos pagos con el propósito de que el arrendatario se insolvente o haga pagos extemporáneos y así proceder a ejercer acciones para lograr el desalojo del inmueble.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia de las actas procesales que exista consignación alguna realizada por el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, demandado de autos ya identificado, a favor del ciudadano BENIGNO PUMAR LOPO, demandante de autos también identificado, igualmente al no constar otro medio de prueba en autos en el cual se verifique el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario demandado es forzoso para quien aquí juzga declarar la insolvencia del mismo en el pago de dichos cánones (…).
Una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes en conflicto se pasa a encuadrar los hechos en el derecho en relación a la presente causa … para la procedencia de la acción de desalojo es necesario:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, y
3) Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar.
De esta manera al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia se observa que en el presente juicio las partes se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble integrado por un local comercial tal como quedó evidenciado en el análisis previo, signado con el Nº 01, ubicado en el Edif. Olimpia, Local Nº 01, Av. Briceño Méndez, esquina de la Calle Nicolás Briceño, (…) Municipio y Estado Barinas, por tiempo indeterminado; dejando el demandado de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2011 y ENERO Y FEBRERO de 2012; a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOL(Í)VARES (Bs. 3.500,00) cada mes, así tenemos que el contrato de Arrendamiento puede ser objeto de desalojo tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que la relación arrendaticia para ponerle termino (sic) a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado, a plazo fijo o de duración indeterminada, siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativas causas del articulo (sic) 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), pues de ser así la demanda será solo (sic) de DESALOJO, como es el caso particular (…).
Ahora bien, en cuanto a que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley se evidencia que el demandante fundamenta su acción en el artículo 34 literal ‘a’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón del incumplimiento del arrendatario a pagar puntualmente con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2011, y ENERO Y FEBRERO de 2012; pretendiendo con ello el desalojo del inmueble arrendado, por falta de pago oportuno en los cánones de arrendamiento. Sin embargo, la parte demandada niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta por la demandante por no ser cierto lo narrado en el líbelo (sic) de la demanda y no tener fundamento o base jurídica que la contenga.
En este orden de ideas y conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada los hechos que esgrime en su defensa o su excepción. Y en virtud que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, por cuanto el arrendador no tiene por que (sic) probar el pago de los cánones mensuales de arrendamientos insolutos, dicha prueba sólo correspondía hacerla al arrendatario por cualquiera de los medios permitidos legalmente, lo cual no hizo (…).
De esta manera y por cuanto de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que pudiera favorecer al demandado en cuanto al efectivo cumplimiento de su obligación principal de pagar las mensualidades de arrendamiento en los términos que establece la Ley, surge indefectiblemente un estado de insolvencia inquilinaria para el arrendatario, previamente comprobado por este Juzgador atendiendo a la inexistencia en autos de Certificación de consignación de canon de arrendamiento o de cualquier otro medio de prueba de dicho pago, donde se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA (…) en su condición de arrendatario de un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en el Edif. Olimpia, Local Nº 01, Av. Briceño Méndez, esquina de la Calle Nicolás Briceño, (…), Municipio y Estado Barinas, no (h)a consignado ni pagado a favor del arrendador: BENIGNO PUMAR LOPO , (sic) los cánones correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2011 Y ENERO Y FEBRERO (de) 2012; a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), cada mes, evidenciándose con ello la insolvencia en dicho pago por parte del arrendatario por mas (sic) de dos meses, así como también quedó demostrada la insolvencia en los servicios de agua y luz del referido inmueble.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que; (sic) resulta forzoso para este juzgador concluir que la presente causa cumple con los requisitos para la procedencia del desalojo y en consecuencia debe declararse con lugar…”. (Negritas y mayúsculas del original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

De seguida procede este Juzgado Superior al análisis del asunto planteado y en tal sentido observa que el ciudadano Benigno Pumar Lopo, pretende que el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, sea condenado a desalojar el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el edificio Olimpia, avenida Briceño Méndez, con calle Nicolás Briceño de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, signado bajo el Nº 1, entregándolo completamente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió; de igual manera, solicita el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los períodos comprendidos desde el mes de febrero hasta diciembre de 2011 y los meses de enero y febrero de 2012, así como los que pudieran vencerse hasta la entrega definitiva del bien arrendado, más los intereses de mora previstos en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; también pide, sea condenado a pagar la cantidad de dos mil ciento treinta con setenta y un bolívares (Bs. 2.130,71) por concepto de servicios públicos.

Por su parte el demandado, ciudadano Luis Rafael Morillo Silva, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, alegando que el accionante no puede solicitar la resolución de un contrato que jamás ha celebrado y mucho menos por el supuesto incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, así como la exigencia de entrega del inmueble en el tiempo establecido en el acta de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita ante el Departamento de Inquilinato del Municipio Barinas del Estado Barinas, aduciendo que fue sorprendido en su buena fe, induciéndolo a suscribir la referida acta en perjuicio de un tercero; oponiendo el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en los ordinales 3º y 6º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, debe advertirse que en virtud del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia que decidió el mérito de la causa, este Tribunal adquirió plena jurisdicción para reexaminar la controversia, razón por la que considera quien aquí juzga que, siendo la admisibilidad un presupuesto de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe verificarse si la presente demanda es admisible, observándose en ese sentido que en el caso bajo estudio, el ciudadano Benigno Pumar Lopo, demanda al ciudadano Luis Rafael Morello Silva, haciendo valer dos pretensiones, a saber, el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal y consecuencialmente el pago de los cánones de arrendamientos insolutos; ello así, conviene traerse a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, cabe traerse a colación sentencia Nº RC00175, de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Celestino Sulbarán Durán, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. ” (Resaltados del texto original).

En igual sentido, la prenombrada Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000.461, de fecha 05 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone Zampetti, dispuso:
“…Omissis… Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
‘…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
‘…Los términos ‘excluyente’ y ‘contrario’ que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…’. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)…”.

Como puede observarse de la disposición y jurisprudencias antes citadas, se tiene que si bien es cierto existen pretensiones que pueden ser dilucidadas a través del mismo procedimiento, sin embargo, hay supuestos en que tales pretensiones dada su naturaleza resultan contrarias entre sí; ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que en el caso bajo análisis, el actor pretende el desalojo de un inmueble arrendado al ciudadano Luis Rafael Morello Silva, así como también el pago de los cánones de arrendamiento insolventes, verificándose que la primera acción mencionada persigue poner fin a la relación arrendaticia, debiendo resaltarse en este punto que el accionante fundamenta tal reclamo en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir “…(q)ue el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; mientras que el pago de los cánones de arrendamientos insolutos encuadra en las demandas de cumplimiento de contrato estipuladas en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé “…(e)n el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, puesto que éste último petitorio requiere la ejecución del contrato, es decir, que la parte contraria cumpla con las obligaciones convenidas en el negocio jurídico celebrado.

Sobre la base de las consideraciones indicadas, se constata que en el caso de autos, las demandas de desalojo y pago de cánones de arrendamientos insolutos no pueden tramitarse en un mismo juicio, dado que -tal como se dejó establecido antes- sus efectos son incompatibles entre sí, evidenciándose una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste por el que resulta inadmisible la demanda intentada. Así se decide.

Como consecuencia de lo aquí decidido, este Juzgado Superior no entra a examinar las defensas invocadas por la parte demandada; así como tampoco el fondo o mérito de la controversia. Así se decide.

En corolario de las consideraciones precedentemente señaladas, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, en consecuencia, se revoca la misma en todas y cada una de sus partes.

VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.705, asistido por el abogado Gilberto Antonio Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.610, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando REVOCADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, titular de la cédula de identidad Nº 4.928.264, contra el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, antes identificado.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del años dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X_.Conste.
Scria.
MRP/gm.-